PROMULGACION: 24 de mayo de 2010
PUBLICACION: 28 de mayo de 2010

Decreto Nº 159/010 - Cómputo jubilatorio bonificado a los trabajadores que se desempeñan en la actividad pesquera. Monto imponible y tasas correspondientes a los aportes patronales.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 24 de mayo de 2010

VISTO: Lo dispuesto por el Decreto N° 233/009 de 19 de mayo de 2009, por el que se otorga un cómputo de servicios bonificados de tres años por cada dos años de prestación efectiva de labor, a los trabajadores que se desempeñen en la actividad pesquera cumpliendo tareas de pesca propiamente dicha a bordo de la embarcación.

RESULTANDO: I) Que el Decreto N° 205/997 de 12 de junio de 1997, fijó la tasa de contribución especial por servicios bonificados, aplicable a las asignaciones computables del dependiente, con cómputo bonificado de tres años por cada dos años de prestación efectiva, en el 27,5% (veintisiete y medio por ciento), y con cómputo bonificado de cuatro años por cada tres años de prestación efectiva, en el 18,70% (dieciocho coma setenta por ciento).
II) Que el artículo 87 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, por el que se redujo la tasa genérica de aporte patronal jubilatorio, dispuso que tal circunstancia no modifica las tasas de aporte de la contribución especial por servicios bonificados.

CONSIDERANDO: I) Que a los efectos de evitar un impacto económico significativo en las empresas pesqueras, así como para no provocar un efecto negativo en el nivel de empleo del sector, se considera apropiado adaptar gradualmente el monto imponible y las tasas correspondientes a los aportes patronales (jubilatorio y especial por servicios bonificados), en los términos que se establecerán, de modo permitir a los operadores una mejor adecuación de sus costos de producción.
II) Que se entiende conveniente precisar el alcance subjetivo del Decreto N° 233/009 de 19 de mayo de 2009, así como establecer la bonificación de servicios correspondiente a los trabajadores que se desempeñen a bordo de la embarcación y no estén comprendidos en el citado decreto, bonificación que habrá fijarse a razón de cuatro años por cada tres años de servicios efectivos, en atención a las condiciones en que prestan sus servicios.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 36 y siguientes de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
(Ámbito subjetivo) Las empresas de la industria pesquera (código 3114 de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme) y sus trabajadores que desempeñen tareas a bordo de la embarcación, realizarán el aporte previsional al Banco de Previsión Social de acuerdo a las siguientes disposiciones. Queda excluida de la presente reglamentación la pesca artesanal.(Suspensión) (Suspensión)(Suspensión)(Suspensión)(Suspensión) (Suspensión) (Suspensión) (Suspensión)

ART. 2º.-
(Aporte personal jubilatorio) El aporte personal jubilatorio se aplicará sobre las remuneraciones realmente percibidas por el personal dependiente.

ART. 3º.-
(Aporte patronal jubilatorio y contribución especial por servicios bonificados) El aporte patronal jubilatorio y la contribución especial por servicios bonificados se aplicará sobre la escala de sueldos fictos que se establece a continuación.

Fictos en Unidades Reajustables

Categorías
Abril 2010-Marzo 2011
Abril 2011-Marzo 2012
Abril 2012-Marzo 2013
Abril 2013-Marzo 2014
Abril 2014-Marzo 2015
Abril 2015-Marzo 2016
1) Capitán Jefe de Máquina 90 100 110 120 130 145
2) 1º Oficial, 1º Maquinista, 1º Patrón 75 80 90 100 110 120
3) 2º Oficial, 2º Maquinista, 2º Patrón, Comisario, Telegrafista 65 70 80 90 100 110
4) 3º Oficial, 3º Maquinista, 3º Patrón, 1º Electricista, Frigorista 50 55 60 70 80 90
5) 4º Oficial, 2º Electricista, 4 Maquinista 30 35 40 45 50 55
6) Cocinero, Engrasador, Marinero, Limpiador, Ayudante de Cocina, Contramaestre 1º y 2º, Mecánico 30 35 40 45 50 55

Desde el 1º de abril de 2016 el aporte patronal jubilatorio y la contribución especial por servicios bonificados se aplicará sobre las remuneraciones realmente percibidas por el personal dependiente.

ART. 4º.-
(Tasa por servicios bonificados a razón de tres años por dos de trabajo) Las tasas correspondientes a los servicios bonificados a razón de tres años por cada dos años de prestación efectiva de labor, correspondiente a los trabajadores que se desempeñen en la actividad pesquera cumpliendo tareas de pesca propiamente dicha a bordo de la embarcación, será las previstas en la siguiente escala:

FECHA
TASA
Hasta el 31 de diciembre de 2010 2,5%
Desde el 1º de enero de 2011 7,5%
Desde el 1º de enero de 2012 12,5%
Desde el 1º de enero de 2013 17,5%
Desde el 1º de enero de 2014 22,5%

Desde el 1° de enero de 2015 la tasa de la contribución especial por servicios bonificados será del 27,50% (veintisiete y medio por ciento). Se entiende comprendida en la bonificación de tres años por cada dos años de prestación efectiva de labor, las categorías previstas en el numeral 6) del artículo precedente.

ART. 5º.-
(Bonificación para personal no comprendido en el decreto Nº 233/009) Otórgase un cómputo bonificado de cuatro años por cada tres años de prestación efectiva de labor, a los trabajadores que se desempeñen en la actividad pesquera a bordo de la embarcación y no estén comprendidos en el decreto N° 233/009 de 19 de mayo de 2009. Se entienden alcanzados por el presente artículo los trabajadores que desempeñen las categorías previstas en los numerales 1) a 5) del artículo 3°) de este decreto.

ART. 6º.-
(Tasa por servicios bonificados a razón de cuatro años por tres de trabajo) Las tasas correspondientes a los servicios bonificados a que refiere el artículo anterior, serán las previstas en la siguiente escala:

FECHA
TASA
Hasta el 31 de diciembre de 2010 2%
Desde el 1º de enero de 2011 5%
Desde el 1º de enero de 2012 8,5%
Desde el 1º de enero de 2013 12%
Desde el 1º de enero de 2014 15%

Desde el 1° de enero de 2015 la tasa de la contribución especial por servicios bonificados será del 18,70% (dieciocho coma setenta por ciento).

ART. 7º.-
(Vigencia) El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de abril de 2010.
Déjase sin efecto la recaudación de la contribución patronal especial por servicios bonificados al amparo del decreto N° 233/009 de 19 de mayo de 2009.

ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO.