MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 8 de junio de 2009
VISTO: el Decreto Nº 65/000 de 18 de febrero de 2000.
RESULTANDO: que dicha normativa establece la obligación de etiquetar el calzado de origen nacional o extranjero.
CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente dotar de mayor precisión a la información que deben contener las etiquetas de calzado para hacer efectivo el derecho básico del consumidor a la información clara y veraz.
II) que la presente normativa debe aplicarse al fabricante nacional, al importador y al minorista (incluido el comercio instalado, grandes superficies, puestos ambulantes y puestos de feria) en tanto partes de la cadena de comercialización del producto destinado al consumidor.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º de la Constitución de la República, artículo 216 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, Ley Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000 y Decreto Nº 65/000 de 18 de febrero de 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
(De la obligación de etiquetar). A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, cualquier tipo de calzado de origen nacional o extranjero comprendido en las posiciones 64.01 al 64.05 déla Nomenclatura Común del MERCOSUR, que se comercialice, deberá tener adherida aun pie de cada par una etiqueta que contenga, como mínimo, la siguiente información:
El país de origen.
Nombre, domicilio e identificación fiscal del fabricante nacional o del importador según el caso.
El nombre y domicilio del fabricante o importador podrán ser sustituidos por la marca registrada ante el organismo competente.
Los materiales que integran los componentes principales del producto.(Reglamentación)
ART. 2º.-
(De los principales componentes del calzado y sus definiciones). Entiéndese por principales componentes del calzado: la capellada, el forro de la capellada, la plantilla de vista y la suela.
Se entiende: a) por capellada la cara exterior del elemento estructural que va unido a la suela; b) por forro de la capellada, conjuntamente con la plantilla de vista, el revestimiento interior del calzado; c) por suela la parte inferior del calzado que se encuentra sometida a desgaste por rozamiento y que está unida a la capellada.
ART. 3º.-
(De la descripción de los materiales que integran los componentes principales del calzado). Los materiales que integran los componentes principales del calzado deberán ser descritos de acuerdo a la siguiente terminología:
a) Cuero. Materiales de origen animal resultantes de las operaciones de curtido de cueros y pieles. El material debe conservar su estructura tisular original, admitiéndose la depilación, la eliminación de la epidermis, lijado (desfloramiento), división (descarne) y tratamiento superficial de terminación, mecánico o químico. En caso de un tratamiento de terminación que implique el agregado de un recubrimiento superficial, la capa no debe superar un tercio del espesor total.
La palabra "cuero" no podrá usarse formando parte de expresiones, como por ejemplo "símil cuero" o "imitación cuero" para denominar otros materiales constitutivos, salvo en las expresiones definidas en los literales b) y c) que siguen a continuación.
b) Cuero plena flor. Piel que conserva su flor original, tal como aparece después de retirada la epidermis y sin que se haya retirado película alguna mediante lijado, desfloramiento o división.
c) Cuero regenerado. Material obtenido por la aglomeración en capas o láminas con o sin agente ligante, de restos, recortes o desperdicios de cuero, desintegrados previamente, química o mecánicamente, en partículas fibrosas.
d) Identificación de los demás materiales. Los demás materiales constitutivos de algunas de las partes componentes del calzado deberán especificarse según la siguiente apertura:
d1) Caucho
d-1) CAUCHO: polímeros de isopreno (C5 H8) de origen natural o sintético, eventualmente vulcanizado.
d-2) PVC: Cloruro de Polivinilo
d-3) PU: Poliuretano (12) Sintético
d3) Textil
El material indicado para los principales componentes del calzado deberá constituir, como mínimo, el ochenta por ciento (80%) del mismo. No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicha proporción, los accesorios o los refuerzos tales como ribetes protectores de tobillos, adornos, hebillas, apliques, etc. En el caso de la suela, la denominación del material deberá constar con el mismo tamaño tipográfico de la palabra suela. Cuando ningún material, constitutivo de un componente principal, represente más del ochenta por ciento (80%) de la superficie total del componente, se deberán señalar los dos o más materiales que, en conjunto excedan el ochenta por ciento (80%), indicando los porcentajes que corresponden a cada uno. La información se expresará en idioma español sin utilizar abreviaturas.
ART. 4º.-
(De la ubicación de la etiqueta). La etiqueta tendrá forma y ubicación en el producto, fácilmente localizable por el consumidor y será fijada al calzado con carácter permanente, de modo que una vez adherida no sea posible su reutilización.
ART. 5º.-
(del calzado de origen extranjero). Previo a su comercialización al consumidor o al minorista (incluido el comercio instalado, grandes superficies, puestos ambulantes y puestos de feria, etc.), el importador presentará ante el Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, en la forma y con la información que ésta le requiera, una declaración jurada adjuntando a la misma la etiqueta correspondiente á cada espécimen de calzado que se pretenda comercializar, a los solos efectos informativos, sin que ello implique aceptación de la referida etiqueta. (Derogado)
ART. 6º.-
La Dirección Nacional de Aduanas comunicará al Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio los despachos de las mercaderías a que se refiere el Artículo 1º, con detalle de la información correspondiente. (Derogado)
ART. 7º.-
(del calzado de fabricación nacional). Previo a su comercialización al consumidor o al minorista (incluido el comercio instalado, grandes superficies, puestos ambulantes y puestos de feria, etc.), el fabricante presentará ante el Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, en la forma y con la información que ésta le requiera, declaración jurada adjuntando a la misma la etiqueta correspondiente a cada espécimen de calzado que se pretenda comercializar, a los solos efectos informativos, sin que ello implique aceptación de la referida etiqueta. (Derogado)
ART. 8º.-
(De la competencia). Es competencia de la Dirección General de Comercio a través del Área Defensa del Consumidor, la inspección de locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier dependencia o establecimiento, a los efectos de controlar la observancia del presente Decreto.
ART. 9º.-
(Del contralor y las inspecciones). Los importadores, propietarios, representantes o encargados de cualquier fábrica o comercio (incluido el comercio instalado, las grandes superficies, puestos ambulantes, puestos de feria, etc.) cualquiera sea la modalidad en que los mismos estén establecidos o funcionen, están obligados a permitir a los funcionarios del Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, la inspección de locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier dependencia o establecimiento, a los efectos de controlar la observancia del presente Decreto.
Asimismo, deberán suministrar al personal inspectivo los datos o antecedentes, necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, así como permitirles la extracción de las muestras que se requieran.
ART. 10.-
(Del procedimiento). Todo inspector, debidamente autorizado, que en el ejercicio de sus funciones, tenga indicios de un acto o hecho en contravención con la normativa que rige en materia de etiquetado de calzado, presumiendo la comisión de infracción al presente Decreto, labrará un acta con las siguientes formalidades:
Ciudad, pueblo o paraje, hora, día, mes y año en que se labra.
Calle, número y clase de establecimiento.
Nombre, apellido y cargo que desempeña el inspector que actúa y nombre, apellido, cargo y domicilio de la persona con la cual se realiza la diligencia.
Especificación clara y precisa de los actos o hechos que motivan la contravención o la presunción que- motiva la actuación en caso de ser realizada de oficio, o el motivo claro y concreto de la denuncia, cuando es efectuada por terceros.
Transcripción, en términos claros y concisos, de lo que alegue la persona con quien se levanta el acta o, en su defecto de su negativa a hacer manifestaciones.
Se hará saber a la persona con la cual ha sido practicada la diligencia que puede leer por sí misma el acta labrada y si no lo hiciere, el inspector la leerá en voz alta íntegramente y hará mención expresa de dicha lectura y de si el interesado se ratifica de su contenido o si tiene algo que añadir o aclarar, lo que, en caso afirmativo, se hará constar al final, pero sin raspar o enmendar lo escrito.
