MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 14 de octubre de 2014
VISTO: el artículo 91 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la
redacción dada por el artículo 100 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre
de 2006.
RESULTANDO: I) que la sucesiva emisión de Normas Internacionales de
Información Financiera por parte del Consejo de Normas Internacionales de
Contabilidad (IASB - International Accounting Standards Board), ha ido
constituyendo un cuerpo normativo, que actualmente cubre la gran mayoría
de los temas a nivel de la práctica contable y cuenta en términos
generales con un alto grado de aceptación.
II) que por Decreto N° 266/007 de 31 de julio de 2007, se aprobó como
normas contables adecuadas de aplicación obligatoria, para los ejercicios
iniciados a partir del 1° de enero de 2009, para las sociedades
comerciales, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)
adoptadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad a la
fecha de Publicación del mencionado decreto, traducidas al español según
autorización del referido Consejo y publicadas en la página web de la
Auditoría Interna de la Nación.
III) que por Decreto N° 135/09 de 19 de marzo de 2009 en la redacción dada
por el Decreto N° 65/10 de 19 de febrero de 2010, se establecieron
criterios diferenciales en la aplicación de las normas contables adecuadas
para las sociedades de menor importancia relativa.
IV) que por Decreto N° 124/11 de 1° de abril de 2011, se aprobó como
normas contables adecuadas de aplicación obligatoria para emisores de
valores de oferta pública, excluidas las instituciones de intermediación
financiera y los entes autónomos y servicios descentralizados, las Normas
Internacionales de Información Financiera adoptadas por el Consejo de
Normas Internacionales de Contabilidad traducidas al idioma español.
V) que en julio del año 2009, Consejo de Normas Internacionales de
Contabilidad (IASB - International Accounting Standards Board) ha emitido
una nueva Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y
Medianas Entidades (NIIF para PYMES), como norma separada del cuerpo de
Normas Internacionales de Contabilidad, que ha sido traducida al idioma
español según autorización de dicho consejo.
VI) que el Poder Ejecutivo ha fijado como objetivo apoyar la
implementación de un plan de mejora de la transparencia informativa de los
mercados, a través de la existencia de un proceso sostenido y efectivo de
adopción de las normas internacionales de información financiera.
CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente mantener actualizadas las normas
contables adecuadas de aplicación en el país, teniendo en cuenta el
proceso de integración, la globalización de las economías y el alto grado
de aceptación internacional de las mismas, incorporando la NIIF para
PYMES.
II) que resulta conveniente establecer tres grupos básicos en la
aplicación de la normativa contable en nuestro país, quienes apliquen
NIIF, quienes apliquen NIIF para PYMES y quienes apliquen determinadas
Secciones de la NIIF para PYMES.
III) que resulta conveniente mantener los criterios diferenciales
establecidos por el Decreto N° 135/09 para las entidades de menor
importancia relativa.
ATENTO: a lo informado favorablemente por la Comisión Permanente de Normas
Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por Resolución N°
90/991 de 27 de febrero de 1991,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Apruébase como norma contable adecuada de aplicación obligatoria, la
Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas
Entidades (NIIF para PYMES) emitida por el Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad (IASB - International Accounting Standards
Board) a la fecha de publicación del presente decreto, traducida al idioma
español y publicada en la página web de la Auditoría Interna de la Nación.
Lo dispuesto en el Inciso precedente no será aplicable para las entidades
comprendidas en las disposiciones establecidas por el Decreto N° 124/11 de
1° de abril de 2011.
Las entidades excluidas por la Sección 1 de la NIIF PYMES aplicarán la
normativa del Decreto N° 124/11 excepto que estén alcanzadas por normas
específicas dictadas por el órgano regulador competente.
ART. 2º.-
Se entenderá que constituyen emisores de estados contables de menor
importancia relativa, las entidades que cumplan con todas y cada una de
las siguientes condiciones:
1) No tienen obligación pública de rendir cuentas de acuerdo con la
Sección 1 de la NIIF para PYMES.
2) Sus ingresos operativos netos anuales no superen las UR 200.000.
3) Su endeudamiento total con entidades controladas con el Banco
Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, no exceda al
5% de la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos.
4) No sean sociedades con participación estatal (artículo 25 de la Ley
N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002).
5) No sean controlantes de, o controladas por, entidades excluidas por
numerales anteriores.
