MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 31 de mayo de 2000
VISTO: la normativa vigente en materia de etiquetado de productos textiles y calzado.
RESULTANDO: I) que los Decretos Nros. 64/000 y 65/000, de 18 de febrero de 2000 dispusieron -entre otras medidas- la presentación de declaraciones juradas con la finalidad de considerar a la mercadería en existencia.
II) que los plazos concedidos en dichas normas para la presentación de tales declaraciones resultaron insuficientes.
CONSIDERANDO: que resulta conveniente modificar, ampliar y precisar algunos aspectos a efectos de la aplicación de esta normativa.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168° numeral 4° del la Constitución de la República, artículo 276° de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 216° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, artículo 159° de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, Decreto 59/999, de 3 de marzo de 1999 y Decretos Nros. 64/000 y 65/000 de 18 de febrero de 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Prorrógase hasta el día 30 de junio de 2000, el plazo otorgado a fabricantes, importadores y comerciantes, excepto, comerciantes por menor, dispuesto por el artículo 2° del Decreto 64/000 y artículo 11° del Decreto 65/000, de 18 de febrero de 2000 para presentar la declaración jurada de la mercadería en existencia a que refieren los Artículos 1° y 11° de las citadas normas.
ART. 2º.-
Establécese hasta el 31 de marzo de 2001 el plazo otorgado a los comerciantes por menor para comercializar mercaderías sin etiquetar.
ART. 3º.-
A partir del 3 de julio de 2000, la Dirección Nacional de Aduanas autorizará las importaciones de los productos a los que refiere la presente normativa en los siguientes casos:
1- Para la mercadería etiquetada cuanto el importador haya declarado en el Documento Unico Aduanero (DUA) que dichos productos se encuentran etiquetados de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 59/999, de 3 de marzo de 1999 y Decretos Nros. 64/000 y 65/000, de 18 de febrero de 2000.
2- Para el caso que la mercadería no esté etiquetada de acuerdo a la normativa vigente, el importador deberá declarar la dirección en que la misma quedará depositada. En ese caso, el importador dispondrá de un plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos contados a partir del día del desaduanamiento para dar cumplimiento a la obligación de etiquetado de acuerdo a los Decretos citados en el numeral 1 de este Artículo.
ART. 4º.-
La Dirección Nacional de Aduanas informará semanalmente al Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio las importaciones autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, así como la fecha de su desaduanamiento total o parcial.
ART. 5º.-
Los fabricantes e importadores de los productos comprendidos en el Decreto 59/999, de 3 de marzo de 1999 y Decretos Nros. 64/000 y 65/000, de 18 de febrero de 2000, deberá proceder a su etiquetado conforme a la normativa vigente, previo a su comercialización con destino al consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3° del presente Decreto. Esta obligación no regirá para los productos comprendidos en las declaraciones juradas realizadas conforme a las normas referidas en el artículo 1° del presente Decreto.
ART. 6º.-
La información exigida por el Artículo 1° del Decreto 65/000, de 18 de febrero de 2000 deberá ser veraz y en idioma español.
ART. 7º.-
Deróganse los artículos 3°, 4° y 19° del Decreto 64/000 y los artículos 9°, 10° y 12° del Decreto 65/000, ambos de 18 de febrero de 2000.
ART. 8º.-
Comuniquese, etc.
BATLLE, ALBERTO BENSION, MARIO CURBELO.