PROMULGACION: 30 de mayo de 2002
PUBLICACION: 31 de mayo de 2002 (ULTIMO MOMENTO)

Decreto Nº 197/002 - Estabilidad financiera. Se reglamentan varios artículos de la Ley Nº 17.502.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 30 de mayo de 2002.

VISTO: las modificaciones tributarias introducidas por la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002.

CONSIDERANDO: necesario reglamentar algunas disposiciones de la referida norma.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Impuesto a las Retribuciones Personales

ART. 1º.-
Disposiciones especiales.- Para los arrendamientos de obra y de servicios previstos en el artículo 7º de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002, serán de aplicación los artículos 2º a 7º del presente Decreto.

ART. 2º.-
Oficina recaudadora.- El Impuesto a las Retribuciones Personales correspondiente a los arrendamientos de obra y de servicios previstos en el artículo 7º de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002, será recaudado por la Dirección General Impositiva.

ART. 3º.-
Alcance.- Los contratos de arrendamiento de obra y de servicios alcanzados por el Impuesto a las Retribuciones Personales, son los celebrados por los organismos estatales con personas físicas o jurídicas, no contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, directamente o a través de organismos internacionales.

ART. 4º.-
Alícuota aplicable.- Cuando en los contratos de arrendamiento de obra y de servicios no se establezca una retribución mensual, deberá distribuirse linealmente la retribución total en el plazo de ejecución del contrato. El promedio mensual así obtenido determinará la alícuota aplicable.
En el caso de no existir plazo o de no poderse determinar fehacientemente, la alícuota se aplicará sobre el total de la contraprestación.

ART. 5º.-
Configuración del hecho gravado.- El hecho generador se considerará configurado en el momento de pago del arrendamiento de obra o de servicios.

ART. 6º.-
Agentes de retención.- Los organismos públicos contratantes designados responsables por el artículo 7º referido, efectuarán la retención en el momento del pago de las prestaciones gravadas. La materia imponible estará constituida por la contraprestación correspondiente al arrendamiento de la obra o a la prestación del servicio. En todos los casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado.
A efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se entiende que cada Inciso del Presupuesto Nacional, el Poder Legislativo, cada Gobierno Departamental, cada Ente Autónomo, cada Servicio Descentralizado o cada persona pública estatal, constituye un organismo público contratante. A los efectos de determinar el agente de retención se considerará en primer término a la unidad institucional de ejecución del respectivo proyecto y, en caso de no haberla, deberá efectuar la retención, la unidad ejecutora 001 del correspondiente Inciso del Presupuesto Nacional y, fuera de este, la jerarquía de cada servicio de las distintas entidades mencionadas precedentemente.

ART. 7º.-
Liquidación y pago.- El impuesto se liquidará y pagará mensualmente en las condiciones y dentro de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva.

Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social

ART. 8º.-
Están gravadas con el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social las importaciones de agua y de energía eléctrica, y las siguientes enajenaciones y prestaciones de bienes y servicios públicos, cualquiera sea el adquirente o usuario:

a) Servicios de telefonía básica y celular, con excepción de los servicios de tráfico de datos (mensajería e internet).
b) Suministro de agua.
c) Suministro de energía eléctrica.
El presente artículo rige desde el 1º de junio de 2002.

Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas

ART. 9º.-
Se entenderá que los activos destinados a la explotación agropecuaria cumplen con la condición de principalidad a que refiere el artículo 5º del Título 16, con la redacción dada por el artículo 12º de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002, cuando su valor supere el 50% del activo fiscal total. A los efectos de la valuación se aplicarán las normas del Impuesto al Patrimonio, con excepción de las exoneraciones dispuestas para dicho tributo.

Impuesto al Valor Agregado

ART. 10º.-
Los honorarios a que refiere el artículo 1º de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002 son los derivados de las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres humanos, realizadas fuera de la relación de dependencia por quienes desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la obtención del título habilitante expedido o revalidado por la Universidad de la República u otras instituciones universitarias habilitadas, así como por quienes realicen actividad médica o paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo registro del Ministerio de Salud Pública.

ART. 11º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALBERTO BENSION.