ART. 3º.-
Las entidades comprendidas en el artículo 2° del presente decreto deberán
adoptar como normas contables adecuadas de aplicación obligatoria las
Secciones de la Norma Internacional de Información Financiera para
Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para PYMES) que se enumeran a
continuación:
2 CONCEPTOS Y PRINCIPIOS GENERALES
3 PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS
4 ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA
5 ESTADO DEL RESULTADO INTEGRAL Y ESTADO DE RESULTADOS
6 ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO Y ESTADO DE RESULTADOS Y
GANANCIAS ACUMULADAS
7 ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO
8 NOTAS A LOS ESTADOS FINACIEROS
9 ESTADOS FINACIEROS CONSOLIDADOS Y SEPARADOS
10 POLÍTICAS CONTABLES, ESTIMACIONES Y ERRORES
13 INVENTARIOS
14 INVERSIONES EN ASOCIADAS
17 PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO
21 PROVISIONES Y CONTINGENCIAS
23 INGRESOS DE ACTIVIDADES ORDINARIAS
27 DETERIORO DEL VALOR DE LOS ACTIVOS
30 CONVERSIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA
32 HECHOS OCURRIDOS DESPUÉS DEL PERÍODO SOBRE EL QUE SE INFORMA
34 ACTIVIDADES ESPECIALES
35 TRANSICIÓN A LA NIIF PARA LAS PYMES
ART. 4º.-
El emisor de estados contable incluido en el artículo 2° del presente
decreto, revelará en notas a los estados contables, que éstos han sido
preparados de acuerdo con "normas contables simplificadas", entendiéndose
como tales las enunciadas en el artículo 3° del presente decreto.
ART. 5º.-
Los emisores de estados contables incluidos en los artículos 1° y 2° del
presente decreto, podrán utilizar como alternativa el método de
revaluación previsto por la Norma Internacional de Contabilidad 16 -
Propiedad, Planta y Equipo.
El Estado de Cambios en el Patrimonio será de presentación obligatoria en
todos los casos.
En la aplicación de la Sección 25 - Costos por Préstamos, se podrá optar
por la capitalización de préstamos previsto por la Norma Internacional de
Contabilidad 23 - Costos por Préstamos.
Los emisores de estados contables incluidos en el artículo 2° del presente
decreto, podrán optar por seleccionar el peso uruguayo como moneda
funcional independientemente de la que les correspondería aplicar según
los criterios de la Sección 30 Conversión de la Moneda Extranjera.
Las normas referidas en los Incisos anteriores son las emitidas por el
Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB - International
Accounting Standards Board) a la fecha de publicación del presente
decreto, traducidas al idioma español y publicadas en la página web de la
Auditoría Interna de la Nación.
(Sustituido)
ART. 6º.-
En aquellas situaciones no comprendidas dentro de las normas establecidas
en el artículo 3° del presente decreto, los emisores de estados contables
de menor importancia relativa deberán aplicar los criterios contables que
sean de uso más generalizado y mejor se adecuen a las circunstancias
particulares del caso considerado.
Los criterios contables utilizados en el marco de lo dispuesto en el
párrafo anterior deberán ser revelados en notas a los estados contables.
ART. 7º.-
Los emisores de estados contables a que refieren los artículos 1° y 2°
del presente decreto, podrán siempre aplicar las normas contables
adecuadas previstas por el Decreto N° 124/11 de 1° de abril de 2011. Los
emisores de estados contables del artículo 2°, también podrán hacer lo
propio respecto a las normas contables adecuadas establecidas en el
artículo 1° del presente decreto.
En cada caso, el cuerpo normativo aplicable deberá ser revelado en notas a
los estados contables y en cualquier circunstancia deberá ser aplicado en
su totalidad.
ART. 8º.-
Toda referencia al Decreto N° 266/07, N° 135/09 y sus modificativos,
previstas en el Decreto N° 37/10 de 1° de febrero de 2010, deben
entenderse referidas al presente decreto. En cuanto a las referencias
normativas a las NIIF efectuadas en el Decreto N° 37/10, las mismas deben
entenderse a las Secciones de la NIIF para PYMES.
La referencia a la NIC 29 incluida en el Decreto N° 99/09 debe entenderse
a la Sección 31 de la NIIF para PYMES.
(Sustituido)
ART. 9º.-
Se deroga el Decreto N° 266/07 de 31 de julio de 2007 y el Decreto 135/09
de 19 de marzo de 2009 en su redacción dada por el Decreto N° 65/10 de 19
de febrero de 2010.
ART. 10.-
Lo establecido en el presente decreto tendrá vigencia para los ejercicios
iniciados a partir del 1° de enero de 2015. Se permite la adopción
anticipada de la presente normativa.
ART. 11.-
Comuniquese, publíquese e insértese el texto de las normas referidas en
los artículos 1° y 5° en la página web de la auditoría Interna de la
Nación.
MUJICA - MARIO BERGARA.