PROMULGACION: 14 de junio de 2002
PUBLICACION: 24 de junio de 2002

Decreto Nº 219/002 - Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG). Se reglamenta la Ley Nº 17.503.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMINA Y FINANZAS

Montevideo, 14 de junio de 2002

VISTO: la Ley Nº 17.503 de 30 de mayo de 2002.

RESULTANDO: I) que por la mencionada norma legal se crea el Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG), cuyo destino será la atención de los aspectos establecidos en los literales 1 a 6, del artículo 1º de la Ley Nº 17.503.
II) que dicho fondo se financiará con el Impuesto al Valor Agregado a las frutas, flores y hortalizas que la misma norma legal establece;

CONSIDERANDO: I) conveniente disponer los términos y reglamentar los alcances previstos en el cuerpo legal, definiendo cada una de las situaciones que abarcarán los aspectos especialmente contemplados, así como la intervención que tendrán cada uno de los órganos que constituyan el mecanismo operativo del Fondo;
II) necesario precisar la forma en que los créditos fiscales que las modificaciones tributarias incluidas en la Ley acuerdan a los productores agropecuarios por sus enajenaciones de frutas, flores y hortalizas gravadas por el Impuesto al Valor Agregado habrán de hacerse efectivos;
III) necesario establecer el alcance del impuesto que se crea, su vigencia y los aspectos materiales que lo componen;

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168º ordinal 4º de la Constitución de la República:

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Capitulo I
Destino del Fondo

ART. 1º.-
El Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG), creado por la Ley Nº 17.503de 30 de mayo de 2002, será destinado a atender las pérdidas de los productores afectados por el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002, subsidiar los seguros, crear un fondo de emergencia climática, financiar una estrategia integral de desarrollo de la granja vegetal, apoyar programas de fomento de la integración de la cadena agroindustrial de frutas y hortalizas y apoyar la creación de un mercado regional en el litoral norte del país. (Sustituido)

ART. 2º.-
Se consideran pérdidas de los productores, a efectos de contemplar a través de los instrumentos diseñados para la afectación del Fondo:

a) Infraestructura productiva: se contemplarán las pérdidas en mejoras fijas afectadas directamente a la producción, maquinarias y equipos en sentido amplio, siempre que sea necesaria su reconstrucción a efectos de recomponer la actividad productiva. A título enumerativo, se podrán considerar galpones, alambrados, molinos, montes, espalderas, invernáculos, columnas de energía eléctrica, cámaras de frío, etc. No estarán contempladas las perdidas en casa-habitación ni en vehículos de transporte.

b) Capital de giro: se contemplarán las necesidades de capital de giro para recuperar la producción perdida, estimándose a partir de los costos de producción incurridos en la generación de los bienes que no pudieron venderse por los efectos del fenómento climático. No se contemplará el lucro cesante.

ART. 3º.-
Los recursos del FRFG, destinados a la promoción de los seguros agrarios, se utilizarán para otorgar un subsidio directo de las primas de los seguros para la granja. Anualmente se afectarán recursos del Fondo para subsidiar directamente las primas de los seguros agrarios que se contraten con las entidades aseguradoras que hayan convenido con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) su participación en la operativa.
Anualmente, a partir del costo de las primas de los distintos tipos de seguros ofrecidos por las entidades aseguradoras y teniendo en cuenta las superficies de los distintos cultivos y los daños a cubrir, se estimarán los porcentajes máximos de subsidio, los cuales no podrán exceder en ningún caso el 60% del valor total, ni superar en conjunto los 2 millones de dólares. Para la determinación de los porcentajes de subsidio a cubrir con el Fondo se podrá tener en cuenta el tamaño económico del productor, medido éste a través del número de hectáreas de cultivo.
(Sustituido) (Sustituido)

ART. 4º.-
Fondo de Emergencia para Catástrofes Climáticas. Se afectarán anualmente recursos para la constitución de un fondo cuya finalidad será la de complementar la indemnización que las entidades aseguradoras deban pagar a los productores que hayan contratado con la misma y cuya póliza no cubra en su totalidad las situaciones de catástrofe. Este fondo de emergencia se constituirá con un aporte anual de hasta 2 millones de dólares provenientes de la recaudación del IVA y por hasta un 50% de la recuperación de los créditos asignados al productor en el marco de esta operativa.
El Fondo de Emergencia para Catástrofes Climáticas no podrá ser destinado para indemnizar a productores que no hubieran contratado seguros en el marco de esta operativa.
(Derogado)

