MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 15 de Octubre de 2008
VISTO: la obligación de etiquetar el calzado de origen nacional y extranjero, antes de ser entregado al consumo.
RESULTANDO: que se estima conveniente dotar de mayor precisión a la información que deben contener las etiquetas de calzado, para hacer efectivo el derecho básico del consumidor a la información clara y veraz.
CONSIDERANDO: I) que es preciso adoptar una decisión que ubique en condiciones de igualdad a toda persona física o jurídica que entregue calzado al consumo, sea de origen nacional o extranjero.
II) que la norma debe aplicarse al fabricante nacional, al importador y al minorista en tanto partes de la cadena de comercialización del producto destinado al consumidor.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República, Ley Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000 y Decreto N° 65/000 de 18 de febrero de 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
(De la obligación de etiquetar). A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, cualquier tipo de calzado de origen nacional o extranjero, comprendido en las posiciones 64.01 al 64.05 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, que se ofrezca al consumo, deberá tener adherida a un pie de cada par una etiqueta que contenga, como mínimo, la siguiente información:
a) el país de origen,
b) el nombre y domicilio del fabricante nacional o importador según el caso.
El nombre y domicilio del fabricante o importador podrán ser sustituidos por la marca registrada ante el organismo competente.
c) los materiales que integran los componentes principales del producto. (Se suspende su aplicación)
ART. 2º.-
(De los principales componentes del calzado y sus definiciones). Entiéndese por principales componentes del calzado: la capellada, el forro de la capellada, la plantilla de vista y la suela.
Se entiende: a) por capellada la cara exterior del elemento estructural que va unido a la suela; b) por forro de la capellada, conjuntamente con la plantilla de vista, el revestimiento interior del calzado; c) por suela la parte inferior del calzado que se encuentra sometida a desgaste por rozamiento y que está unida a la capellada.
ART. 3º.-
(De la descripción de los materiales que integran los componentes principales del calzado). Los materiales que integran los componentes principales del calzado deberán ser descritos de acuerdo a la siguiente terminología:
a) Cuero. Materiales de origen animal resultantes de las operaciones de curtido de cueros y pieles. El material debe conservar su estructura tisular original, admitiéndose la depilación, la eliminación de la epidermis, lijado (desfloramiento), división (descarne) y tratamiento superficial de terminación, mecánico o químico. En caso de un tratamiento de terminación que implique el agregado de un recubrimiento superficial, la capa no debe superar un tercio del espesor total.
La palabra "cuero" no podrá usarse formando parte de expresiones, como por ejemplo "símil cuero" o "imitación cuero" para denominar otros materiales constitutivos, salvo en las expresiones definidas en los literales b) y c) que siguen a continuación.
b) Cuero plena flor. Piel que conserva su flor original, tal como aparece después de retirada la epidermis y sin que se haya retirado película alguna mediante lijado, desfloramiento o división.
c) Cuero regenerado. Material obtenido por la aglomeración en capas o láminas con o sin agente ligante, de restos, recortes o desperdicios de cuero, desintegrados previamente, química o mecánicamente, en partículas fibrosas.
d) Identificación de los demás materiales. Los demás materiales constitutivos de alguna de las partes componentes del calzado, deberán especificarse de acuerdo a una de las siguientes expresiones en concordancia con las definiciones que las acompañan:
d-1) CAUCHO: polímeros se isopreno (C5 H8) de origen natural o sintético, eventualmente vulcanizado.
d-2) PVC: Cloruro de Polivinilo.
d-3) PU: Poliuretano.
d-4) TPU: Poliuretano termoplástico.
d-5) EVA: Etileno Acetato de Vinilo.
d-6) SINTÉTICO: Otros materiales de origen artificial o sintético, de naturaleza no textil, que por procesos mecánicos, químicos o térmicos se presentan en láminas o capas.
d-7) TEXTIL: Material resultante del tejido de hilados de fibras naturales o sintéticas, eventualmente recubierto de una capa no textil de otro material, cuando dicha capa no excede un tercio del espesor total del material.
El material indicado para los principales componentes del calzado deberá constituir, como mínimo, el ochenta por ciento (80%) del mismo. No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicha proporción, los accesorios o los refuerzos tales como ribetes protectores de tobillos, adornos, hebillas, apliques, etc. En el caso de la suela la denominación del material deberá constar con el mismo tamaño tipográfico de la palabra suela. Cuando ningún material constitutivo de un componente principal represente más del ochenta por ciento (80%) de la superficie total del componente, se deberán señalar los dos o más materiales que, en conjunto, excedan el ochenta por ciento (80%), indicando los porcentajes que corresponden a cada uno.
