La pesca deportiva podrá ejercerse libremente, siempre que no haya prohibiciones al respecto, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley que se reglamenta.
ART. 19.-
La pesca o caza acuática que puedan corresponder al país, de acuerdo al Tratado Antártico, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.971, de 14 de diciembre de 1979, será asignada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos y se ajustará a lo establecido en el presente Decreto, la Ley N° 19.175 y disposiciones internacionales aplicables.
ART. 20.-
En las localidades en que no hubiere dependencias de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, las solicitudes de permiso de pesca desde tierra y artesanales podrán presentarse ante las oficinas pertinentes (Prefecturas y Sub- Prefecturas, Centros de Atención Ciudadana, entre otras) quienes deberán cursarlas de inmediato a la referida Dirección para su tramitación.
ART. 21.-
Contenido. Los permisos de pesca, autorizaciones y concesiones en lo que les sea aplicable respectivamente contendrán, entre otras, la siguiente información:
a) número de permiso, autorización o concesión;
b) individualización del titular (persona física o jurídica, documento de identidad o RUT y domicilio);
c) individualización de la embarcación para la cual se otorga el permiso de pesca (excepto para el caso del pescador desde tierra); del establecimiento comercializador o acuícola, planta procesadora o medio de transporte;
d) especificación de los artes y equipos de pesca si correspondiera;
e) descripción del tipo de pesca, especies autorizadas y zona de pesca;
f) procesamiento, transformación o tratamiento a bordo a que someterá la captura retenida;
g) plazo de vigencia y circunstancias en que podrá ser revocado o suspendido;
h) identificación del puerto o puertos base desde el o los cuales realizará las operaciones;
i) las demás estipulaciones que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos considere conveniente para el mejor aprovechamiento y preservación de los recursos hidrobiológicos.
El permiso desde tierra se ajustará a los extremos precedentes, en todo cuanto fuere aplicable. El permiso de pesca o su copia autenticada tratándose de embarcaciones deberá ser llevado a bordo y en el caso de los pescadores desde tierra deberán exhibirlo al serle solicitado.(Modificado)
ART. 22.-
Vigencia. Los permisos de pesca de carácter comercial artesanal e industrial serán otorgados por plazos de 5 o 10 años y podrán ser renovados por iguales períodos conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley que se reglamenta.
ART. 23.-
Renovación. Las solicitudes para la renovación de los permisos de pesca de carácter comercial artesanal e industrial deberán presentarse previamente a su vencimiento en los formularios que al efecto confeccionará la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos las que debidamente instruidas serán elevadas al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para su consideración.
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos no podrá dar trámite a solicitudes de renovación de permisos de pesca comercial si el interesado no acredita encontrarse al día con sus obligaciones para con el organismo.
ART. 24.-
En el caso de lo dispuesto por el literal b del artículo 35 de la Ley que se reglamenta, para acceder al permiso por un plazo de 10 años el titular así deberá solicitarlo acreditando la vinculación del buque con la empresa procesadora lo que será analizado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos y elevado al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca quien en definitiva resolverá.
ART. 25.-
Durante la vigencia de los permisos de pesca sus titulares deberán comunicar -con carácter de declaración jurada- las capturas obtenidas en la forma y oportunidad que establezca la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. La falsedad de estas declaraciones jurídicas constituirá falta grave conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley que se reglamenta.
ART. 26.-
Permisos provisorios. Facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a otorgar permisos de pesca provisorios, precarios y revocables, por el término de 60 días, prorrogables por iguales períodos, mientras se sustancian los permisos definitivos o sus renovaciones.
La vigencia del permiso definitivo se retrotraerá a la fecha de otorgamiento del primer permiso provisorio.
ART. 27.-
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá autorizar a los buques pesqueros nacionales, en forma precaria y revocable, por un período no mayor de treinta días prorrogables por una sola vez por un plazo no superior al autorizado originariamente, la realización de pruebas del buque, equipos y artes de pesca, siempre que el mismo posea el certificado de navegabilidad vigente expedido por la Autoridad Marítima.
Ningún otro organismo podrá autorizar la realización de prueba de buques, equipos o máquinas a buques armados para la pesca, sin contar previamente con la autorización de Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
ART. 28.-
Categorías de Permisos. Los permisos de pesca de carácter comercial para embarcaciones pesqueras mayores de 10 TRB se autorizarán por el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca teniendo en cuenta la especie objetivo y las características de los buques según la siguiente clasificación:
Categoría A. Dentro de esta categoría se encuentran comprendidos los buques cuyas especies objetivo sean la merluza y su fauna acompañante y que de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, su poder de pesca y demás características resulten adecuadas para ello. Estos buques no podrán operar en el Río de la Plata, ni desembarcar especies costeras en particular las declaradas plenamente explotadas. No se permitirá el desembarque de corvina, en tanto para la pescadilla (C. guatucupa), así como para otras especies se aceptará su captura incidental en los porcentajes que fije Dirección Nacional de Recursos Acuáticos teniendo en cuenta el área de operaciones.
Categoría B. Dentro de esta categoría se encuentran comprendidas las embarcaciones cuyas especies objetivo sean la corvina, la pescadilla y su fauna acompañante y que de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, su poder de pesca y demás características resulten adecuadas para ello.
Categoría C. Dentro de esta categoría se encuentran comprendidas las embarcaciones dedicadas a otras pesquerías no incluidas en las anteriores, es decir aquellas cuyas especies objetivo no sean la merluza, la corvina y la pescadilla. La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá fijar el porcentaje de las capturas incidentales a desembarcar en cada viaje.
Categoría D. Dentro de esta categoría se encuentran comprendidas las embarcaciones exclusivamente habilitadas a operar fuera de las aguas jurisdiccionales de la República Oriental del Uruguay y de la Zona Común de Pesca establecida en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.
Asimismo las embarcaciones pesqueras autorizadas a operar en las categorías identificadas en este artículo deberán cumplir con las normas que emanen de los tratados y acuerdos internacionales que la República haya ratificado.(Modificado)
ART. 29.-
Se podrán presentar a estudio de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos proyectos referidos a las Categoría A y/o B que incluyan otras especies que se encuentren o puedan encontrarse dentro del área de distribución de la especie objetivo (o dentro del área de operación del buque), que no estén declaradas en estado de plena explotación y mediante el empleo de artes apropiadas al efecto.
