PROMULGACION: 29 de mayo de 2002 PUBLICACION: 31 de mayo de 2002 Ley 17.502 - Ley de Estabilidad Financiera. PODER LEGISLATIVO ART. 1º.- No estarán gravados los honorarios referidos en el inciso anterior cuando constituyan rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, cuando sean obtenidos por Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, o cuando sean obtenidos por otros prestadores de servicios de salud en régimen de prepago. (Reglamentación) (Aplicación) (Implementación) ART. 2º.- ART. 3º.- ART. 4º.- ART. 5º.- a) Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación, con excepción de las referidas en el literal b):
Las remuneraciones y prestaciones nominales del Presidente y Vicepresidente de la República, Legisladores, Ministros y Subsecretarios de Estado, Intendentes y demás funcionarios políticos y de particular confianza, estarán gravadas por este impuesto, sin exclusiones, de acuerdo a la escala salarial que les corresponda. Las retribuciones personales de los funcionarios que desempeñan tareas en el exterior de la República, constituyen materia gravada por este impuesto. Cuando los mencionados funcionarios perciban las retribuciones asignadas a los cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero, las mismas también constituirán materia gravada por este impuesto. Se consideran comprendidas en los incisos anteriores todas las retribuciones percibidas por los citados funcionarios por concepto de sueldos presupuestales y diferencias por aplicación del coeficiente establecido en el artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960. b) Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados en régimen de incompatibilidad total por los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Fiscales y Técnicos Profesionales del Ministerio Público, Fiscal, Procurador y Subprocurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Fiscales de Gobierno, Secretarios y Prosecretarios Letrados de la Fiscalía de Corte (escalafón "N") y de la Suprema Corte de Justicia (escalafón "I"), Defensores de Oficio y Actuarios del Poder Judicial y los Secretarios II Abogados, que se desempeñan en el Servicio de Abogacía de la Suprema Corte de Justicia. Salarios mínimos nacionales
c) Retribuciones y prestaciones derivadas de los restantes servicios personales excluidas jubilaciones y pensiones: Salarios mínimos nacionales
d) Jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no estatales: Salarios mínimos nacionales
ART. 6º.- ART. 7º.- El Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que dicha retención deberá hacerse efectiva. Cuando un sujeto perciba de un mismo organismo público las retribuciones a que refiere el inciso anterior, conjuntamente con retribuciones originadas en relación de dependencia, ambos conceptos se sumarán a efectos de la aplicación de la escala correspondiente. (Reglamentación) ART. 8º.- IMPUESTO DE CONTRIBUCION AL FINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIALART. 9º.- a) Suministro de agua. b) Servicios de telecomunicaciones. c) Suministro de energía eléctrica. d) Otros bienes y servicios públicos que determine el Poder Ejecutivo, con excepción de los combustibles. El beneficio que obtengan los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, derivado de la deducción del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de sus operaciones gravadas, se verterá a Rentas Generales, en concepto de la prestación dispuesta por el artículo 643 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. La versión referida cesará a partir del 1º de enero de 2004. Una vez que el déficit fiscal sea inferior al 2,5% del Producto Bruto Interno, el Poder Ejecutivo disminuirá proporcionalmente al logro de tal resultado la alícuota del impuesto correspondiente a los hechos generadores referidos en el inciso primero. A tales efectos el Poder Ejecutivo informará semestralmente a la Asamblea General. ART. 10.- "A) Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno que enajenen bienes y presten servicios, gravados por el COFIS". APORTES PATRONALES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIONART. 11.- Dicha facultad podrá ejercerse durante el plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la presente ley. IMPUESTO DE CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMASART. 12.- "TITULO 16 |