La información se expresará en idioma español sin utilizar abreviaturas.
ART. 4º.-
(De la ubicación de la etiqueta). La etiqueta tendrá forma y ubicación en el producto, fácilmente localizable por el consumidor y será fijada al calzado con carácter permanente, de modo que una vez adherida no sea posible su reutilización.
ART. 5º.-
(Del calzado importado). Una vez despachada la mercadería la misma deberá mantenerse en el depósito del importador, quien deberá remitir al LATU una muestra de cada espécimen de calzado despachado conjuntamente con el diseño de la etiqueta correspondiente, informándole de la dirección en la que se encuentra depositado el calzado.
El LATU, dentro de los 10 días hábiles de recibida la muestra, emitirá un dictamen respecto al cumplimiento de las exigencias previstas en los artículos precedentes a los efectos de verificar, posteriormente, que los calzados depositados se encuentran debidamente etiquetados y, de corresponder, extender el certificado de comercialización para los mismos.
El LATU comunicará mensualmente al Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio el detalle de los certificados de comercialización emitidos.
ART. 6º.-
La Dirección Nacional de Aduanas comunicará al Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio los despachos de las mercaderías a que se refiere el Artículo 1°, con detalle de la información correspondiente.
ART. 7º.-
(Del calzado de fabricación nacional). El fabricante de calzado remitirá al LATU una muestra de cada modelo a fabricar, conjuntamente con el diseño de la etiqueta correspondiente.
El LATU, dentro de los 10 días de recibida la muestra, emitirá un dictamen respecto al cumplimiento de las exigencias previstas en los artículos precedentes a los efectos de verificar, posteriormente, que los calzados fabricados se encuentran debidamente etiquetados y, de corresponder, extender el certificado de comercialización para los mismos.
El LATU comunicará, mensualmente, al Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio el detalle de los certificados de comercialización emitidos.
ART. 8º.-
El fabricante o importador deberán mantener la mercadería en su depósito hasta recibir el certificado de comercialización, a que se refieren los Artículos 5° y 7° respectivamente, momento a partir del cual podrá distribuirla y comercializarla. De constatar incumplimiento al respecto, el LATU lo comunicará al Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, a los efectos de la aplicación de las sanciones que correspondan.
ART. 9º.-
(Del contralor y las inspecciones). Los importadores, propietarios representantes o encargados de cualquier fábrica o comercio, cualquiera sea la modalidad en que los mismos estén establecidos o funcionen, están obligados a permitir a la autoridad competente, la inspección de locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier dependencia o establecimiento, a los efectos de controlar la observancia del presente Decreto.
Asimismo, deberán suministrar al personal inspectivo los datos o antecedentes, necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, así como permitirles la extracción de las muestras que se requieran.
ART. 10.-
(De la competencia). Es competencia de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Área Defensa del Consumidor, velar por la aplicación y cumplimiento de la presente reglamentación, inspeccionar, fiscalizar y aplicar las sanciones que pudieran corresponder.
ART. 11.-
(Del procedimiento). Todo inspector, debidamente autorizado, que en el ejercicio de sus funciones, compruebe un acto o hecho en contravención con la normativa que rige en materia de publicidad engañosa, labrará un acta con las siguientes formalidades:
a) Ciudad, pueblo o paraje, hora, día, mes y año en que se labra.
b) Calle, número y clase de establecimiento.
c) Nombre, apellido y cargo que desempeña el inspector que actúa y nombre, apellido, cargo y domicilio de la persona con la cual se realiza la diligencia.
d) Especificación clara y precisa de los actos o hechos que motivan la contravención o la presunción que motiva la actuación en caso de ser realizada de oficio, o el motivo claro y concreto de la denuncia, cuando es efectuada por terceros.
e) Transcripción, en términos claros y concisos, de lo que alegue la persona con quien se levanta el acta o, en su defecto de su negativa a hacer manifestaciones.
