PROMULGACION: 18 de febrero de 2000
PUBLICACION: 28 de febrero de 2000

Decreto 65/000 - Calzado. Etiquetado

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERG1A Y MINERIA

Montevideo, 18 de febrero de 2000

VISTO: la Ley Nº 16226. de 29 de octubre de 1991, y su Decreto Reglamentario Nº 141/992, de 2 de abril de 1992.-

RESULTANDO: que el artículo 216º de la referida Ley establece que la falta de etiqueta cuando se exija para la venta de determinados productos, así como la ausencia de los datos requeridos y las discordancias entre dichos datos y el producto, se considerarán publicidad engañosa.-

CONSIDERANDO: conveniente establecer la obligación de etiquetar el calzado de todo tipo, con los datos necesarios para que el consumidor disponga de fehaciente información.-

EL PRESIDENTE DE LA REFUBLICA
DECRETA

ART. 1º.-
Todo fabricante o importador, antes de entregar al consumo calzados de origen nacional o extranjero, comprendidos en el artículo 64º de la Nomenclatura Común del Mercosur, deberán aplicar a un pie de cada par, una etiqueta que contenga como mínimo la siguiente información:
A) País de Origen.
B) Nombre e identificación fiscal del fabricante nacional o importador, según el caso. El nombre y domicilio del fabricante o importador podrán ser sustituidos por la marca registrada ante el organismo competente.
C) Los componentes principales del producto.(Reglamentación)

ART. 2º.-
La etiqueta tendrá forma y ubicación en el producto fácilmente Iocalizable por el consumidor, será fijada al calzado con carácter permanente, de modo que una vez adherida sea imposible su reutilización. -

ART. 3º.-
(Rotulación facultativa) En materia de rotulación facultativa regirá lo dispuesto en el artículo 2" del Decreto N" 141/992, de 2 de abril de 1992.-

ART. 4º.-
(Sanciones) El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos anteriores será sancionado conforme a lo dispuesto por los artículos 24º y 27º de la Ley Nº 10940, de 19 de setiembre de 1947.-
En caso de multas, su monto se fijará entre 10 y 1.000 Unidades Reajustables, según la infracción y los antecedentes del infractor.

ART. 5º.-
(Inspecciones) Los propietarios, representantes, o encargados de cualquier fábrica o comercio, cualquiera sea la modalidad en que los mismos estén establecidos o funcionen, están obligados a permitir la inspección en todos los establecimientos, locales, almacenes, depósitos o dependencias del establecimiento, casa, fábrica o cualquier otra instalación conexa, cuando la autoridad competente necesite comprobar la observancia de la Ley y del presente Decreto, o cuando se trate de la instrucción de investigaciones por infracción a las disposiciones de la misma.-
Asimismo, deberán suministrar al personal inspectivo los datos o antecedentes de investigación necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, así como permitirles la extracción de muestras de los productos que se requieran.-
Los pedidos de órdenes de allanamiento en caso de oposición de los propietarios serán autorizados previamente por el Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas.-

ART. 6º.-
(Competencia) Es competencia de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Area de Defensa del Consumidor, velar por la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y del presente Decreto, inspeccionar, fiscalizar los efectos comprendidos en su régimen de contratos y recaudar las multas respectivas.-