ART. 5º.-
Los programas de fomento de la integración horizontal y vertical de la cadena agroindustrial de frutas y hortalizas y el apoyo para la creación de un mercado regional en el litoral norte del país podrán ser financiados con fondos provenientes del FRFG y ejecutados a través de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) y el PREDEG, debiendo los mismos cumplir con los lineamientos estratégicos definidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) para el desarrollo de la granja.
Los programas de fomento, deberán propender al desarrollo del sector granjero, sobre la base de un crecimiento sostenible, haciendo posible su acceso estable y permanente al mercado externo, transformándose en genuinos generadores de divisas. Para ello se entiende que las propuestas deberán considerar los siguientes aspectos:
a) incremento de la oferta de productos con posiblidades de competencia exterior,
b) mejora de la calidad e inocuidad de los productos,
c) organización de la producción,
d) gerencia y marketing,
e) industrialización de la producción
(Sustituido)

ART. 6º.-
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el literal 4 de la Ley Nº. 17.503 del 30 de mayo de 2002, el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca designará un Grupo de Trabajo, con amplia participación de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA), que dentro del plazo previsto en dicha ley elaborará un Plan Estratégico para el sector de la granja vegetal.

ART. 7º.-
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designará una Comisión Técnica (CT), integrada por técnicos de esa Secretaría de Estado, la cual será responsable de realizar y/o evaluar las propuestas para el uso del FRFG. Esta Comisión Técnica remitirá dichas propuestas al Consejo Directivo de la JUNAGRA, y al INAVI cuando corresponda, quienes finalmente asesorarán al Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.
Estas instituciones dispondrán de un plazo máximo de 15 días calendario para dar sus puntos de vista, y de no recibirse respuesta, se considerará que las propuestas elevadas cuentan con el apoyo de dichas instituciones.(Reglamentación)

Capitulo II
Administración del Fondo

ART. 8º.-
La Administración del Fondo será realizada por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca (Inciso 07), a través de la Unidad Ejecutora (UE) 001, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes para la administración de este tipo de Fondos. Dicha UE realizará informes trimestrales respecto a la evolución de los ingresos, la utilización del Fondo según los destinos (reconstrucción, seguros, fondo de emergencia o fomento) y la situación de los saldos, los cuales se pondrán a la orden de la Comisión Fiscal que se crea en el Art. 5º de la Ley 17.503 y el art. 9º del presente decreto. Sin perjuicio de ello, la Comisión Fiscal podrá solicitar informes con mayor periodicidad y también podrá tener acceso a la documentación. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada, determinará las prioridades específicas para el uso de dicho fondo, inherentes al cumplimiento de actividades conexas al mismo, con excepción de retribuciones personales.
Los gastos de funcionamiento del Fondo no podrán exceder el 2% (dos por ciento) de los recursos totales disponibles. (Texto agregado)

ART. 9º.-
La Comisión Fiscal Honoraria estará integrada por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y tres delegados del sector productivo, uno de ellos del norte del Río Negro.
Estos últimos serán designados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), a propuesta de las cuatro gremiales de instituciones privadas que integran la JUNAGRA. Las mismas deberán, de común acuerdo, proponer los candidatos y el MGAP deberá integrar dicha Comisión en un plazo máximo de 30 días desde la entrada en vigencia del presente decreto. De no existir acuerdo entre las gremiales de la JUNAGRA para la propuesta de delegados, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) podrá seleccionarlos sobre la base de la propuesta individual de cada gremial.
La Comisión Fiscal Honoraria decidirá por mayoría simple de sus integrantes. En el caso de empate, el voto del Presidente se contabilizará doble.

Capitulo III
Atención de las pérdidas de infraestructura productiva y capital de giro

ART. 10.-
La Junta Nacional de la Granja del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de Vitivinicultura serán las oficinas competentes para estimar los daños a los productores afectados por el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002 y deberán calcular el monto de las pérdidas ocurridas, ya sea en infraestructura productiva como de capital de giro. A tales efectos, se creará un registro de productores afectados, constituido por todos aquellos que ya han informado sus daños en dichas oficinas.

