PROMULGACION: 20 de agosto de 2013
PUBLICACION: 28 de agosto de 2013

Ley 19.120 - Código Penal. Se modifican artículos.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I
MODIFICACIONES AL LIBRO III, TÍTULO I - DE LAS FALTAS

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 360 del Código Penal, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y con las modificaciones introducidas por los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley N° 17.951, de 8 de enero de 2006, y por el artículo único de la Ley N° 18.103, de 12 de marzo de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 360.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario:
1° (Provocación o participación en desorden en un espectáculo público).- El que, en un espectáculo público de cualquier naturaleza, al ingresar, durante el desarrollo del mismo o al retirarse, provocare desorden o participare de cualquier manera en él y siempre que el mismo no constituyere riña u otro delito.
2° (Agravio u omisión de asistencia a la autoridad).- El que agraviare a la autoridad legítimamente investida o no le prestare el auxilio que esta reclame, en caso de incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública.
3° (Venta o comercialización no autorizada de entradas para espectáculos públicos).- El que, con motivo o en ocasión de un espectáculo público, independientemente de su naturaleza, vendiere o comercializare de cualquier forma entradas para los mismos sin la autorización otorgada en forma fehaciente por su organizador, con la intención de obtener un provecho para sí o para un tercero.
En todos los casos se procederá a la incautación de las entradas aún no comercializadas y que se encontraren en poder del autor.
La misma será llevada a cabo por la autoridad competente.
Constituye circunstancia agravante el hecho de que el agente fuere personal dependiente del organizador de la comercialización de dichas entradas".

ART. 2º.-
Agrégase como artículo 360 bis al Código Penal, el siguiente: "ARTÍCULO 360 bis.- Si las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 360 se cometieren en ocasión o con motivo de la disputa de un evento deportivo de cualquier naturaleza, se aplicará como medida cautelar la prohibición de concurrir a los eventos deportivos que el Juez considere pertinentes, por un plazo máximo de 12 (doce) meses.
En caso de que el inculpado registrare antecedentes como infractor por violencia en espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo de 12 (doce) meses y un máximo de 24 (veinticuatro) meses. A esos efectos para el cumplimiento de esta medida, el Juez podrá disponer que el imputado deba comparecer ante la Seccional Policial más próxima a su domicilio o cualquier otra dependencia policial, donde permanecerá sin régimen de incomunicación desde 2 (dos) horas antes del inicio del evento deportivo y hasta 2 (dos) horas después de su culminación.
Si el imputado no se presentase en el lugar y horario indicados sin mediar motivo justificado, en las fechas sucesivas será conducido por la fuerza pública".

ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 361 del Código Penal, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 361.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario:
1° (Abuso de alcohol o estupefacientes).- El que en lugar público o accesible al público se presentare en estado de grave alteración psíquica o física producida por alcohol o estupefacientes, y el que por los mismos medios provocare en otros dicho estado.
2° (Instigación a la mendicidad).- El que dedicare niños a mendigar públicamente.
3° (Solicitud abusiva con acoso o coacción).- El que solicitare dinero o cualquier otro bien mediante actitudes coactivas o de acoso u obstaculizando o impidiendo de manera intencional el libre tránsito de personas a pie o en vehículo, por los espacios públicos.
4° (Juego de azar).- El que en lugares públicos o accesibles al público, o en círculos privados de cualquier especie, en contravención de las leyes, tuviere o facilitare juegos de azar".

ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 364 del Código Penal, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 364.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario:
1° (Infracción de las disposiciones sanitarias relativas a la conducción y enterramiento de cadáveres).- El que infringiere las disposiciones sanitarias, relativas a la conducción e inhumación de cadáveres.
2° (Arrojar basura en lugares no habilitados).- El que arrojare o esparciere basura en la vía pública o en lugares inapropiados o no destinados a esos efectos específicos.
3° (Vandalismo con los depósitos de basura).- El que provocare deterioro, rotura o incendio en los depósitos de basura".

ART. 5º.-
Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 364 bis. (Infracción de la disposición sanitaria destinada a combatir las epizootias).- Será castigado con 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) de multa o prisión equivalente el que infringiese las disposiciones sanitarias relativas a la declaración y combate de las epizootias".

ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 365 del Código Penal, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y con las modificaciones introducidas por el artículo 12 de la Ley N° 16.088, de 25 de octubre de 1989 y por el artículo 87 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 365.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario:
1° (Participación en competencias vehiculares no autorizadas).- El que en carreteras, calles, vías de tránsito en general y en lugares no autorizados expresamente participare de carreras u otro tipo de competencia valiéndose de un vehículo con motor.
2° (Conducción de vehículos motorizados sin la autorización correspondiente).- El que condujere en la vía pública vehículos motorizados sin haber obtenido del organismo competente los permisos correspondientes o si los mismos le hubieren sido suspendidos o cancelados.
3° (Conducción de vehículos motorizados con grave estado de embriaguez).- El que condujere vehículos motorizados en estado grave de embriaguez con niveles de alcohol en la sangre superiores a 1,2 gramos por litro.
4° (Conducción de vehículos motorizados al doble de la velocidad permitida).- El que condujere vehículos motorizados al doble o más del doble de la velocidad máxima permitida en cualquier vía de tránsito.
5° (Conducción de vehículos motorizados sin casco protector).- El que viajare en la vía pública en vehículos motorizados descriptos en el artículo 7 de la Ley N° 19.061, de 6 de enero de 2013, sin el casco reglamentario, en violación del artículo 33 de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007.
6° (Omisión, por el director de una obra, de las precauciones debidas).- El director de la construcción o demolición de una obra que omitiere las medidas adecuadas en defensa de las personas y de las propiedades, en tanto el hecho no constituya delito.
7° (Disparo de armas de fuego y de petardos en poblado).- El que dentro de poblado o en sitio público, o frecuentado, disparare armas de fuego, petardos u otros proyectiles, que causaren peligro o alarma.
En las situaciones previstas en los numerales 1° y 3° de este artículo, el Juez, a pedido del Ministerio Público, podrá imponer como pena accesoria la incautación del vehículo por un plazo máximo de 3 (tres) meses. Los gastos del depósito correrán por cuenta del propietario del vehículo".

ART. 7º.-
Sustitúyese el artículo 366 del Código Penal, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y con las modificaciones introducidas por el artículo 1° de la Ley N° 16.130, de 22 de agosto de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 366. (Obtención fraudulenta de una prestación).- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario, el que a sabiendas de que no le era posible pagar, usufructuara servicios de hotel, restaurantes, transporte u otro servicio en general".

CAPÍTULO II
NORMAS RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y CUIDADO DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS

ART. 8º.-
Están comprendidos en el presente Capítulo los espacios y bienes públicos y privados que sean de uso público.

ART. 9º.-
Declárase de interés general la preservación de los espacios públicos como lugar de convivencia, civismo y disfrute, donde todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades preservando su libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con respeto a la dignidad y a los derechos de los individuos, promoviendo a su vez, la pluralidad y la libre expresión de los diversos fenómenos y acontecimientos culturales, políticos y religiosos.

ART. 10.-
(Ámbito de aplicación).- El presente Capítulo tiene como ámbito de aplicación todos los espacios públicos del país, ya sean urbanos, suburbanos o rurales.

ART. 11.-
Derechos y deberes de las personas para el libre uso y goce de los espacios públicos:
1) Libertad de uso y goce de los espacios públicos: Todas las personas tienen derecho a expresarse y comportarse libremente en los espacios públicos, debiéndose respetar su libertad de acuerdo a lo consagrado por el artículo 7° de la Constitución de la República. Este derecho se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, debiéndose mantener el espacio público en condiciones adecuadas para la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales siguientes.
2) Deber de utilizar adecuadamente los espacios públicos: Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos así como sus servicios e instalaciones de acuerdo con su naturaleza, destino y finalidad, respetando en todo momento el derecho del prójimo a su uso y disfrute.
3) Deber de colaboración: Todas las personas tienen el deber de colaborar con las autoridades públicas en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.

CAPÍTULO III
CREACIÓN EN EL LIBRO III, TÍTULO I DEL CÓDIGO PENAL, DEL CAPÍTULO VI DENOMINADO "DE LAS FALTAS POR LA AFECTACIÓN Y EL DETERIORO DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS"

ART. 12.-
Incorpórase al Libro III, Título I del Código Penal, un Capítulo VI, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Capítulo VI. De las faltas por la afectación y el deterioro de los espacios públicos".

ART. 13.-
Incorpórase en el Libro III, Título I, Capítulo VI "De las faltas por la afectación y el deterioro de los espacios públicos" del Código Penal, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 367.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario:
1° (Vandalismo).- El que realizare actos de deterioro o destrozos en espacios públicos o sus instalaciones tales como bienes muebles o inmuebles, monumentos, señalizaciones de tránsito, semáforos y demás elementos del ornato público.
2° (Realizar las necesidades en los espacios públicos urbanos y suburbanos).- El que defecare u orinare en espacios públicos urbanos o suburbanos fuera de las instalaciones destinadas especialmente para tal fin".

ART. 14.-
Incorpórase en el Libro III, Título I, Capítulo VI "De las faltas por la afectación y el deterioro de los espacios públicos" del Código Penal, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 368. (Ocupación indebida de espacios públicos).- El que fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en forma permanente en ellos, será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario, si habiendo sido intimado 2 (dos) veces de que desista de su actitud, por parte de la autoridad municipal o policial correspondiente, persiste en la misma.
Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez competente".

CAPÍTULO IV
DE LA PENA DE TRABAJO COMUNITARIO Y DEL TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS

ART. 15.-
Agrégase al Código Penal, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 369. (Trabajo comunitario).- El trabajo comunitario es la pena que se impone a quien comete una falta, y consiste en la prestación de los servicios que se le asignen, los cuales deben ser acordes a las posibilidades físicas y mentales del obligado y, en la medida de lo posible, deberá estar relacionado con la falta cometida.
El régimen horario para el cumplimiento del trabajo comunitario será de 2 (dos) horas por día.
Es obligatorio el cumplimiento de las tareas impuestas. Si el condenado no cumpliere la pena de prestación de trabajo comunitario, cumplirá 1 (un) día de prisión por cada día de trabajo comunitario no cumplido".