ART. 30.-
Caducidad de los permisos de pesca. Los permisos de pesca caducarán por cualquiera de los siguientes motivos:
a) por incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la
Ley, sus reglamentaciones o las que se hubieren determinado en el
permiso respectivo;
b) por inactividad dentro del plazo señalado, entendiéndose por tal
la paralización de las operaciones de pesca por más de ciento
veinte días consecutivos en el caso de buques mayores de 10 TRB o
de un año para embarcaciones menores de 10 TRB, salvo caso
fortuito, fuerza mayor u otra razón fundada debidamente
comprobada.
En tal caso, el permisario deberá fundamentar probadamente las razones de su inactividad informando y acreditando en su caso la fecha aproximada de reactivación de la unidad.
Tratándose de actividad pesquera artesanal, la paralización de las operaciones podrá alcanzar el plazo de un año, lo que será evaluado en cada caso particular por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, en consideración de las características particulares de la pesquería de que se trate y de su zafralidad.
Verificadas la causales de caducidad establecidas en este artículo, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos elevará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el informe correspondiente para su expresa declaración.
La renovación del permiso de pesca no interrumpe el plazo de caducidad respectivo; la sustitución debidamente autorizada interrumpe el plazo de caducidad del permiso.
CAPÍTULO V
Sustitución embarcaciones pesqueras
ART. 31.-
Sustitución definitiva. Los titulares de permisos de pesca comercial industrial podrán sustituir definitivamente sus embarcaciones pesqueras por otras de similares características debiendo a tales efectos solicitar autorización a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
Al examinar la solicitud la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos recabará los informes técnicos correspondientes, estando facultada, en base a ellos y las razones de orden biológico a fijar las condiciones que estime pertinentes. Ningún proyecto de sustitución de unidades pesqueras utilizadas en pesquerías denominadas cerradas podrá ser aprobado si el poder de pesca de la unidad sustituta supera al de la unidad sustituida, salvo que se establezcan las limitaciones que correspondan.
ART. 32.-
Sustitución temporal. La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá autorizar la sustitución temporal de embarcaciones pesqueras, con carácter precario y revocable en aquellos casos de embarcaciones no operativas por causas que, a su juicio, obedezcan a razones de fuerza mayor o caso fortuito y por un plazo que no excederá los 90 días, prorrogables por única vez, por un plazo no superior al autorizado originariamente. La unidad de pesca sustituta deberá tener similares características técnicas, seguir la misma modalidad operativa y realizar la captura en iguales condiciones que la sustituida, no pudiendo sobrepasar el promedio de las capturas históricas de esta última. Las capturas efectuadas por la embarcación sustituta deberán declararse en los partes de pesca, en el resumen de desembarque de captura así como en los demás documentos que pudiera corresponder y se considerarán efectuadas por la sustituida.
CAPÍTULO VI
De los permisos de pesca a buques extranjeros
ART. 33.-
El Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos de pesca a buques de bandera extranjera para desarrollar actividades que impliquen explotación de los recursos vivos existentes en la zona comprendida entre las 12 y 200 millas marinas, sin exceder la línea fijada por el artículo 70 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, quedándoles expresamente prohibido el ingreso en aguas de jurisdicción de la República Argentina en la Zona Común de Pesca y con sujeción a las condiciones fijadas en el presente Decreto y la ley que se reglamenta en todo lo que le fuera aplicable.
ART. 34.-
Las solicitudes de Permiso de Pesca para buques de bandera extranjera deberán presentarse ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos por una empresa nacional o un agente persona jurídica legalmente constituida y domiciliada en el país que actué como representante del titular, armador o permisario del buque ante el organismo y acompañarse, además de las especificaciones establecidas en el artículo 17, las siguientes:
a) antecedentes del solicitante;
b) identificación de todas las especies que se pretende extraer y de las áreas en que desarrollará la actividad;
c) características del buque afectado a las actividades y sus equipos, características específicas de las artes, aparejos y/o sistema de pesca a utilizar;
d) declaración, por parte del agente o representante que se constituye en responsable solidario por las obligaciones de cualquier naturaleza que asumiera su representado relativas al permiso de pesca, al pago de los viáticos a los observadores designados así como por las infracciones en que su representado pudiere incurrir con respecto a las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
e) constitución de la garantía correspondiente.
ART. 35.-
Recibida la solicitud, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos la comunicará -consignando sus aspectos esenciales- a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, con el fin de que estos, en la órbita de sus específicas competencias, puedan hacer llegar a aquella Dirección en un término de 10 días hábiles desde su recepción, las observaciones que estimen pertinentes. Transcurrido dicho plazo sin mediar observaciones se entenderá que existe conformidad elevándose las actuaciones al Poder Ejecutivo.
ART. 36.-
En caso que el Poder Ejecutivo otorgue el permiso, se remitirán las actuaciones a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a los efectos de la notificación al interesado, acreditación del pago, expedición del permiso y la inscripción en el Registro General de Pesca y Acuicultura, dando cuenta inmediata al Ministerio de Defensa Nacional (Comando General de la Armada y Prefectura Nacional Naval).
ART. 37.-
Notificada la Resolución por la que se otorga el permiso de pesca, el titular dispondrá de un plazo de 5 días hábiles para efectuar el pago correspondiente. Vencido dicho plazo sin que se haya procedido al pago, el permiso caducará de pleno derecho.
ART. 38.-
El importe de las tasas a pagar por la expedición de estos permisos será fijado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
Por razones fundadas el Poder Ejecutivo podrá exonerar a los buques pesqueros extranjeros del pago de las tasas mencionadas en el inciso precedente en los términos que en cada caso se establezcan.
ART. 39.-
Los Permisos de Pesca concedidos a buques extranjeros tendrán una validez de 12 meses contados a partir del día siguiente en que se cumpla con el pago de los montos correspondientes por su expedición o a partir del día siguiente a la notificación de la resolución respectiva en caso de exoneración de pago.
ART. 40.-
Tratándose de permisos que comprendan especies reguladas por Comisiones de Pesca Internacionales las capturas efectuadas serán comunicadas a la pertinente comisión y asignadas a la cuota de la República Oriental de Uruguay, salvo autorización en contrario, lo que deberá constar expresamente en la Resolución respectiva.
ART. 41.-
Las sanciones impuestas a barcos de bandera extranjera será comunicada al país de su bandera así como a las Comisiones de Pesca u Organismos Internacionales con competencia en la materia.
ART. 42.-
Todas las actividades de pesca que realicen los buques extranjeros debidamente habilitados de acuerdo a este Decreto, estarán sujetas a iguales obligaciones y controles que los buques de bandera nacional en lo que les sea aplicable, sin perjuicio de la intervención que les competa a otros organismos.
