MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 31 de octubre de 2012
VISTO: el destino del Fondo de Fomento de la Granja previsto en el numeral
7° del artículo 1° de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002 en la
redacción dada por el artículo 1° de la ley Nº 18.827, de 21 de octubre
de 2011;
RESULTANDO: I) por el mencionado artículo y numeral se destina, entre
otros cometidos del Fondo de Fomento de la Granja, a indemnizar o
financiar los efectos de emergencias granjeras no cubiertas por los
sistemas de seguros vigentes;
II) que la titularidad y administración del Fondo de Fomento de la Granja
(FFG) corresponde al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca";
CONSIDERANDO: I) conveniente disponer los términos y reglamentar los
alcances previstos en la norma legal, definiendo cada una de las
situaciones que abarcarán los aspectos especialmente contemplados, así
como la intervención que tendrán cada uno de los órganos que constituyan
el mecanismo operativo del Fondo;
II) necesario precisar la forma en que se llevará a cabo la aplicación del
Fondo;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168 ordinal 4° de
la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Se entiende por emergencia granjera la derivada de eventos climáticos
extremos y de aspectos sanitarios (entomológicos, fitopatológicos y
fisiológicos) en los cultivos hortícolas, frutícolas, vitícolas, apícolas,
la floricultura y en los animales de granja, que afecten la viabilidad del
emprendimiento productivo o de un rubro en una zona determinada de
producción.
ART. 2º.-
Créase la Comisión de Emergencia Granjera (CEG) que funcionará en la
órbita de la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) que estará integrada por tres
miembros. La misma estará conformada de la siguiente manera: el Director
General de la DIGEGRA, que la presidirá, un Técnico de la Oficina de
Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) y un integrante de la Junta
Nacional de la Granja (JUNAGRA) designado por ella, representando a los
productores. Cada uno de los miembros contará con un voto.
Asimismo se podrá contar con el asesoramiento de un representante de la
Dirección Nacional de Meteorología del Ministerio de Defensa Nacional y
hasta dos Asesores, según los rubros afectados. Dichos asesores no
contarán con derecho de voto.
ART. 3º.-
Serán funciones de la Comisión de Emergencia Granjera (CEG), las
siguientes:
a) Proponer al Ministro de Ganadería Agricultura y Pesca la
declaración de emergencia granjera, delimitando el período, el o
los rubros, el área afectada a nivel de departamento o sección
judicial o policial y definir las pautas técnicas.
b) Establecer las directivas en base a las cuales se efectuarán los
cálculos de los daños y/o perjuicios, las que serán comunicadas al
Grupo Operativo de Emergencias Granjeras (GOEG).
c) Establecer las características del beneficiario, el tipo de apoyo a
brindar y la forma de reembolso si correspondiera.
d) Proponer las medidas complementarias cuando las circunstancias así
lo ameriten.
e) Realizar ante los organismos públicos y privados las gestiones y
consultas que sean necesarias para el logro de los cometidos.
ART. 4º.-
Para el funcionamiento de la Comisión de Emergencia Granjera (CEG) se
tendrá en cuenta lo siguiente:
a) la Comisión se reunirá a solicitud de la Dirección General de la
Granja o de la Junta Nacional de la Granja ante situaciones que lo
ameriten.
b) La Dirección Nacional de Meteorología, los demás organismos
públicos de la Administración Central con competencia en la materia
prestarán colaboración para el funcionamiento de la CEG. Asimismo
se exhorta a las personas públicas no estatales relacionadas a
prestar la máxima colaboración posible a los mismos efectos.
ART. 5º.-
Créase el Grupo Operativo de Emergencias Granjeras (GOEG), nombrado en el
artículo 3°, literal b, el cual estará integrado por: el Director Técnico
de la Dirección General de la Granja, Técnicos de las Agencias
involucradas y asesores según el o los rubros afectados; asimismo podrá
contar con el apoyo de Oficinas y técnicos que estime pertinente. Dicho
Grupo cumplirá con las directivas emanadas de la Comisión de Emergencia
Granjera (CEG).
Serán funciones del Grupo Operativo de Emergencias Granjeras, las
siguientes:
a) Organizar y liderar el operativo.
b) Reportar directamente a la CEG, cuyo responsable se encargará de
informar al Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Junta
Nacional de la Granja y a la Secretaría de Dirección General de la
Granja sobre los procedimientos a cumplir.
c) Establecer todos los requisitos para el buen cumplimiento de las
directivas surgidas de la CEG.
d) Dar cumplimiento a lo establecido en el Manual de Procedimiento de
Emergencia Granjera.
ART. 6º.-
Los Productores para ser beneficiarios, deberán cumplir las siguientes
condiciones:
a) Haber sufrido pérdidas económicas que afecten decisivamente la
viabilidad de la producción en el rubro de mayor aporte al ingreso
predial durante el ciclo productivo.
b) Que el predio se encuentre dentro de la zona declarada de
emergencia.
c) Que no existan coberturas de seguro vigentes para el fenómeno
causante de la emergencia y en el caso de existir, que la magnitud
del evento justifique su consideración.
d) De no existir ningún tipo de cobertura de seguros en el rubro
afectado por la emergencia, deberá demostrar haber contratado algún
tipo de seguro granjero.
e) Haber cumplido con los compromisos asumidos anteriormente en el
Fondo Agropecuario de Emergencia (FAE), u otros compromisos
asumidos con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y
proyectos de endeudamiento externo.
ART. 7º.-
Los recursos que se otorguen a los productores al amparo del numeral 7°
del artículo 1° de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002 en la redacción
dada por el artículo 1° de la ley No. 18.827, de 21 de octubre de 2011 y
el artículo 3° del decreto N° 267/012, de 16 de agosto de 2012, serán de
carácter retornable (total o parcial) y/o no retornable y podrán
materializarse en apoyo financiero, compra de insumos, servicios e
infraestructura con el fin de reconstituir las capacidades perdidas como
resultado del evento ocurrido.
ART. 8º.-
Encomiéndese a la Dirección General de la Granja del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, la formulación de un Manual de
Procedimientos que contenga los requisitos formales de la convocatoria y
demás procedimientos que resultaren necesarios para el cumplimiento de la
presente reglamentación.
ART. 9º.-
El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá por resolución
fundada el apoyo a brindar a cada productor, la forma en que el mismo se
efectivizará y la forma de recupero.
ART. 10.-
Para dar cumplimiento al artículo anterior el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca podrá realizar convenios con Instituciones Gremiales o
financieras para la administración de los apoyos.
ART. 11.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - TABARÉ AGUERRE - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO.