MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 12 de mayo de 2004
VISTO: el artículo 91 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
RESULTANDO: I) que la sucesiva emisión de las Normas Internacionales de Contabilidad por parte del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Board), ha ido constituyendo un cuerpo normativo, que actualmente cubre la gran mayoría de los temas a nivel de la práctica contable y cuenta en términos generales con un alto grado de aceptación.
II) que por Decretos Nros. 105/991, de 27 de febrero de 1991 y 200/993, de 4 de mayo de 1993, se han aprobado las Normas Internacionales de Contabilidad Nros. 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, y 18, con algunas salvedades.
III) que al 1° de enero de 2003 el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad ha emitido cuarenta y una Normas Internacionales de Contabilidad.
CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente que las Normas Internacionales de Contabilidad sean de aplicación en el país teniendo en cuenta el proceso de integración, la globalización de las economías y el alto grado de aceptación internacional de las mismas.
II) que resulta innecesaria la publicación íntegra de las Normas Internacionales de Contabilidad teniendo en cuenta que ellas son de carácter eminentemente técnico.
III) que dichas normas, cuya traducción al español fue revisada y autorizada por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Board) y constan en publicaciones internacionales especializadas de amplia difusión y acceso a todos los operadores públicos y privados relacionados con su aplicación.
ATENTO: a lo informado favorablemente por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por Resolución N° 90/991, de 27 de febrero de 1991.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Las normas contables adecuadas son todos aquellos criterios técnicos, previamente establecidos y conocidos por los usuarios, que se utilizan como guía de las acciones que fundamentan la preparación y presentación de la información contable (estados contables) y que tienen como finalidad exponer en forma adecuada la situación económica y financiera de una organización. (Reglamentación) (Reglamentación)
ART. 2º.-
Apruébase como normas contables adecuadas de aplicación obligatoria las Normas Internacionales de Contabilidad emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Board) vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto.
ART. 3º.-
Será obligatoria la presentación del Estado de Origen y Aplicación de Fondos, para cuyo caso se podrá optar por el concepto de Fondos igual capital de trabajo o efectivo y equivalente. (Inciso agregado)
ART. 4º.-
Cuando sea necesario utilizar criterios contables en aquellas situaciones no comprendidas dentro de las normas contables de aplicación obligatoria, se tendrá como referencia la doctrina más recibida, debiéndose aplicar aquellos criterios que sean de uso más generalizado y mejor se adecuen a las circunstancias particulares del caso considerado.
En caso de dudas en la interpretación de las normas contables, se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de Estados Financieros aprobado por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad emitidas por el Comité de Interpretaciones. (Sustituido)
ART. 5º.-
A efectos de dar cumplimiento a la presentación de estados contables comparativos exigidos por las Normas Internacionales de Contabilidad, se mantendrá la estructura de los Estados contables establecida por Decreto N° 103/991, de 27 de febrero de 1991.
ART. 6º.-
Vigencia. Las normas referidas en los artículos anteriores serán obligatorias para los ejercicios que se inicien a partir de la Publicación del presente Decreto.
ART. 7º.-
Deróganse los Decretos Nros. 105/991, de 27 de febrero de 1991 y 200/993, de 4 de mayo de 1993.
Para los ejercicios iniciados antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se podrá optar entre la aplicación del presente Decreto o de las normas contables contenidas en los Decretos Nros. 105/991 y 200/993, citados, debiéndose revelar por nota la opción adoptada.
ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese e insértese el texto de las normas referidas en el artículo 2° en la página web de la Auditoría Interna de la Nación.
BATLLE - ISAAC ALFIE.