ART. 43.-
Las capturas efectuadas por estos buques deberán desembarcarse exclusivamente en puertos nacionales, salvo autorización expresa de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
CAPÍTULO VII
De la pesca de investigación
ART. 44.-
Los permisos para la pesca con fines de investigación, científicos o docentes, podrán ser solicitados a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos por personas físicas o jurídicas con fines de investigación o docencia, mediante la presentación de un proyecto donde deberá indicarse además de las especificaciones establecidas en la Ley que se reglamenta, las siguientes:
a) antecedentes técnicos de las personas o instituciones
solicitantes;
b) objetivos generales y específicos que persigue el proyecto de
investigación;
c) resultados esperados, duración del estudio y cronograma de
actividades;
d) personal técnico participante en la investigación, adjuntando
currículum vitae de cada uno de ellos;
e) responsable técnico del proyecto, quien actuará como
representante técnico ante la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos;
f) características del buque afectado a tales actividades y sus
equipos, características específicas de las artes, aparejos y/o
sistema de pesca así como del equipamiento oceanográfico y de
estudios ambientales a utilizar en la ejecución de la
investigación;
g) indicación de las áreas a ser investigadas y el período de
duración del trabajo;
h) identificación de las especies hidrobiológicas que se pretende
extraer como especies principales o secundarias;
i) destino de las capturas;
j) indicación de las actividades ambientales a desarrollar, en
caso de corresponder;
k) compromiso de presentar todos los datos y resultados obtenidos
en la investigación o docencia realizada, inclusive los relativos
a manipulación a bordo de las capturas, procesamiento a bordo o
en tierra, aspectos económicos de las operaciones, así como
cualquier otro dato que la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos estimara pertinente solicitar;
l) compromiso de no dar a publicidad a cualquier tipo de
información, especialmente de los datos obtenidos, sin
autorización expresa de la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos;
m) compromiso de embarcar a su costo los técnicos que la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos determine, durante el
desarrollo del programa a fin de controlar las actividades
previstas del mismo, así como suscribir con la citada Dirección
los documentos necesarios para concertar la presencia y
condiciones en que se embarcarán los técnicos.
Los datos entregados a Dirección Nacional de Recursos Acuáticos serán utilizados con fines de manejo pesquero y no podrán ser divulgados en publicación alguna sin contar con la autorización expresa de quien los obtuvo.(Modificado)
ART. 45.-
Para realizar actividades de investigación con fines ambientales también será necesaria la presentación de un proyecto de acuerdo al artículo precedente.
ART. 46.-
La pesca con fines de investigación, científicos o docentes solo podrá tener tales fines. Sin perjuicio de ello, el permisario podrá disponer libremente de la captura siempre que haya especificado el destino de la misma en el proyecto respectivo y que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos lo hubiese autorizado. Asimismo se podrán imponer otras limitaciones o establecer en cada caso los cupos máximos de captura acorde con la finalidad científica de que se trate.
ART. 47.-
Cuando la actividad de investigación sea efectuada por organismos públicos, los productos hidrobiológicos obtenidos durante el desarrollo de la misma podrán disponerse en la forma y condiciones que establezca la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
ART. 48.-
Cualquier tipo de actividad que se realice en el medio acuático y que pueda tener efectos sobre los recursos hidrobiológicos, especialmente en cuanto a su conservación, deberá ser comunicada previamente a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos para su evaluación y fijación de los lineamientos al respecto así como su eventual autorización, sin perjuicio de la coordinación con otros organismos nacionales o internacionales cuando ello corresponda.
Asimismo todo trabajo de investigación en organismos hidrobiológicos o que implique su extracción u obtención directa o indirecta deberá ser previamente comunicado a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a los efectos de la correspondiente autorización. Los resultados y datos obtenidos en lo que respecta a las competencias de Dirección Nacional de Recursos Acuáticos deberán ser puestos a disposición de este organismo antes de su utilización o divulgación en cualquier medio.(Modificado)
ART. 49.-
El permiso de pesca de investigación, con las limitaciones que pudiera consignar, será otorgado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos por el tiempo indispensable para el cumplimiento del programa propuesto, que se apreciará en cada caso y no podrá ser superior al año conforme al artículo 41 de la Ley que se reglamenta.
ART. 50.-
Las instituciones y personas físicas o jurídicas extranjeras, podrán solicitar esta clase de permisos siempre que acrediten tener por objeto o finalidad actividades de investigación y/o docencia de acuerdo al artículo 43 de la ley que se reglamenta. En caso que la solicitud fuera considerada de interés por parte de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos será elevada al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a efectos de que éste dicte resolución. De otorgarse el permiso, las actuaciones se remitirán a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos para su notificación, expedición e inscripción en el Registro General de Pesca y Acuicultura.
CAPÍTULO VIII
De la Pesca Artesanal
ART. 51.-
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos determinará las artes y los métodos de pesca que podrán utilizarse en las distintas zonas, atendiendo a las características de la actividad así como a los fines de conservación y desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos.
ART. 52.-
Toda embarcación de pesca artesanal deberá tener claramente visible el nombre, la matrícula y el número de permiso de pesca y estar el casco completamente pintado de color naranja. Asimismo las artes de pesca utilizadas deberán estar identificadas con el número de permiso y matrícula de pesca. Las embarcaciones deportivas y/o las de pesca artesanal cuyo permiso no esté vigente deberán estar pintadas de un color diferente al naranja.
ART. 53.-
Sustitución de embarcaciones. La sustitución de embarcaciones artesanales no podrá realizarse sin previa autorización de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, quien determinará los procedimientos y requisitos necesarios a tal fin.
ART. 54.-
Autorizada la sustitución de embarcaciones se producirá la baja automática de la Matricula en Pesca (ante Prefectura Nacional Naval) y del Permiso de Pesca (ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos) de la embarcación sustituida, procediéndose en este último caso al registro de la nueva embarcación. El titular del permiso deberá realizar las gestiones pertinentes a los efectos de acreditar la sustitución ante la Prefectura Nacional Naval.
ART. 55.-
Modificación de embarcaciones. Los titulares de permisos de pesca de embarcaciones artesanales no podrán efectuar modificaciones en las mismas sin contar con la previa autorización de Dirección Nacional de Recursos Acuáticos quien establecerá el procedimiento a tales efectos. Asimismo la Prefectura Nacional Naval no podrá asentar en las Matrículas de Pesca modificaciones en las medidas de una embarcación artesanal si el titular no acredita previamente la autorización otorgada por Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
CAPÍTULO IX
De los Consejos de Pesca
ART. 56.-
Los Consejos Zonales Pesqueros tendrán, entre otros, los siguientes cometidos: 1- brindar a las organizaciones de pescadores un ámbito de discusión de aquellos temas relacionados a la actividad pesquera dentro de la respectiva zona; 2- establecer mecanismos de coordinación de las propuestas que realicen dichas organizaciones con otros organismos involucrados; 3- proporcionar un ámbito de participación de los actores del sector en los procesos de toma de decisiones en temas relativos a la actividad y su desarrollo de la zona. Toda propuesta se dirigirá a la utilización responsable de los recursos hidrobiológicos así como la conservación de la biodiversidad y los ecosistemas que la contienen.(Modificado)
ART. 57.-
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos será la autoridad responsable de determinar las zonas en cuales se constituirán los Consejos.(Modificado)
ART. 58.-
Créanse los "Consejos Locales de Pesca Artesanal" que funcionarán en localidades de cada Departamento en las que, a juicio de Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, sea necesaria su instalación.
ART. 59.-
Cada Consejo Local estará integrado por:
Un representante de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, quien lo presidirá.
Un representante de la Intendencia y de la Alcaldía respectiva.
Un representante de la Prefectura Nacional Naval correspondiente.
Dos representantes de los pescadores locales.
La integración podrá ser modificada de acuerdo a lo que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos proponga a este mismo Consejo, pudiendo invitar a otros organismos cuando lo considere pertinente.
ART. 60.-
Los cometidos de los Consejos Locales serán, entre otros, los de gestionar, comunicar y debatir temas relacionados a la actividad pesquera y su proceso dentro de la localidad, promoviendo la participación en los procesos de toma de decisiones de los interesados en dicha actividad. Toda propuesta de ordenación y conservación se dirigirá a la utilización responsable de los recursos hidrobiológicos y de los ecosistemas que los contienen, tomando medidas tendientes a asegurar el desarrollo sostenible, esto es, asegurando o tratando de asegurar la satisfacción de las necesidades humanas del presente, sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender tales necesidades.
ART. 61.-
Representantes. Los organismos designarán sus representantes dentro del plazo de 90 días a partir de la instalación de cada Consejo, comunicándolo a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Toda vez que varíe el representante de un organismo participante, deberá comunicarse de inmediato a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos y al Consejo Zonal o Local respectivo junto con el nuevo nombramiento.
ART. 62.-
En cuanto a los representantes de los pescadores, al menos uno de ellos, deberá ejercer efectivamente la actividad.
ART. 63.-
Funcionamiento. Ambos Consejos serán presididos por el representante de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos o por la persona que este organismo designe en su reemplazo.
Los Consejos dictarán su reglamento interno de funcionamiento dentro de un plazo de 90 días a partir de su primera sesión. En dicho reglamento se determinarán las reglas de su funcionamiento así como los mecanismos de vinculación con la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos u otros organismos y de coordinación con los demás Consejos de Pesca.
ART. 64.-
Los Consejos Zonales Pesqueros sesionarán a propuesta de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos o en toda oportunidad que el propio Consejo lo considere necesario o a solicitud de tres de sus integrantes, según lo establezca su reglamento interno.
Los Consejos Locales lo harán de acuerdo a las necesidades existentes, con un mínimo de 1 (una) reunión anual y toda vez que lo proponga la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos o el propio Consejo a solicitud de tres de sus integrantes, según lo establezca su reglamento interno.
Las sesiones se realizarán en el lugar que designe o proporcione la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, dentro de la zona respectiva y no solo en la ciudad sede del Consejo.
CAPÍTULO X
De los Partes de Pesca
ART. 65.-
Será obligatorio para los patrones de pesca así como para los pescadores desde tierra consignar los datos requeridos por los partes de pesca en los formularios diseñados por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a tales efectos. La información allí establecida tendrá carácter de declaración jurada, con las responsabilidades que ello implica conforme al régimen legal vigente.
ART. 66.-
Respecto de los buques pesqueros mayores de 10 TRB, los partes de pesca deberán entregarse al término de cada viaje y previo a la descarga, mientras que los pescadores artesanales y desde tierra los entregarán en el tiempo y forma que determine la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
En el caso de pesca artesanal o desde tierra, los partes de pesca deberán ser entregados en la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos o en la dependencia de la Prefectura Nacional Naval más próxima en caso de corresponder. Si se presentaran ante esta última, la misma deberá remitirlos a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos en forma directa, mensual y a través de un medio fehaciente.
ART. 67.-
La infracción a la obligación establecida en los artículos precedentes será sancionada conforme a lo establecido en el Capítulo X de la Ley que se reglamenta. Tratándose de infracciones cometidas por los patrones de buques pesqueros de más de 10 TRB se dará cuenta de los hechos a la Prefectura Nacional Naval, a los efectos de la aplicación de la normativa vigente.
ART. 68.-
En el caso de embarcaciones de pesca artesanal y pescadores desde tierra, en razón de la especialidad de la pesca realizada, traerá aparejada la suspensión preventiva del Registro General de Pesca y Acuicultura de acuerdo al artículo 144 de la Ley No. 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, hasta que se dé cumplimiento a lo dispuesto.
CAPÍTULO XI
De los Observadores
ART. 69.-
Los titulares de permisos de pesca de buques pesqueros de bandera nacional o extranjera mayores de 10 TRB, deberán permitir el embarque de hasta dos observadores científicos durante los viajes de pesca, cuando así lo determine la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, a los efectos de lo previsto en el artículo 26 de la Ley que se reglamenta.
ART. 70.-
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos también podrá disponer el embarque de observadores científicos en otro tipo de embarcaciones (no pesqueras) en aquellas actividades que, por la naturaleza de sus operaciones, puedan tener efectos sobre los recursos hidrobiológicos o proporcionar información relevante sobre dichos recursos y el ecosistema que los contiene para la institución o para el país.
ART. 71.-
Los observadores científicos tendrán como funciones las de recopilar, registrar y dar cuenta de los datos e información biológico-pesquera así como toda otra información que les sea solicitada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, en las operaciones de pesca comercial, industrial científica o de investigación. Bajo ningún concepto revestirán carácter de inspectores, fiscalizadores o certificadores de capturas, no pudiendo revelar, destruir ni sustraer indebidamente los datos recopilados o de los que tengan conocimiento en ejercicio de sus tareas.