Para estimar las pérdidas, ambas instituciones deberán contemplar los elementos contenidos en el artículo 2º del presente decreto, así como otros factores que puedan tener incidencia en la valoración de las mismas.

ART. 11.-
Los productores afectados, deberán presentar un Plan de Reconstrucción, en un formulario que para tales efectos diseñará la JUNAGRA, en donde se detallen las necesidades de asistencia financiera, los momentos de entrega de capital y la fuente de verificación del uso del dinero. Este formulario solamente será exigido para aquellos productores que les corresponda una asistencia financiera superior al monto equivalente a los U$S 6.000.
La JUNAGRA o el INAVI (según corresponda), serán quienes aprobarán los Planes de Reconstrucción y harán el seguimiento de los mismos.

ART. 12.-
Los daños ocurridos por el fenómeno climático serán atendidos a través de una asistencia financiera especial, cuyo monto total surgirá del Plan de Reconstrucción presentado y aprobado y tendrá como tope máximo el equivalente al daño estimado por las oficinas competentes.
La asistencia financiera será asignada a través de instituciones bancarias y en etapas, a medida que se vaya cumpliendo y verificando el plan de reconstrucción. La misma será parcialmente no reintegrable, utilizándose los recursos del FRFG, para enfrentar esos costos. La porción reintegrable de este crédito tendrá un plazo de repago máximo de 5 años.
Los gravámenes de cualquier naturaleza que pesen sobre los afectados, no serán oponibles a esta asistencia financiera. Asimismo, esta asistencia estará exonerada de los tributos que gravan a los créditos, y no se les exigirán a los productores beneficiarios los certificados que justifican estar al día con sus obligaciones tributarias.

ART. 13.-
La cuota parte no reintegrable se calculará teniendo en cuenta los montos totales asignados al productor afectado y el tamaño económico del mismo; pudiéndose contemplar también otros elementos como por ejemplo el concepto del rubro (infraestructura, capital de giro, etc.), ingresos extraprediales, existencia de otros predios, etc..
A los efectos de establecer los montos del crédito no reintegrable, se elaborará una propuesta que deberá ajustarse a los siguientes criterios.

a) Para productores afectados de escaso tamaño económico y con daños menores a los 3.000 dólares americanos, la asistencia no será reintegrable.
b) Los productores con necesidades de financiamiento de entre 3.000 y 20.000 dólares americanos, podrán obtener hasta un 70% del crédito como no reintegrable.
c) Cuando las necesidades financieras superen el tope establecido en el literal anterior, pero sean menores a los 50.000 dólares, la parte no reintegrable del crédito no podrá ser mayor al 50%.
d) Cuando las necesidades financieras superen los 50 mil dólares americanos, la parte no reintegrable del crédito no podrá superar el 50% del total, y se requerirá decisión fundada del Comité Técnico y autorización expresa de la Comisión Fiscal Honoraria.
e) Se podrán establecer subcategorías dentro de cada una de las categorías definidas en los literales b y c, con porcentajes variables a los efectos de evitar saltos bruscos en los porcentajes de apoyo no reintegrable.
f) Los niveles máximos de apoyo corresponderán para los productores de escaso tamaño económico, reduciéndose el porcentaje no reintegrable a medida que aumente la escala de producción.
g) Las indemnizaciones que los productores afectados hayan recibido por cualquier otro concepto, serán descontadas de la asistencia financiera especial que le correspondiera de acuerdo a la aplicación de los literales anteriores.

ART. 14.-
El Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja podrá garantizar hasta en 6.000 dólares americanos la asistencia financiera reintegrable a cada productor. Para la liberación de estas garantías suplementarias se utilizarán criterios técnicos, evaluando la viabilidad del productor y de su plan de reconstrucción. Se podrán contemplar situaciones excepcionales para atender casos particulares, siempre y cuando la propuesta de reconversión sea viable desde el punto de vista técnico y económico.
A los efectos de garantizar esta asistencia financiera, se podrán utilizar los Fondos de Garantía actualmente en funcionamiento en la orbita del MGAP, los cuales podrán ser capitalizados con dineros provenientes del FRFG.

ART. 15.-
La Comisión Técnica (CT), elaborará de acuerdo a los elementos descriptos en los artículos 12º, 13º y 14º del presente decreto, una propuesta para la atención de las pérdidas, para lo cual contará con el asesoramiento de la Junta Nacional de la Granja. Para el caso de los productores vitícolas, se contará con el asesoramiento del INAVI.
Dicha propuesta permitirá determinar para cada estrato de productor y de acuerdo a sus necesidades, la asistencia financiera a recibir por parte del FRFG, estableciéndose los topes no reintegrables del capital, los subsidios a las tasas de interés y los montos a garantizar con los recursos del Fondo.

ART. 16.-
El productor afectado deberá aportar garantías suficientes a criterio de la institución financiera, por la asistencia reintegrable que no sea garantizada por el FRFG.

ART. 17.-
Los productores que no cuenten con garantías suficientes, que no demuestren capacidad de repago o no estén interesados en solicitar crédito en forma reintegrable, podrán acceder igualmente a lo que les corresponda como no reintegrable.

ART. 18.-
La Comisión Técnica con el asesoramiento de JUNAGRA, podrá definir algún tipo de asistencia para las agroindustrias, empresas de servicios que administren cámaras de fío en forma cooperativa, etc., que fueron afectadas por el fenómento climático del 10 de marzo de 2002 y que se presentaron a declarar su daño.

Capitulo IV
Normas Tributarias

ART. 19.-
Los productores agropecuarios que enajenen frutas, flores y hortalizas a sujetos pasivos del impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, liquidarán el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

ART. 20.-
La liquidación a que refiere el artículo anterior, deberá incluir el monto total de sus operaciones, sean éstas gravadas, exentas, de exportación o con impuesto en suspenso.
Los productores agropecuarios tendrán derecho a un crédito equivalente al 100% (cien por ciento) del impuesto al valor agregado facturado por las operaciones a que refiere el artículo 19º.

ART. 21.-
Cuando en un mismo período de liquidación, se realice más de una clase de operaciones, la imputación del impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas u otras, se afectará en la misma proporción que guarde el referido tipo de operación con el total de las mismas.
El impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de las enajenaciones de frutas, flores y hortalizas realizadas a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, dará derecho a un crédito fiscal, que no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del impuesto incluido en las referidas enajenaciones.
La citada limitación al crédito no será aplicable a las enajenaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

ART. 22.-
Los productores podrán imputar el referido crédito al pago de otras obligaciones tributarias o solicitar su devolución mediante certificados de crédito destinados al pago de sus aportes previsionales o de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, propios o de sus proveedores, en la forma que determine dicha Dirección.

ART. 23.-
La prohibición de deducción del Impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 13 de la Ley Nº 17.503 de 3 de mayo de 2002, se aplicará exclusivamente a las adquisiciones de frutas destinadas a integrar el costo de los productos exportados o industrializados.

ART. 24.-
La liquidación del Impuesto al Valor Agregado a que refieren los artículos precedentes se realizará en los mismos plazos que los establecidos para los contribuyentes del impuesto a las Rentas Agropecuarias.

No estarán obligados a presentar declaración jurada del Impuesto al valor Agregado los productores agropecuarios contribuyentes del impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que no discriminen el impuesto en su documentación de ventas ni soliciten el crédito a que refiere el segundo inciso del artículo 21º.

ART. 25.-
A efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 de la Ley Nº 17.503 de 30 de mayo de 2002, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deberán comparar al finalizar su ejercicio, el monto del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de sus enajenaciones a la tasa mínima de frutas, flores y hortalizas, con el monto que surja de aplicar la tasa básica a las referidas enajenaciones.
Solo podrá trasaladarse al ejercicio siguiente el excedente del impuesto comprado que surja de la referida comparación.
(Derogado)

ART. 26.-
El anticipo a que refiere el artículo 115 del decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, aplicable en la importación de frutas, flores y hortalizas será 10% (diez por ciento) de la suma del valor en aduanas más el arancel.

ART. 27.-
Los artículos 1º a 18 regirán a partir de la publicación del presente decreto. Las restantes disposiciones entrarán en vigencia conjuntamente con la Ley Nº 17.503 de 30 de mayo de 2002.

ART. 28.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ALBERTO BENSION.