ART. 7º.-
(Procedimiento) Todo inspector, debidamente autorizado, que en el ejercicio de sus funciones compruebe un acto o hecho en contravención con la normativa que rige en materia de publicidad engañosa labrará un acta con las siguientes formalidades:
a) Ciudad, pueblo o paraje, hora, día, mes y año en que se labra.
b) Calle, número y clase de establecimiento.
c) Nombre, apellido y cargo que desempeña el inspector que actúa y nombre, apellido, cargo y domicilio de la persona con la cual se realiza la diligencia.
d) Especificación clara y precisa de los actos o hechos que motivan la contravención o la presunción que motiva la actuación en caso de ser realizada de oficio, o el motivo claro y concreto de la denuncia cuando es efectuada por terceros.-
e) Transcripción, en términos claros y concisos, de lo que alegue la persona con quien se levanta el acta o, en su defecto, de su negativa a hacer manifestaciones.
f) Se hará saber a la persona con la cual ha sido practicada la diligencia que puede leer por si misma el acta labrada y si no lo hiciere, el inspector la leerá en voz alta íntegramente y hará mención expresa de dicha lectura y de si el interesado se ratifica de su contenido o si tiene algo que añadir o aclarar, lo que en caso afirmativo, se hará constar al final, pero sin raspar ni enmendar lo escrito.
g) El acta será firmada por todos los que hayan intervenido en la diligencia y el interesado podrá rubricar cada una de sus fojas, o pedir que se rubriquen en caso de que no supiera o no pudiera hacerlo.
h) Cuando el interesado no supiera, no pudiera o no quisiera firmar, se dejará constancia de ello, el acto será autorizado con la presencia de la autoridad policial y con ella se dejarán las constancias respectivas.
i) Las fechas, años, números de domicilio y cantidades se consignarán en números, los números de los instrumentos de control pueden expresarse en guarismos.
j) Se dejará expresa constancia de que la inspección se realiza de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, el que será citado por su número y fecha. En caso de retiro demuestras, se aplicarán las previsiones del inciso final del artículo 15º, y articulo 16º del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de 1999, en su redacción modificada por los artículos 14º y 15º del Decreto Nº (MODIFICATIVO TEXTIL).-

ART. 8º.-
Las multas que puedan aplicarse se distribuirán de conformidad a lo previsto por el artículo 17º del Decreto Nº (MODIFICATIVO TEXTIL).-

ART. 9º.-
Los interesados en efectuar importaciones de los productos a los que se refiere la presente normativa, deberán presentar, previo a cada importación, nota en original y duplicado ante el Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, en la que informarán el nombre del importador, su número de registro de importador, el código de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) a diez dígitos, el volumen físico y el país de origen de la mercadería, así como los datos contenidos en la correspondiente etiqueta.
Para el caso de que la información contenida en la etiqueta no cumpla con todo los requerimientos exigidos en la presente normativa, o si el producto carece de etiqueta, el importador deberá expresar además, el lugar físico en que quedará depositada, para su etiquetado en el plazo de 60 (sesenta) días. Este plazo podrá ser prorrogado por el Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, a solicitud expresa y fundada del importador.-

ART. 10.-
La Dirección Nacional de Aduanas sólo dará curso a las importaciones de los productos a los que refiere la presente normativa, que presenten en cada despacho, copia de la nota mencionada en el articulo anterior, debidamente intervenida por el Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio y en la medida que los datos relativos al país de origen y composición coincidan con los de la declaración aduanera.-

ART. 11.-
(Transitorio) La normativa prevista por el presente Decreto, no será de aplicación respecto a la mercadería en stock. Al efecto, se entiende por mercadería en stock:
A) la fabricada en el país con anterioridad al 31 de marzo de 2000.-
8) la importada, cuyo conocimiento de embarque haya sido emitido con anterioridad al 31 de marzo de 2000.-
A los efectos de acreditar el carácter de mercadería en stock el fabricante, comerciante o importador, a excepción de quien comercializa por menor, contará con un plazo de treinta días a partir de la publicación de este Decreto, para formular declaración jurada ante la Dirección General de Comercio, Area de Defensa del Consumidor.-
Tratándose de comerciantes por menor, el plazo dispuesto por este articulo será de 60 días a partir de la publicación del presente Decreto.(Prórroga)

ART. 12.-
(Transitorio) El comercio minorista contará con un plazo de 270 (doscientos setenta) días a partir de la publicación del presente Decreto para la comercialización de mercadería sin etiquetar.-

ART. 13.-
Cométese a la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas adoptar las medidas tendientes ala instrumentación del presente Decreto. Entre otras, la Dirección mencionada podrá coordinar con la Dirección General Impositiva u otra Unidad Ejecutora del Ministerio de Economía y Finanzas, la recepción de la declaración jurada relativa al stock de los fabricantes o comerciantes del interior del país (articulo 2º del presente Decreto).-

ART. 14.-
Comuniquese, publiquese, etc.

SANGUINETTI, LUIS MOSCA, PRIMAVERA GARBARINO.(Derogado) (Se restablece vigencia)