La información recopilada por los observadores será administrada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos y utilizada con los fines indicados precedentemente.
ART. 72.-
A efectos de su contratación los observadores científicos deberán inscribirse en un Registro de Observadores que a tales efectos creará la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos estableciendo los requisitos que se deberán cumplir para la conformación e integración del mismo.
ART. 73.-
Para la designación de observadores, el titular del permiso de pesca o armador del buque deberá comunicar a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos el inicio de cada marea en el tiempo, forma y por el procedimiento que esta determine, a excepción de aquellos casos en que el zarpe sea desde puerto extranjero, en cuyo caso la comunicación deberá efectuarse con una antelación de 15 días previos al zarpe.
ART. 74.-
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos comunicará la designación del observador al titular del permiso y/o armador del buque, a la Prefectura Nacional Naval y a otras autoridades a las que resulte necesario hacerlo para permitir el embarque.
En caso de omisiones en la comunicación de la fecha de zarpe o de cualquier otro aspecto que determine la imposibilidad de designar observador por parte de la empresa armadora, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá suspender el permiso de pesca comunicando dicha medida a la Prefectura Nacional Naval a los efectos que correspondan.
La autoridad marítima no podrá autorizar el zarpe a aquellas embarcaciones, que habiéndosele designado un observador, no esté incluido en la tripulación a bordo, como tampoco a aquellas embarcaciones cuyos permisos de pesca han sido suspendidos por incumplimiento en el pago de los viáticos a los observadores, de acuerdo a lo establecido por el artículo 205 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 y por el a artículo 171 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013. A tales efectos la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos realizará las comunicaciones necesarias.
ART. 75.-
Los armadores deberán asegurarse que los capitanes o patrones de sus embarcaciones brinden a los observadores una amplia cooperación de manera que éstos puedan llevar a cabo sus tareas. A estos efectos se les deberá proporcionar un espacio adecuado para la toma de información y el análisis de las muestras como asimismo un lugar habilitado para procesar los datos de captura obtenidos.
El cumplimiento de la obligación de cooperación incluye, además, brindar las facilidades adecuadas de alojamiento, alimentación, comunicación y seguridad a los observadores científicos. La empresa deberá facilitar al observador los medios de comunicación necesarios con que cuenta el buque para transmitir la información correspondiente a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
ART. 76.-
El observador deberá tener libre acceso a todas las áreas del buque, especialmente al puente de mando o lugar donde se encuentren los instrumentos de navegación para conocer directamente el posicionamiento del mismo.
ART. 77.-
El observador deberá cumplir la función que se le encomiende, debiendo presentar, en un plazo no mayor de 5 días hábiles de finalizada la marea, el informe correspondiente para su evaluación y posterior autorización de cobro del viático por día de navegación o embarque generado.
Los observadores que no presenten dichos informes o no cumplan con los requerimientos de la función encomendada, serán pasibles de la postergación de designación en viajes futuros o de su eliminación del registro de observadores.
ART. 78.-
Los observadores estarán subordinados al comando del buque, pero serán independientes de éste en aquellas operaciones que les sean encomendadas por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos no pudiendo realizar ningún otro tipo de trabajo a bordo. Previo al zarpe la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos deberá comunicar a la empresa armadora las operaciones encomendadas a los efectos de que ésta imparta las instrucciones correspondientes.
ART. 79.-
Viáticos.- Al finalizar la marea el observador documentará el viático generado en la forma determinada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, desde la salida de su domicilio hasta la hora estimada de finalización de sus tareas.
Los aspectos relativos al procedimiento de pago de los viáticos serán establecidos por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
ART. 80.-
Todo lo relativo a los viáticos se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 en la redacción dada por los artículos 151 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 y 171 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 respectivamente.
CAPÍTULO XII
Tripulaciones
ART. 81.-
Los buques pesqueros nacionales deberán ser comandados por Patrones de Pesca, Capitanes u Oficiales de la Marina Mercante, de acuerdo a las reglamentaciones vigentes y según la modalidad de la pesca que se realice.
CAPÍTULO XIII
De las Autorizaciones
ART. 82.-
Para ejercer al por mayor actividades de industrialización, comercialización, procesamiento o transporte de productos de la pesca en el territorio nacional, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán contar con una autorización del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En el caso de solicitudes de actividades de procesamiento, la autorización será gestionada previa aprobación por parte de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del correspondiente proyecto.
ART. 83.-
Sustanciación de los proyectos. Los proyectos para ejercer actividades comerciales o de procesamiento industrial de los productos hidrobiológicos, serán presentados ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos con una descripción detallada de las actividades que se pretenden desarrollar y cumpliendo con los requisitos exigidos por el organismo.
La aprobación del proyecto por parte de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos habilitará al titular a gestionar la correspondiente autorización para realizar tales actividades.
Toda modificación del proyecto originalmente aprobado requerirá el previo conocimiento y aprobación de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
ART. 84.-
Sustanciación de las autorizaciones. La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos analizará la solicitud y verificará, cuando corresponda, que la empresa solicitante se ajusta al proyecto aprobado y cumple con las condiciones técnicas y sanitarias vigentes, elevándola al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para su consideración y eventual aprobación.
Otorgada que fuere la autorización, se remitirán los obrados a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a los efectos de su notificación y expedición de la autorización respectiva, procediéndose a la inscripción en el Registro General de Pesca y Acuicultura.
ART. 85.-
Autorizaciones provisorias. Facúltese a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos para otorgar autorizaciones provisorias, precarias y revocables, por el término de 120 días mientras se sustancien las autorizaciones a que refiere el artículo precedente.
La vigencia de la autorización definitiva se retrotraerá a la fecha de la primera autorización provisoria.
ART. 86.-
Las empresas dedicadas a actividades de procesamiento serán habilitadas anualmente desde el punto de vista higiénico sanitario acorde al tipo de actividad que realicen ya sean éstas destinadas al mercado interno o a la exportación.
ART. 87.-
Cuando la actividad autorizada haya sido suspendida o interrumpida por un período mayor a un (1) año consecutivo, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos informará y elevará los antecedentes al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los efectos de la declaración de caducidad, salvo caso fortuito, fuerza mayor u otra razón fundada, debidamente comprobados.
ART. 88.-
Se considera solidariamente responsable a la persona física o jurídica titular de una autorización de procesamiento al por mayor de productos de la pesca, con aquel que explote a cualquier título una planta pesquera bajo dicha autorización.
