PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
MODIFICACIONES AL LIBRO III, TÍTULO I - DE LAS FALTAS
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 360 del Código Penal, en la redacción dada por el
artículo 216 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y con las
modificaciones introducidas por los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley N°
17.951, de 8 de enero de 2006, y por el artículo único de la Ley N°
18.103, de 12 de marzo de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 360.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días
de prestación de trabajo comunitario:
1° (Provocación o participación en desorden en un espectáculo
público).- El que, en un espectáculo público de cualquier naturaleza,
al ingresar, durante el desarrollo del mismo o al retirarse, provocare
desorden o participare de cualquier manera en él y siempre que el mismo
no constituyere riña u otro delito.
2° (Agravio u omisión de asistencia a la autoridad).- El que agraviare
a la autoridad legítimamente investida o no le prestare el auxilio que
esta reclame, en caso de incendio, naufragio, inundación u otra
calamidad pública.
3° (Venta o comercialización no autorizada de entradas para espectáculos
públicos).- El que, con motivo o en ocasión de un espectáculo
público, independientemente de su naturaleza, vendiere o comercializare
de cualquier forma entradas para los mismos sin la autorización
otorgada en forma fehaciente por su organizador, con la intención de
obtener un provecho para sí o para un tercero.
En todos los casos se procederá a la incautación de las entradas aún
no comercializadas y que se encontraren en poder del autor.
La misma será llevada a cabo por la autoridad competente.
Constituye circunstancia agravante el hecho de que el agente fuere
personal dependiente del organizador de la comercialización de dichas
entradas".
ART. 2º.-
Agrégase como artículo 360 bis al Código Penal, el siguiente:
"ARTÍCULO 360 bis.- Si las faltas previstas en el numeral 1° del artículo
360 se cometieren en ocasión o con motivo de la disputa de un evento
deportivo de cualquier naturaleza, se aplicará como medida cautelar la
prohibición de concurrir a los eventos deportivos que el Juez considere
pertinentes, por un plazo máximo de 12 (doce) meses.
En caso de que el inculpado registrare antecedentes como infractor por
violencia en espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo de
12 (doce) meses y un máximo de 24 (veinticuatro) meses. A esos efectos
para el cumplimiento de esta medida, el Juez podrá disponer que el
imputado deba comparecer ante la Seccional Policial más próxima a su
domicilio o cualquier otra dependencia policial, donde permanecerá sin
régimen de incomunicación desde 2 (dos) horas antes del inicio del evento
deportivo y hasta 2 (dos) horas después de su culminación.
Si el imputado no se presentase en el lugar y horario indicados sin mediar
motivo justificado, en las fechas sucesivas será conducido por la fuerza
pública".
ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 361 del Código Penal, en la redacción dada por el
artículo 216 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 361.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días
de prestación de trabajo comunitario:
1° (Abuso de alcohol o estupefacientes).- El que en lugar público o
accesible al público se presentare en estado de grave alteración
psíquica o física producida por alcohol o estupefacientes, y el que
por los mismos medios provocare en otros dicho estado.
2° (Instigación a la mendicidad).- El que dedicare niños a mendigar
públicamente.
3° (Solicitud abusiva con acoso o coacción).- El que solicitare dinero
o cualquier otro bien mediante actitudes coactivas o de acoso u
obstaculizando o impidiendo de manera intencional el libre tránsito
de personas a pie o en vehículo, por los espacios públicos.
4° (Juego de azar).- El que en lugares públicos o accesibles al
público, o en círculos privados de cualquier especie, en contravención
de las leyes, tuviere o facilitare juegos de azar".
ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 364 del Código Penal, en la redacción dada por el
artículo 216 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 364.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días
de prestación de trabajo comunitario:
1° (Infracción de las disposiciones sanitarias relativas a la
conducción y enterramiento de cadáveres).- El que infringiere las
disposiciones sanitarias, relativas a la conducción e inhumación de
cadáveres.
2° (Arrojar basura en lugares no habilitados).- El que arrojare o
esparciere basura en la vía pública o en lugares inapropiados o no
destinados a esos efectos específicos.
3° (Vandalismo con los depósitos de basura).- El que provocare
deterioro, rotura o incendio en los depósitos de basura".
ART. 5º.-
Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 364 bis. (Infracción de la disposición sanitaria destinada a
combatir las epizootias).- Será castigado con 10 UR (diez unidades
reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) de multa o prisión
equivalente el que infringiese las disposiciones sanitarias relativas a la
declaración y combate de las epizootias".
ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 365 del Código Penal, en la redacción dada por el
artículo 216 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y con las
modificaciones introducidas por el artículo 12 de la Ley N° 16.088, de 25
de octubre de 1989 y por el artículo 87 de la Ley N° 18.651, de 19 de
febrero de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 365.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días
de prestación de trabajo comunitario:
1° (Participación en competencias vehiculares no autorizadas).- El que
en carreteras, calles, vías de tránsito en general y en lugares no
autorizados expresamente participare de carreras u otro tipo de
competencia valiéndose de un vehículo con motor.
2° (Conducción de vehículos motorizados sin la autorización
correspondiente).- El que condujere en la vía pública vehículos
motorizados sin haber obtenido del organismo competente los permisos
correspondientes o si los mismos le hubieren sido suspendidos o
cancelados.
3° (Conducción de vehículos motorizados con grave estado de
embriaguez).- El que condujere vehículos motorizados en estado grave
de embriaguez con niveles de alcohol en la sangre superiores a 1,2
gramos por litro.
4° (Conducción de vehículos motorizados al doble de la velocidad
permitida).- El que condujere vehículos motorizados al doble o más
del doble de la velocidad máxima permitida en cualquier vía de
tránsito.
5° (Conducción de vehículos motorizados sin casco protector).- El que
viajare en la vía pública en vehículos motorizados descriptos en el
artículo 7 de la Ley N° 19.061, de 6 de enero de 2013, sin el casco
reglamentario, en violación del artículo 33 de la Ley N° 18.191, de
14 de noviembre de 2007.
6° (Omisión, por el director de una obra, de las precauciones
debidas).- El director de la construcción o demolición de una obra
que omitiere las medidas adecuadas en defensa de las personas y de
las propiedades, en tanto el hecho no constituya delito.
7° (Disparo de armas de fuego y de petardos en poblado).- El que
dentro de poblado o en sitio público, o frecuentado, disparare armas
de fuego, petardos u otros proyectiles, que causaren peligro o alarma.
En las situaciones previstas en los numerales 1° y 3° de este artículo, el
Juez, a pedido del Ministerio Público, podrá imponer como pena accesoria
la incautación del vehículo por un plazo máximo de 3 (tres) meses. Los
gastos del depósito correrán por cuenta del propietario del vehículo".
ART. 7º.-
Sustitúyese el artículo 366 del Código Penal, en la redacción dada por el
artículo 216 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y con las
modificaciones introducidas por el artículo 1° de la Ley N° 16.130, de 22
de agosto de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 366. (Obtención fraudulenta de una prestación).- Será castigado
con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo
comunitario, el que a sabiendas de que no le era posible pagar,
usufructuara servicios de hotel, restaurantes, transporte u otro servicio
en general".
CAPÍTULO II
NORMAS RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y CUIDADO DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS
ART. 8º.-
Están comprendidos en el presente Capítulo los espacios y bienes públicos
y privados que sean de uso público.
ART. 9º.-
Declárase de interés general la preservación de los espacios públicos
como lugar de convivencia, civismo y disfrute, donde todas las personas
puedan desarrollar en libertad sus actividades preservando su libre
circulación, ocio, encuentro y recreo, con respeto a la dignidad y a los
derechos de los individuos, promoviendo a su vez, la pluralidad y la libre
expresión de los diversos fenómenos y acontecimientos culturales,
políticos y religiosos.
ART. 10.-
(Ámbito de aplicación).- El presente Capítulo tiene como ámbito de
aplicación todos los espacios públicos del país, ya sean urbanos,
suburbanos o rurales.
ART. 11.-
Derechos y deberes de las personas para el libre uso y goce de los
espacios públicos:
1) Libertad de uso y goce de los espacios públicos: Todas las personas
tienen derecho a expresarse y comportarse libremente en los espacios
públicos, debiéndose respetar su libertad de acuerdo a lo consagrado
por el artículo 7° de la Constitución de la República. Este derecho
se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los
derechos reconocidos a las demás personas, debiéndose mantener el
espacio público en condiciones adecuadas para la convivencia, de
conformidad con lo dispuesto en los numerales siguientes.
2) Deber de utilizar adecuadamente los espacios públicos: Todas las
personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios
públicos así como sus servicios e instalaciones de acuerdo con su
naturaleza, destino y finalidad, respetando en todo momento el
derecho del prójimo a su uso y disfrute.
3) Deber de colaboración: Todas las personas tienen el deber de
colaborar con las autoridades públicas en la erradicación de las
conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.
CAPÍTULO III
CREACIÓN EN EL LIBRO III, TÍTULO I DEL CÓDIGO PENAL, DEL CAPÍTULO VI
DENOMINADO "DE LAS FALTAS POR LA AFECTACIÓN Y EL DETERIORO DE LOS ESPACIOS
PÚBLICOS"
ART. 12.-
Incorpórase al Libro III, Título I del Código Penal, un Capítulo VI, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Capítulo VI. De las faltas por la afectación y el deterioro de los
espacios públicos".
ART. 13.-
Incorpórase en el Libro III, Título I, Capítulo VI "De las faltas por la
afectación y el deterioro de los espacios públicos" del Código Penal, el
siguiente artículo:
"ARTÍCULO 367.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días
de prestación de trabajo comunitario:
1° (Vandalismo).- El que realizare actos de deterioro o destrozos en
espacios públicos o sus instalaciones tales como bienes muebles o
inmuebles, monumentos, señalizaciones de tránsito, semáforos y demás
elementos del ornato público.
2° (Realizar las necesidades en los espacios públicos urbanos y
suburbanos).- El que defecare u orinare en espacios públicos urbanos
o suburbanos fuera de las instalaciones destinadas especialmente para
tal fin".
ART. 14.-
Incorpórase en el Libro III, Título I, Capítulo VI "De las faltas por la
afectación y el deterioro de los espacios públicos" del Código Penal, el
siguiente artículo:
"ARTÍCULO 368. (Ocupación indebida de espacios públicos).- El que fuera
del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución
de la República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en
forma permanente en ellos, será castigado con pena de 7 (siete) a 30
(treinta) días de prestación de trabajo comunitario, si habiendo sido
intimado 2 (dos) veces de que desista de su actitud, por parte de la
autoridad municipal o policial correspondiente, persiste en la misma.
Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será
trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los
efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa
adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez competente".
CAPÍTULO IV
DE LA PENA DE TRABAJO COMUNITARIO Y DEL TÉRMINO
PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS
ART. 15.-
Agrégase al Código Penal, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 369. (Trabajo comunitario).- El trabajo comunitario es la pena
que se impone a quien comete una falta, y consiste en la prestación de los
servicios que se le asignen, los cuales deben ser acordes a las
posibilidades físicas y mentales del obligado y, en la medida de lo
posible, deberá estar relacionado con la falta cometida.
El régimen horario para el cumplimiento del trabajo comunitario será de 2
(dos) horas por día.
Es obligatorio el cumplimiento de las tareas impuestas. Si el condenado no
cumpliere la pena de prestación de trabajo comunitario, cumplirá 1 (un)
día de prisión por cada día de trabajo comunitario no cumplido".
ART. 16.-
La Oficina de Supervisión de Libertad Asistida, unidad especializada del
Instituto Nacional de Rehabilitación, estará a cargo de la instrumentación
y fiscalización de la pena de trabajo comunitario, debiendo elevar un
informe al Juez competente.
Para la instrumentación del trabajo comunitario, el Ministerio del
Interior podrá suscribir convenios con instituciones públicas o privadas
que desarrollen su actividad en el país.
ART. 17.-
Sustitúyese el artículo 118 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 118. (Del término para la prescripción de las faltas).- Las
faltas prescriben a los 6 (seis) meses".
CAPÍTULO V
DEL PROCESO EN AUDIENCIA POR FALTAS
ART. 18.-
(Procedencia).- El proceso en audiencia y en instancia única, se rige por
las normas siguientes.(Sustituido)
ART. 19.-
(De la comparecencia a la audiencia).- Recibida la denuncia o enterado el
Juez de la presunta comisión de una falta, adoptará las medidas necesarias
para la instrucción del proceso que se desarrollará en una única audiencia
que se fijará para la oportunidad más inmediata, dentro de los siguientes
10 (diez) días.
La audiencia debe celebrarse con la presencia del Juez, del indagado
asistido con Defensor y de un representante del Ministerio Público.
La ausencia de cualquiera de dichas personas impedirá la realización de la
audiencia. El Juez marcará una nueva audiencia en los 5 (cinco) días
siguientes de la misma. Sin perjuicio de ello, la ausencia sin
justificación a la primera audiencia del Representante Público, o si el
mismo faltare a la segunda convocatoria, provocará la clausura definitiva
del proceso e implicará el sobreseimiento de la causa y el Juez comunicará
en tal caso, a la Sede del Ministerio Público competente, la ausencia de
su representante. Si el indagado no compareciere en forma injustificada a
la primera audiencia o si el mismo faltare a la segunda convocatoria, el
Juez ordenará su conducción y fijará audiencia dentro de las 24
(veinticuatro) horas siguientes al ser informado que se ha efectivizado la
misma.
Si el indagado compareciere sin la presencia de Defensor de su particular
confianza, se le designará Defensor Público de inmediato, quien deberá
comparecer a la audiencia bajo responsabilidad funcional.
ART. 20.-
(De la audiencia de prueba y debate).- En la audiencia, si hubiera
oposición sobre los hechos del proceso, el Juez fijará el objeto de la
prueba y ordenará la que las partes le propongan, si las considerare
admisibles y útiles, así como la que estimare pertinente.
Si todos o algunos de los medios de prueba estuvieren disponibles, se
producirán e incorporarán de inmediato y en la misma audiencia. En caso
necesario, esta se prorrogará por un plazo no mayor de 10 (diez) días,
debiendo en esa nueva oportunidad completarse y agregarse la prueba
pendiente.