PROMULGACION: 2 de julio de 2007
PUBLICACION: 9 de julio de 2007

Decreto Nº 241/007 - Contribuciones Especiales a la Seguridad Social. Reglamentación.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 2 de julio de 2007

VISTO: la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2007.

RESULTANDO: que dicha norma establece disposiciones vinculadas a las Contribuciones Especiales a la Seguridad Social.

CONSIDERANDO: que es necesario proceder a la reglamentación de las referidas normas.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
(Construcción).- A partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje unificado por aportes a que se refieren los artículos 1° y 5° del Decreto Ley N° 14.411 de 7 de agosto de 1975 será del 70% (setenta por ciento), que se desglosará de la siguiente manera:
A) Aportes jubilatorios a la seguridad social:
Patronales: 8,9% (ocho coma nueve por ciento).
Personales: 17,8% (diecisiete coma ocho por ciento).
B) Cargas salariales: 28,3% (veintiocho coma tres por ciento).
C) Seguros Sociales por Enfermedad: 9.0% (nueve por ciento) el que se desglosará:
5.5% Patronal y 3.5% Obrero.
D) Banco de Seguros del Estado: 6.0% (seis por ciento).
(Suspensión) (Sustituido)(Sustituido) (Sustituido)

ART. 2º.-
(Rural).- A partir del 1° de julio de 2007, fíjase la tasa de la Unidad Básica de Contribución prevista por el artículo 3° de la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1996 y modificativas, en 1,1560/00 (uno coma ciento cincuenta y seis por mil).
Asimismo, redúcese en 23% (veintitrés por ciento) el aporte mínimo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, desde el 1° de julio de 2007.

ART. 3º.-
(Rural).- En todos los casos, los porcentajes mínimos referidos precedentemente operarán sobre el montepío del peón especializado plenamente ocupado, calculado sobre el salario vigente a la fecha del mes comprendido en la respectiva liquidación del tributo.

ART. 4º.-
(Exoneraciones).- Establécese que la derogación genérica de las exoneraciones establecidas por el artículo 90 de la ley que se reglamenta no refiere a la determinación de la materia gravada, la que se continúa rigiendo por lo dispuesto en la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes, con la excepción determinada por el artículo 92 de la ley que se reglamenta. (Suspensión)

ART. 5º.-
(Exoneraciones).- La derogación genérica establecida por el a artículo 90 de la Ley que se reglamenta comenzará a regir desde el 1° de julio de 2007.
En todos los casos las nuevas tasas serán de aplicación inmediata, no resultando necesario el pronunciamiento expreso de la Administración para cada caso concreto. (Suspensión)

ART. 6º.-
(Exoneraciones).- A los efectos de lo establecido por el literal A) del artículo 90 de la ley que se reglamenta, se entienden incluidas en la categoría "instituciones comprendidas en el art. 69 de la Constitución de la República", exclusivamente a aquellas que tiene como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura, reputándose aplicable a tales efectos, lo dispuesto por el artículo 448 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991. (Suspensión)

ART. 7º.-
(Transporte colectivo).- Las empresas de transporte colectivo de pasajeros que realicen recorridos interdepartamentales, junto con recorridos urbanos y suburbanos, deberán ajustarse, en lo pertinente, a lo dispuesto en los artículos 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto N° 245/000, de 30 de agosto de 2000.
Sin perjuicio de lo dispuesto, la declaración jurada respectiva, deberá presentarse ante el Banco de Previsión Social.
Se entiende por transporte colectivo suburbano, aquel que refiere a recorridos comprendidos en un radio de hasta 60 kilómetros, y cuyo centro es la Plaza Cagancha de la Ciudad de Montevideo.

ART. 8º.-
(Trabajadores a Domicilio y Talleristas).Fíjase la tasa establecida por el inciso segundo del artículo 44 del decreto Nº 113/996 de 27 de marzo de 1996, en un 31% (treinta y uno por ciento), la cual será aplicada sobre los importes de los salarios íntegros liquidados o pagados en el mes anterior por los trabajos a domicilio realizados.

ART. 9º.-
(Profesionales Universitarios).- La no dependencia del profesional universitario contratado, a que refiere el artículo 105 de la Ley que se reglamenta, deberá estar establecida en documento escrito, el que deberá ser legalizado y traducido, si correspondiere, en los casos que provenga del extranjero.
Los elementos mínimos que deberán contener los contratos serán:
1) Identificación del profesional contratado.
2) Identificación del receptor de los servicios prestados.
3) Obligaciones que asume cada parte contratante.
4) Número de inscripción de cada una de las partes contratantes.
5) Monto de la prestación.
6) Plazo del contrato.
7) Prórroga o renovación previstas en el mismo.
8) Lugar de prestación del servicio.

ART. 10.-
(Profesionales Universitarios).- En caso que el Banco de Previsión Social compruebe a través de sus servicios inspectivos, el incumplimiento de alguna de las formalidades establecidas en el artículo precedente, podrá ingresar al análisis de la verdad material y eventualmente tipificar la existencia de una relación de dependencia, a los efectos previsionales y tributarios.
Idéntica circunstancia acaecerá en caso de obtenerse sentencia judicial ejecutoriada que haga decaer los efectos del contrato por vicio de consentimiento del profesional contratado.
En los casos de los incisos precedentes, la obligación de pago de los tributos se reputará existente desde el inicio de la relación contractual.

ART. 11.-
(BPS-Tasas Registrales).- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley que se reglamenta, el Banco de Previsión Social, queda liberado de todo tipo de pago de tasas registrales derivadas directa o indirectamente de las actividades de control de tributos a su cargo.
Lo expuesto incluye las inscripciones de garantías reales, las solicitudes de información registral, las inscripciones, reinscripciones y levantamientos de embargos, así como también todo tipo de acto registral asociado a la gestión judicial coactiva de los tributos impagos.

ART. 12.-
Comuniquese, publíquese, archívese.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI.