MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 25 de febrero de 2005
VISTO: lo dispuesto por los Decretos Nos. 162/004 y 222/004, de 12 de mayo de 2004 y 30 de junio de 2004 respectivamente.
RESULTANDO: I) que desde el año 1991 se consideran legalmente como normas contables adecuadas las Normas Internacionales de Contabilidad, emitidas a ese entonces por la Comisión de Normas Internacionales de Contabilidad (IASC – International Accounting Standards Committee.
II) que durante el año 2001 se crearon el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB - International Accounting Standards Board), el que prosiguió la labor de la IASC cambiando la denominación de las futuras Normas Internacionales de Contabilidad por la de Normas Internacionales de Información Financiera (NIFF) y la Fundación de la Comisión de Normas Internacionales de Contabilidad (IASCF-International Accounting Standards Cammittee Foundation), la que se encarga de fomentar la aplicación universal de las Normas Internacionales de Contabilidad.
III) que para facilitar la transición hacia la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) aprobó en junio de 2003, con vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2004, la NIFF 1 "Adopción por primera vez de las normas internacionales de información financiera".
CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente determinar las Normas Internacionales de Contabilidad vigentes de la fecha de publicación de los derechos mencionados.
II) que la aplicación de las disposiciones contenidas en los Decretos mencionados en el Visto, exigen la exposición comparativa de la información contable a presentar, por lo menos con respecto al ejercicio anterior.
III) que de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad, dicha información comparativa puede requerir la reformulación del Estado de Situación Patrimonial a la apertura del primer ejercicio en que se apliquen las mismas.
ATENTO: a lo expuesto y a lo informado favorablemente por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas asesora del Poder Ejecutivo, creada por Resolución N° 90/991, de 27 de febrero de 1991.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Se consideran Normas Internacionales de Contabilidad vigentes al 19 de mayo de 2004, fecha de publicación del Decreto N° 162/004, las Normas Internacionales de Contabilidad traducidas oficialmente al idioma español, aprobadas a dicha fecha por el International Accounting Standards Board (IASB) o por su antecesor el Intermational Accounting Standards Committee (IASC), publicadas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos e insertas en la página web de la Auditoria Interna de la Nación. (Reglamentación)
ART. 2º.-
En el primer ejercicio o periodo contable de información en que sea obligatoria la preparación y presentación de los Estados Contables comparativos de acuerdo a la normativa establecida por el Decreto N° 162/004 y modificativos, los mismos podrán confeccionase conforme a lo exigido por la NIIF 1 (Norma Internacional de Información Financiera 1) emitida por el International Accounting Standards Board en el mes de junio de 2003, o conforme a lo establecido en los artículos siguientes.
ART. 3º.-
En caso de no aplicar la NIIF 1 deberán como mínimo aplicar los siguientes procedimientos:
a.- Ajustar a las nuevas normas los saldos de Activo y Pasivo al comienzo del primer ejercicio en que se apliquen las mismas. La diferencia que se genere en el Patrimonio como consecuencia de dichos ajustes se expondrán en el Estado de Evolución del Patrimonio como modificaciones a los saldos iniciados. A efectos de presentar dentro del patrimonio la diferencia antes mencionada, se ajustarán las Ganancias Retenidas o los Ajustes al Patrimonio, según corresponda. En caso de que no pueda discriminarse el ajuste entre Ajustes al Patrimonio o Ganancias Retenidas, se imputará a los saldos iniciales de Ajustes al Patrimonio.
b.- Presentar una nota o anexo explicativo conciliando las diferentes existentes entre los Estados Contables correspondientes al último ejercicio presentado de acuerdo a la normativa anterior y los preparados a efectos del comparativo.
ART. 4º.-
A los efectos de la presentación del primer ejercicio en que se aplican las disposiciones del Decreto N° 162/004, podrá optarse por no realizar una presentación comparativa del Estado de Resultados, el Estado de Origen y Aplicación de Fondos, Anexos y Notas a los Estados contables.
ART. 5º.-
Deberá expresarse por nota a los Estados contables:
a.- Que es el primer ejercicio en que han sido aplicadas las normas establecidas en el Decreto N° 162/004 y sus modificativos.
b. -Los procedimientos seguidos para presentar o no la información comparativa referida por las Normas Internacionales de Contabilidad.
ART. 6º.-
Insértese el Texto de la Norma Internacional de Información Financiera 1 (NIIF 1) en la página web de la Auditoría Interna de la Nación.
ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ISAAC ALFIE.