PROMULGACION: 29 de abril de 2002 PUBLICACION: 6 de mayo de 2002
Ley 17.471 - Préstamos en efectivo y de financiamiento de bienes y servicios. Se determina que los acreedores de deudas originadas en las operaciones de determinado capital, incurrirán en mora de pleno derecho en caso de no reclamar judicialmente el pago de la deuda y sus intereses moratorios y compensatorios, legales y convencionales, en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que la obligación deviene exigible.
PODER LEGISLATIVO ARTICULO UNICO.- En tal caso el deudor podrá exigir, en cualquier momento, que a partir de la caída en mora del acreedor, se sustituyan los intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza, por los ajustes e intereses a que refiere el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976. La liquidación
de honorarios, cuando se realice por vía judicial, se ajustará a los montos que la presente ley establece.
Esta disposición se aplicará a las obligaciones aún no extinguidas a la fecha de vigencia de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de abril de 2002. GUILLERMO ALVAREZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de abril de 2002
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