ART. 16.-
La Oficina de Supervisión de Libertad Asistida, unidad especializada del Instituto Nacional de Rehabilitación, estará a cargo de la instrumentación y fiscalización de la pena de trabajo comunitario, debiendo elevar un informe al Juez competente.
Para la instrumentación del trabajo comunitario, el Ministerio del Interior podrá suscribir convenios con instituciones públicas o privadas que desarrollen su actividad en el país.

ART. 17.-
Sustitúyese el artículo 118 del Código Penal, por el siguiente: "ARTÍCULO 118. (Del término para la prescripción de las faltas).- Las faltas prescriben a los 6 (seis) meses".

CAPÍTULO V
DEL PROCESO EN AUDIENCIA POR FALTAS

ART. 18.-
(Procedencia).- El proceso en audiencia y en instancia única, se rige por las normas siguientes.(Sustituido)

ART. 19.-
(De la comparecencia a la audiencia).- Recibida la denuncia o enterado el Juez de la presunta comisión de una falta, adoptará las medidas necesarias para la instrucción del proceso que se desarrollará en una única audiencia que se fijará para la oportunidad más inmediata, dentro de los siguientes 10 (diez) días.
La audiencia debe celebrarse con la presencia del Juez, del indagado asistido con Defensor y de un representante del Ministerio Público.
La ausencia de cualquiera de dichas personas impedirá la realización de la audiencia. El Juez marcará una nueva audiencia en los 5 (cinco) días siguientes de la misma. Sin perjuicio de ello, la ausencia sin justificación a la primera audiencia del Representante Público, o si el mismo faltare a la segunda convocatoria, provocará la clausura definitiva del proceso e implicará el sobreseimiento de la causa y el Juez comunicará en tal caso, a la Sede del Ministerio Público competente, la ausencia de su representante. Si el indagado no compareciere en forma injustificada a la primera audiencia o si el mismo faltare a la segunda convocatoria, el Juez ordenará su conducción y fijará audiencia dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes al ser informado que se ha efectivizado la misma.
Si el indagado compareciere sin la presencia de Defensor de su particular confianza, se le designará Defensor Público de inmediato, quien deberá comparecer a la audiencia bajo responsabilidad funcional.

ART. 20.-
(De la audiencia de prueba y debate).- En la audiencia, si hubiera oposición sobre los hechos del proceso, el Juez fijará el objeto de la prueba y ordenará la que las partes le propongan, si las considerare admisibles y útiles, así como la que estimare pertinente.
Si todos o algunos de los medios de prueba estuvieren disponibles, se producirán e incorporarán de inmediato y en la misma audiencia. En caso necesario, esta se prorrogará por un plazo no mayor de 10 (diez) días, debiendo en esa nueva oportunidad completarse y agregarse la prueba pendiente.
(Sustituido)
Todas las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admitirán exclusivamente recurso de reposición.
Diligenciada la prueba, el Ministerio Público deberá formular acusación o requerir el sobreseimiento en la audiencia. El Defensor, a su vez, deberá evacuar la acusación en el mismo acto.

ART. 21.-
(De la sentencia).- Terminado el debate, el Juez dictará la sentencia en la propia audiencia, pudiendo suspenderla a esos efectos, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, por un lapso no mayor de 24 (veinticuatro) horas. Reanudada la audiencia, el Actuario leerá la decisión -la que se ajustará, en lo posible, a lo previsto por el artículo 245 del Código del Proceso Penal- y la agregará a los autos.
La sentencia solo admitirá los recursos de aclaración y ampliación, que deberán ser deducidos y resueltos en la propia audiencia.(Sustituido)

ART. 22.-
(De los incidentes. De la instancia única).- El Juez podrá desestimar de plano y verbalmente todo incidente que se promoviere por las partes. Los incidentes admitidos se sustanciarán y se decidirán en la audiencia. Las providencias dictadas en este proceso solo admitirán recurso de reposición, que se deducirá y resolverá en la propia audiencia.

ART. 23.-
(De la forma de la audiencia).- La audiencia será presidida y dirigida por el Juez y toda la actividad procesal realizada en la misma, que no se encuentre prevista en los artículos precedentes, se regirá por lo dispuesto en el Código General del Proceso.

ART. 24.-
(De la competencia).- Los Jueces de Faltas en Montevideo, así como los Jueces de Paz Departamentales del interior, entenderán en materia de faltas.
También tendrán competencia en la materia los Juzgados de Paz en el interior del país en los casos en que la Suprema Corte de Justicia, por vía de la reglamentación, así lo determine.

ART. 25.-
(Derogaciones).- Deróganse los artículos 309 a 314 del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980 (Código del Proceso Penal) y el artículo 481 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de agosto de 2013. GERMÁN CARDOSO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 20 de agosto de 2013

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regulan las faltas y se establecen normas relativas a la conservación y cuidado de los espacios públicos.
MUJICA - JORGE VÁZQUEZ - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.