f) Se hará saber a la persona con la cual ha sido practicada la diligencia que puede leer por sí misma el acta labrada y si no lo hiciere, el inspector la leerá en voz alta íntegramente y hará mención expresa de dicha lectura y de si el interesado se ratifica de su contenido o si tiene algo que añadir o aclarar, lo que, en caso afirmativo, se hará constar al final, pero sin raspar o enmendar lo escrito.
g) El acta será firmada por todos los que hayan intervenido en la diligencia y el interesado podrá rubricar cada una de sus fojas o pedir que se rubriquen, en caso de que no supiera o no pudiera hacerlo.
h) Cuando el interesado no supiera, no pudiera o no quisiera firmar, se dejará constancia de ello, el acto será autorizado con la presencia de la autoridad policial y con ella se dejarán las constancias respectivas.
i) Las fechas, años, números de domicilio y cantidades, se consignarán en números, los números de los instrumentos de
control pueden expresarse en guarismos.
j) Se dejará expresa constancia de que la inspección se realiza de acuerdo con las disposiciones del presente decreto, el que será citado por su número y fecha.
ART. 12.-
En caso de retirar muestras, se identificará en forma clara y veraz las muestras del producto, extraídas en cantidad de dos, que no podrán formar par, una de las cuales permanecerá retenida por el inspector. Las muestras deberán ser lacradas y selladas con el sello de la oficina competente y se le adosará una etiqueta donde se expresará bajo firma del interesado y del inspector actuante, la clase y cantidad del producto, el nombre del establecimiento y la fecha de la diligencia, así como el número de orden de extracción.
De no retirarse muestras, las actuaciones administrativas respectivas pasarán a la Dirección General de Comercio, Área Defensa del Consumidor, la que previa vista al interesado por el plazo de diez días hábiles, adoptará resolución.
ART. 13.-
Las muestras serán remitidas dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles al Laboratorio Tecnológico del Uruguay para la realización de los análisis de rotulación o contenido según corresponda, los que deberán efectuarse dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir de la recepción del expediente respectivo.
Efectuados los análisis, se remitirán los resultados y las actuaciones respectivas con la muestra al Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, la que dictaminará y a continuación procederá a notificar y dar vista al interesado, quien dispondrá de un plazo perentorio de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación para presentar los descargos que considere del caso, pudiendo, asimismo, en caso de discrepancia con el resultado de los análisis de laboratorio practicados, nombrar perito a su costo. SÍ el interesado no planteara discrepancia en el plazo establecido o si planteada la misma hubiera sido diligenciada, las actuaciones cumplidas con los descargos del interesado, si se hubieren presentado, serán resueltas en definitiva por la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas.
Una vez culminadas las actuaciones, las muestras serán puestas a disposición del interesado por el término de treinta días, bajo apercibimiento de tenerlas por abandonadas y proceder a su destrucción.
ART. 14.-
La importación de calzado en calidad de muestra no estará sujeta a lo dispuesto por los artículos 5° y 7° del presente.
ART. 15.-
Las muestras extraídas en el marco de lo dispuesto por los artículos 5° y 7° del presente, no serán deducibles de la cantidad declarada.
ART. 16.-
Cuando la Dirección Nacional de Industrias disponga la extracción de muestras en el marco de lo dispuesto por los artículos 2°, 4° y 5° del Decreto 251/005, remitirá una copia de la Licencia de Importación al LATU.
La DNA dará por extraída la muestra con el procedimiento dispuesto por el Artículo 5º del presente. El LATU analizará la correspondencia entre las características físicas del calzado y las declaradas en la Licencia de Importación comunicando a la Dirección Nacional de Industrias las diferencias que detecte o en su caso la omisión en la presentación de la muestra correspondiente.
En este caso y a estos efectos, el plazo de 10 días de que dispone el LATU de acuerdo al artículo 5 se incrementará en tres días hábiles.
ART. 17.-
(Derogaciones). Derógase el Decreto N° 65/2000 de 18 de febrero de 2000 y todas las disposiciones que parcial o totalmente se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, a partir de la entrada en vigencia del mismo.
ART. 18.-
(Vigencia). El presente decreto entrará en vigencia a los sesenta (60) días a contar del siguiente a su publicación en el Diario Oficial, excepto para lo dispuesto en el artículo siguiente.
ART. 19.-
(Plazo para el comercio minorista). El comercio minorista dispondrá de un plazo de 120 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto para dar cumplimiento a las exigencias de etiquetado establecida por el mismo.
ART. 20.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - DANIEL MARTINEZ.