ART. 89.-
Los buques pesqueros, plantas procesadoras, depósitos y medios de transporte no podrán operar si no cuentan con la habilitación sanitaria correspondiente por parte de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, la que podrá ser revocada en cualquier momento en caso de comprobarse incumplimiento de las condiciones establecidas al efecto.
CAPÍTULO XIV
De la Acuicultura
ART. 90.-
Las autorizaciones de acuicultura tienen por único objeto la realización de actividades de cultivo en el área autorizada o concedida y respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución respectiva.
ART. 91.-
No se emitirán autorizaciones de acuicultura sin la previa aprobación por parte de Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del correspondiente Proyecto conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 del presente decreto, con excepción de las solicitudes de cultivo para autoconsumo, para las cuales no será necesaria la presentación de proyectos.(Modificado)
ART. 92.-
Las solicitudes para el ejercicio de la actividad de acuicultura serán clasificadas en tres grupos:
a - Autoconsumo: se considerará acuicultura de autoconsumo cuando la producción de especies autóctonas se encuentre destinada exclusivamente al consumo de aquellos sujetos que la generan. En este caso el solicitante deberá registrarse ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos de acuerdo a la forma que esta establezca.
b - Comercial: integran este rubro aquellos emprendimientos dedicados a la producción con fines comerciales, ya sea en pequeña, mediana o gran escala, conforme a la clasificación que al respecto efectúe la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Deberá contar con una autorización mediante la aprobación de un Proyecto.
c - Investigación: comprenden esta categoría aquellas solicitudes cuyo objetivo esté destinado a la generación de información con fines científicos o productivos que abarquen total o parcialmente el ciclo de vida de los organismos hidrobiológicos. Deberá contar con la autorización a partir de la aprobación de un Proyecto, el que se ajustará a los requisitos que establezca la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
ART. 93.-
Las concesiones y autorizaciones de acuicultura permitirán a sus titulares llevar a cabo aquellas actividades para las cuales han sido otorgadas, debiendo las mismas ser desarrolladas en forma armónica con otras que puedan realizarse en el área de la respectiva concesión o autorización, tales como la pesca artesanal o el turismo. Ante la concurrencia de actividades, todas deberán ejecutarse preservando la ordenación, el desarrollo sostenible y el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos.(Modificado)
ART. 94.-
Las concesiones no confieren dominio alguno a sus titulares sobre las áreas por ellas comprendidas y sólo les permitirá realizar aquellas actividades para las que les han sido otorgadas.
ART. 95.-
Las concesiones y autorizaciones de acuicultura tendrán un plazo de 10 años y se renovarán por igual período, salvo que los informes ambientales hayan sido negativos o que se hubiesen verificado causales de caducidad o revocación.
Toda resolución que otorgue una concesión o autorización de acuicultura o la modifique en cualquier forma será inscripta en el Registro General de Pesca y Acuicultura.
ART. 96.-
Las condiciones ambientales y sanitarias a las que deberán someterse las actividades de acuicultura serán establecidas por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, sin perjuicio de las facultades de otros organismos dentro del límite de sus competencias.(Modificado)
ART. 97.-
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos evaluará la autorización para la introducción, investigación y cultivo de organismos vivos genéticamente modificados, así como su comercialización cualquiera sea su estado (vivo o muerto). Asimismo determinará las condiciones en que deberán ser tratados.
ART. 98.-
A efectos de mantener actualizados los datos del Registro General de Pesca y Acuicultura los titulares de autorizaciones de Proyectos acuícolas deberán enviar en los plazos que establezca la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos una declaración jurada del estado de situación productivo y sanitario del emprendimiento. Asimismo deberán comunicar de forma inmediata cualquier situación sanitaria y/o de producción que se aparte de lo previsto en el proyecto autorizado.
ART. 99.-
Se entenderá que existe inactividad cuando las operaciones sean interrumpidas por el plazo de 12 meses sin haber efectuado comunicación alguna a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos; salvo ante la existencia de caso fortuito, fuerza mayor u otra razón fundada debidamente comprobada por el titular de la autorización ante Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, quien examinará las razones expuestas y evaluará la pertinencia de considerar el período señalado como efectivamente trabajado.
ART. 100.-
En caso de cierre de un emprendimiento el titular deberá comunicar tal situación a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos quien podrá, según el caso, autorizar el sacrificio de los ejemplares existentes o su traslado hacia otros establecimientos inscriptos. En caso de infracción al presente artículo, los organismos hidrobiológicos quedarán a disposición de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
ART. 101.-
En caso de abandono del emprendimiento la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos actuará tomando todas las medidas precautorias al respecto, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder al titular de la autorización o concesión y/o al titular del espacio donde se localiza el establecimiento. En este último caso será de aplicación lo dispuesto por el artículo 85 de la ley que se reglamenta.
ART. 102.-
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a través de sus funcionarios podrá efectuar las visitas necesarias a los emprendimientos o establecimientos, previo al otorgamiento de la autorización, así como las referidas a controles del cultivo, producción o comercialización.
ART. 103.-
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley que se reglamenta, el Poder Ejecutivo deberá contar con el asesoramiento de un representante de la Sociedad de Medicina Veterinaria.
CAPÍTULO XV
De los Mamíferos Marinos
ART. 104.-
Es atribución exclusiva de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos el régimen de conservación, preservación, investigación, manejo y administración de todas las especies de mamíferos marinos.(Modificado)
ART. 105.-
Los lobos marinos, ballenas, delfines y demás especies de mamíferos marinos en las costas, islas y aguas de jurisdicción nacionales se regirán por lo dispuesto en la Ley N° 19.128 de 13 de setiembre de 2013, el artículo 23 de la Ley N° 16.211, de 1° de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 212 de la Ley N° 16.320, de 17 de noviembre de 1992, por el Decreto N° 238/998, de 10 de setiembre de 1998 y Decreto N° 261/002, de 10 de julio de 2002.
CAPÍTULO XVI
Tributos
ART. 106.-
Por inspecciones técnicas y expedición de permisos para la pesca comercial. La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos percibirá tasas por la realización de las actividades específicas de registro y control y por la expedición de los permisos y autorizaciones respectivas para la actividad pesquera.
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, determinará anualmente el monto de las tasas a que se refiere el Artículo 34 de la Ley que se reglamenta.
Las embarcaciones pesqueras que tengan hasta 10 TRB y los pescadores desde tierra podrán ser exoneradas del pago de derechos por los conceptos expresados.
