PROMULGACION: 22 de octubre de 2002
PUBLICACION: 29 de octubre de 2002

Ley Nº 17.569 - Ley de usura

PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

ART. 1º.-
Los intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos, en las relaciones de consumo se considerarán usurarios cuando, singular o conjuntamente, superaren en un porcentaje mayor al 75% (setenta y cinco por ciento), las tasas medias del trimestre anterior a la fecha de constituir la obligación, del mercado de operaciones corrientes de préstamos bancarios otorgados a las familias; y en caso de haber intereses moratorios, superaren en un porcentaje mayor al 100% (cien por ciento) las referidas tasas medias.
Esta disposición se aplicará a los préstamos en efectivo y a las operaciones de financiamiento de venta de bienes y servicios, otorgados o realizados por empresas de intermediación financiera comprendidas en las disposiciones del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, y por personas físicas o jurídicas administradoras de créditos que no integran dicho sistema de intermediación financiera.

ART. 2º.-
En todo documento de adeudo deberá distinguirse con precisión la suma que corresponde a capital prestado o financiado, de la que corresponde a intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos pactados por cualquier concepto.
El deudor podrá exigir un documento complementario cuando estime que las constancias previstas en el inciso anterior no están suficientemente precisadas. Este documento complementario, que no podrá ser endosado será suscrito por ambas partes en dos ejemplares, uno de los cuales quedará en poder del deudor.

ART. 3º.-
Configurada la usura conforme a lo dispuesto por el artículo lo. de la presente ley, caducará el derecho a exigir el cobro de intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza.

ART. 4º.-
El que con intención de obtener un provecho económico excesivo para sí o para otro, otorgase créditos o préstamos que superasen los límites establecidos en el artículo lo., disimulando dichos excesos, bajo la modalidad de incluir como capital lo que corresponde a intereses u otros cargos o mediante estratagemas similares, será castigado con la pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de octubre de 2002. DANIEL BIANCHI, 1er. Vicepresidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR

Montevideo, 22 de octubre de 2002

Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - GUILLERMO STIRLING
(Derogado)