VISTO: el artículo 91 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
RESULTANDO: I) que desde el año 1991 se consideran Normas Contables Adecuadas las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), emitidas a ese entonces por el Comité de Normas Internacionales (IASC -International Accounting Standards Committee).
II) que durante el año 2001 se creó el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB -International Accounting Standards Board), el que prosiguió la labor de la IASC cambiando la denominación a las futuras normas por la de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y la Fundación de la Comisión de Normas Internacionales de Contabilidad (IASCF -International Accounting Standards Committee Foundation), la que se encarga de fomentar la aplicación universal de las NIC y NIIF.
III) que por Decretos Nros. 162/004, 222/004 y 90/005, de 12 de mayo de 2004, 30 de junio de 2004 y 25 de febrero de 2005, respectivamente, se han aprobado las Normas Internacionales de Contabilidad Vigentes a mayo de 2004 y la Norma Internacional de Información Financiera N° 1.
IV) que al 1° de enero de 2007 el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad mantiene vigente veintinueve Normas Internacionales de Contabilidad y ocho Normas Internacionales de Información Financiera.
V) que el Poder Ejecutivo ha fijado como objetivo apoyar la implementación de un plan de mejora de la transparencia informativa de los mercados, a través de la existencia de un proceso sostenido y efectivo de adopción de las normas internacionales de información financiera.
CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente mantener actualizadas las normas contables adecuadas de aplicación en el país, teniendo en cuenta el proceso de integración, la globalización de las economías y el alto grado de aceptación internacional de las mismas.
II) que dichas normas, cuya traducción al español fue revisada y autorizada por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Board) constan en publicaciones internacionales especializadas de amplia difusión y acceso a todos los operadores públicos y privados relacionados con su aplicación. Por lo tanto resulta innecesaria la publicación impresa de las NIC y las NIIF, teniendo en cuenta que ellas son de carácter eminentemente técnico.
ATENTO: a lo informado favorablemente por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por Resolución N° 90/991, de 27 de febrero de 1991.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Apruébanse como normas contables adecuadas de aplicación obligatoria, las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (lnternational Accounting Standards Board -IASB) a la fecha de publicación del presente decreto, traducidas al idioma español según autorización del referido Consejo y publicadas en la página Web de la Auditoría Interna de la Nación.
Las normas referidas comprenden:
a) Las Normas Internacionales de Información Financiera.
b) Las Normas Internacionales de Contabilidad.
c) Las interpretaciones elaboradas por el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera o el anterior Comité de Interpretaciones.
Será de aplicación en lo pertinente, el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros adoptado por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad. (Sociedades de menor importancia relativa) (Reglamentación)
ART. 2º.-
A efectos de la presentación de los estados contables se seguirá utilizando la estructura básica del anexo y los modelos de estados contables del Decreto N° 103/991, de 27 de febrero de 1991, adaptando los mismos a la presentación de información comparativa requerida por las normas referidas en el artículo 1° del presente decreto.
Los estados contables básicos comprenden:
a) Estado de situación patrimonial.
b) Estado de resultados.
c) Estado de origen y aplicación de fondos.
d) Estado de evolución del patrimonio.
e) Notas a los estados contables.
A los efectos de la elaboración del estado de origen y aplicación de fondos se deberá aplicar lo establecido en la Norma Internacional de Contabilidad 7 - Estado de Flujo de Efectivo.
Las notas a los estados contables deberán contener, además de las revelaciones requeridas por el Decreto N° 103/991, de 27 de febrero de 1991, la información requerida por las normas referidas en el artículo 1° del presente decreto.
ART. 3º.-
Las normas referidas en los artículos anteriores serán obligatorias para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2009.
Para los ejercicios en curso a la fecha de publicación del presente decreto, así como para aquellos que se inicien entre esta fecha y el 31 de diciembre de 2008, se podrá optar entre la aplicación de las normas del artículo 1° en su totalidad o del cuerpo normativo contenido en los Decretos Nros. 162/004, de 12 de mayo de 2004, 222/004, de 30 de junio de 2004 y 90/005, de 25 de febrero de 2005.
ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese e insértese el texto de las normas referidas en el artículo 1°, en la página Web de la Auditoría Interna de la Nación.