ART. 107.-
Exoneración por las inspecciones y permisos para la pesca y caza acuática de carácter científica. La expedición de estos permisos para buques de bandera nacional, así como las inspecciones referidas que se realicen a bordo, estarán exonerados del pago de derechos cuando se tratare de personas o instituciones nacionales.
CAPÍTULO XVII
Contralores
ART. 108.-
De conformidad con las atribuciones que confiere la ley que se reglamenta la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos es el organismo oficial competente para todas las actuaciones de control y vigilancia de las actividades vinculadas a la pesca, acuicultura o recursos hidrobiológicos que deriven de acuerdos o tratados internacionales con Estados u organismos internacionales de los cuales el país sea miembro.(Modificado)
ART. 109.-
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, todos los órganos dependientes del Poder Ejecutivo deberán coadyuvar en las tareas de vigilancia y fiscalización del cumplimiento de la Ley N° 19.175 y demás normas legales y reglamentarias que regulan el sector pesquero, cuando ello les fuere requerido por las autoridades encargadas de su aplicación o cuando constataren violación a las normas vigentes o actos depredatorios del medio ambiente que afecten directa o indirectamente a las especies hidrobiológicas.(Modificado)
ART. 110.-
Constatada una infracción, el funcionario interviniente labrará un acta circunstanciada, dejando la debida constancia, la que será leída al/los involucrados, quienes podrán formular las observaciones que estimen sobre el particular. Si el infractor se negara a firmar, el funcionario dejará la debida constancia.
En caso de infracciones constatadas mediante el sistema de vigilancia y/o sistema satelital, se labrará el informe correspondiente y se notificará de inmediato al titular del permiso a fin de dar comienzo al procedimiento.
Los funcionarios de Dirección Nacional de Recursos Acuáticos con tareas de fiscalización y vigilancia cumplirán sus tareas valiéndose de las potestades previstas en el artículo 25 de la Ley que se reglamenta.
ART. 111.-
Con referencia al decomiso precautorio de especies, productos, instrumentos y elementos en infracción, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley que se reglamenta.
ART. 112.-
Contralor sanitario. De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la ley que se reglamenta, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos es la autoridad sanitaria competente para la habilitación y control de buques pesqueros, plantas pesqueras, fábricas de hielo, depósitos o transportes de productos y recursos hidrobiológicos y establecimientos acuícolas realizando para ello las inspecciones, auditorias y análisis necesarios. El control sanitario a su cargo comprende además toda la actividad pesquera e industrial derivada.(Modificado)
Será también el Organismo oficial competente de la fiscalización y control de higiene, sanidad y calidad de los productos hidrobiológicos, toda vez que ello sea requerido o cuando lo estime conveniente, en salvaguardia de la intereses de la industria del sector. Cuando corresponda coordinará su actuación con los organismos nacionales con competencias concurrentes.
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos atenderá con sus sistemas de control, las normas directrices o recomendaciones emanadas de organismos internacionales con los cuales el país suscriba tratados o adhesiones.
Todos los aspectos relativos al contralor sanitario se regirán por lo dispuesto en el Decreto respectivo referente al Reglamento higiénico-sanitario de la actividad pesquera.
ART. 113.-
Los productos pesqueros sólo podrán transitar dentro del territorio nacional con la documentación sanitaria correspondiente, constancia que acredite su origen, destino y en medios debidamente habilitados, cumpliendo asimismo con los requisitos exigidos por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 127/012, de 20 de abril de 2012.
ART. 114.-
Importaciones. La Dirección Nacional de Aduanas permitirá el ingreso de los productos de la pesca o de la caza acuática al territorio nacional contra entrega del certificado de ingreso sanitario correspondiente.
Los productos y sub-productos hidrobiológicos importados, no podrán ser retirados de los depósitos fiscales para consumo interno, sin previa inspección sanitaria de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
Dicha inspección deberá cumplirse en los plazos que en cada caso determine el Organismo.
ART. 115.-
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos es el organismo oficial competente para ejercer el control sanitario de especies acuáticas vivas, cualquiera sea su etapa de desarrollo, que ingresen o salgan del país a nivel nacional y el único habilitado para expedir los certificados que a nivel internacional se requieran.(Modificado)
ART. 116.-
Las autoridades aduaneras sólo liberarán la salida o entrada del o al territorio nacional, por cualquier medio de transporte, de productos provenientes de la pesca o de la acuicultura que tengan la intervención preceptiva de Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, sean estos productos de exportaciones o importaciones nacionales o productos en tránsito.
También será preceptiva la intervención sanitaria de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos en aquellos productos pesqueros ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria.
CAPÍTULO XVIII
Ordenación Pesquera
ART. 117.-
Cuando el grado de explotación de un recurso o conjunto de recursos lo haga necesario y atendiendo las modalidades de la pesca o caza acuática, la interdependencia de las poblaciones y los estudios técnico-científicos, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos procederá a la declaración de plena explotación. En estos casos no se otorgarán nuevos permisos de pesca para la captura de estos recursos, con las previsiones que a continuación se expresan y se declarará cerrada la pesquería por el tiempo que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos considere.
ART. 118.-
Pesquerías en estado de plena explotación. Decláranse en estado de plena explotación y en consecuencia cerrada las pesquerías de las siguientes especies: "cangrejo rojo" (Chaceon notialis); "corvina" (Micropogonias furnieri); "mejillón" (Mytilus edulis platensis); "merluza" (Merluccius hubbsi) y "pescadilla" (Cynoscion guatucupa).
ART. 119.-
Vedas. Según lo prescripto en el artículo 12 literal B numeral 6 de la ley que se reglamenta, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá establecer especies, zonas o períodos de veda limitando o prohibiendo el ejercicio de actividades de pesca o la captura de determinadas especies.
La información pertinente a la imposición de tales restricciones, así como su levantamiento, será objeto de amplia difusión y con la debida antelación comunicada a los permisarios y a las autoridades competentes de control. Asimismo podrá establecer reservas y delimitación de áreas de pesca estando obligados los permisarios a suministrar -bajo declaración jurada- información estadística de las capturas obtenidas, esfuerzo de pesca y posición de sus buques.
ART. 120.-
El establecimiento de una zona de veda delimitará dicha zona, las artes permitidas y su tiempo de vigencia así como su posible prórroga en función de la utilidad o eficacia de la medida.
ART. 121.-
Marea roja. En caso de floraciones algales nocivas u otras causas que afecten o puedan afectar la inocuidad de los productos de la pesca dando lugar a una posible emergencia sanitaria, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos queda facultada para adoptar las medidas pertinentes en salvaguardia de la salud pública dando cuenta de ello a todos los organismos competentes.