El acta será firmada por todos los que hayan intervenido en la diligencia y el interesado podrá rubricar cada una de sus fojas o pedir que se rubriquen.
en caso de que no supiera o no pudiera hacerlo. Cuando el interesado no supiera, no pudiera o no quisiera firmar, se dejará constancia de ello, el acto será autorizado con la presencia de la autoridad policial y con ella se dejarán las constancias respectivas.
Las fechas, años, números de domicilio y cantidades, se consignarán en números.
Se dejará expresa constancia de que la inspección se realiza de acuerdo con las disposiciones del presente decreto, el que será citado por su número y fecha.
ART. 11.-
En caso de retirar muestras, se identificará en forma clara y veraz las muestras del producto, extraídas en cantidad de dos, que no podrán formar par, una de las cuales permanecerá retenida por el interesado. Las muestras deberán ser lacradas y selladas con el sello de la oficina competente y se le adosará una etiqueta donde se expresará bajo firma del interesado y del inspector actuante, la clase y cantidad del producto, el nombre del establecimiento y la fecha de diligencia, así como el número de orden de extracción.
De no retirarse muestras, las actuaciones administrativas respectivas pasarán a la Dirección General de Comercio, la que previa vista al interesado por el plazo de diez días hábiles, adoptará resolución.
ART. 12.-
Las muestras serán remitidas dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles al Laboratorio Tecnológico del Uruguay para la realización de los análisis de rotulación o contenido según corresponda, los que deberán efectuarse dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir de la recepción del expediente respectivo.
Efectuados los análisis, se remitirán los resultados y las actuaciones respectivas con la muestra al Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, la que dictaminará y a continuación procederá a notificar y dar vista al interesado, quien dispondrá de un plazo perentorio de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación para presentar los descargos que considere del caso, pudiendo, asimismo, en caso de discrepancia con el resultado de los análisis de laboratorio practicados, nombrar perito a su costo. Si el interesado no planteara discrepancia en el plazo establecido o si planteada la misma hubiera sido diligenciada, las actuaciones cumplidas con los descargos del interesado, si se hubieren presentado, serán resueltas en definitiva por la Dirección General de Comercio.
Una vez culminadas las actuaciones, las muestras serán puestas a disposición del interesado por el término de treinta días, bajo apercibimiento de tenerlas por abandonadas y proceder a su destrucción.
ART. 13.-
La importación de calzado en calidad de muestra no estará sujeta a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto.
ART. 14.-
Los fabricantes nacionales, los importadores y los comercios (incluido el comercio instalado, las grandes superficies, puestos ambulantes y puestos de feria, etc.) podrán seguir comercializando los calzados que aún tienen el etiquetado de conformidad con el Decreto 65/000 de 18 de febrero de 20000 siempre y cuando demuestren en forma fehaciente, ante cualquier inspección, que los mismos fueron fabricados, importados o adquiridos según el caso, con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto.
A esos efectos, aquellos contarán con un plazo de siete (7) días hábiles para cumplir con dicha obligación, bajo apercibimiento.
ART. 15.-
(Sanciones). El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos anteriores, será sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 216 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991 y la Ley Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000, según corresponda.
ART. 16.-
(Vigencia). El presente decreto entrará en vigencia a los sesenta (60) días a contar del siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
ART. 17.-
(Derogaciones). Deróganse los Decretos Nº. 65/2000 de 18 de febrero de 2008, Nº. 490/2008 de 15 de octubre de 2008 y 89/2009 de 16 de febrero de 2009, Resolución Interministerial del 17/12/2008 y resolución sin número del Ministerio de Industria, Energía y Minería publicada en el Diario Oficial del 30/12/2008 y toda otra disposición que parcial o totalmente se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto a partir de a entrada en vigencia del mismo.
ART. 18.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - GONZALO FERNANDEZ - DANIEL MARTINEZ.