ART. 122.-
Artes de pesca. Respecto a aquellas embarcaciones mayores de 10 TRB, prohíbase el empleo de redes de arrastre de cualquier tipo para la pesca en una franja de aguas costeras de hasta siete millas náuticas de ancho, desde el meridiano 57°51'20"W que pasa por la ciudad de Colonia hasta el meridiano 55° 55' 56" que pasa por el Faro de Isla de Flores; y de hasta cinco millas al Este de dicho meridiano hasta el límite lateral marítimo con la República Federativa del Brasil.
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá modificar la amplitud de las franjas de prohibición de pesca al arrastre, en sectores y por períodos determinados, entre un mínimo de cinco millas marinas y un máximo que no podrá superar el límite exterior de la franja de jurisdicción exclusiva estipulada en el Artículo 2° del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.
ART. 123.-
Las redes de arrastre utilizadas por los buques pesqueros comprendidos en la Categoría A (Artículo 30 del presente decreto) deberán tener en la totalidad de sus paños una luz de malla no inferior a los 120 mm (ciento veinte milímetros), salvo que medie autorización expresa de Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Esta misma normativa se aplicará a los buques de Categoría D en aquellos casos en que la especie objetivo sea la merluza.
Las redes de arrastre utilizadas por los buques comprendidos en la Categoría B del mencionado artículo, deberán tener en la totalidad de sus paños una luz de malla no inferior a los 100 mm (cien milímetros).
En el caso de buques comprendidos en la Categoría C la dimensión de malla se especificará en el permiso de pesca respectivo de acuerdo a la correspondiente pesquería.
ART. 124.-
En todos los casos, la luz de malla de las redes se medirá con la malla estirada entre nudos opuestos, en forma interna y con calibre estándar que ejerza 4 (cuatro) kg (kilogramos) de tensión.
ART. 125.-
Se permite el uso de protección al paño en los artes de arrastre, únicamente bajo el plano inferior de la red en el caso de artes de dos planos, así como en el vientre y los planos laterales en las redes de cuatro planos.
Autorizase el empleo de sobrecopo únicamente abarcando el copo del arte y siempre que la luz de malla en dicho sobrecopo sea por lo menos tres veces mayor que la dimensión mínima reglamentariamente utilizada para el arte.
ART. 126.-
Se presume que, exceptuada la protección al paño, la sola presencia a bordo de un arte o paño con luz de malla inferior a las establecidas en este Decreto, configura infracción a las normas sobre tamaños mínimos de mallas de red, salvo que se cuente con autorización especial de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
ART. 127.-
Prohíbase el uso de la red de playa sobre las costas de los departamentos de Montevideo, Canelones y Maldonado, salvo autorización expresa de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
ART. 128.-
Se prohíbe la actividad pesquera mediante las siguientes modalidades:
a) empleo de redes de deriva;
b) uso de explosivos;
c) sustancias tóxicas;
d) trasmallos (redes de enmalle de dos o tres paños superpuestos);
e) sistema de apaleo para incrementar las capturas con redes de
enmalle.
ART. 129.-
Se prohíbe la pesca bajo cualquier modalidad, en todas las represas del territorio nacional hasta 1 (un) kilómetro aguas abajo de las mismas, con excepción de la Represa de Salto Grande donde se podrá autorizar la pesca deportiva.
Sin perjuicio de las competencias que les corresponden a otros Organismos, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá autorizar la pesca deportiva en otras represas del territorio nacional en las condiciones que fijará en cada caso.
ART. 130.-
Tallas mínimas. Se establece un porcentaje de tolerancia de medidas inferiores a las determinadas sobre el peso total de descarga por viaje, de un 5% para la especie "corvina" (Micropogonias furnieri), 5% para la especie "pescadilla" (Cynoscion guatucupa), de un 15% para la especie "merluza" (Merluccius hubbsi) y 15% para la especie "pez espada" (Xiphias gladius). La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá fijar otros porcentajes o modificar los existentes en base a criterios biológicos o técnicos.
A los productos procesados a bordo se le aplicarán factores de conversión a determinarse por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos tendientes a obtener la longitud y/o el peso total del ejemplar.
ART. 131.-
Los buques pesqueros de bandera nacional deberán desembarcar la captura en puertos de la República y sólo por razones fundadas la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá autorizar su desembarco fuera del territorio nacional.
ART. 132.-
Pesca deportiva. A los efectos de lo previsto en el Artículo 44 de la Ley que se reglamenta, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos en función de las zonas, especies, periodos y artes utilizadas fijará por Resolución fundada las condiciones y los casos en que será necesario obtener un permiso de pesca deportiva previo a la realización de tal actividad.
ART. 133.-
Los productos de la pesca deportiva sólo podrán ser obtenidos con artes o embarcaciones apropiadas al efecto y no podrán salir del país ni ser comercializados conforme al artículo 45 de la ley que se reglamenta. Los turistas sólo podrán introducir en la República embarcaciones, artes o equipos de carácter deportivo.
ART. 134.-
Sólo se considerarán deportivas las siguientes artes empleadas desde tierra o por medio de embarcaciones idóneas:
a) líneas de mano en sus diversas formas;
b) calderín;
c) mediomundo; arpón;
La utilización de otras artes fuera de las especificadas precedentemente, hará presumir el carácter comercial de la pesquería, siendo susceptibles del régimen de sanciones previsto en la Ley que se reglamenta.
CAPÍTULO XIX
Disposiciones Generales
ART. 135.-
Comercialización. Autorízase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a comercializar semillas de peces, mamíferos marinos, así como otros organismos acuáticos, remitiéndose en cuanto a precios a los que fije el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
ART. 136.-
Sin perjuicio de las normas vigentes sobre áreas protegidas, será responsabilidad de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, la investigación, orientación, asesoramiento, fomento, desarrollo, ordenamiento, administración y control de las actividades que con respecto a la pesca o a la caza acuática se realicen en dichas áreas, a fin de un mejor ordenamiento pesquero y una correcta administración de los recursos hidrobiológicos existentes tendiente al logro de una captura sostenible en el largo plazo.
ART. 137.-
Representación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 literal b numeral 19 de la Ley que se reglamenta, la representación del país ante los organismos internacionales o comisiones técnicas que comprendan la pesca y/o acuicultura, incluyendo la fijación de cupos de captura se integrará con delegados de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, siendo su asesoramiento preceptivo en los acuerdos de pesca que se instrumenten; todo, de conformidad con los lineamientos de la política exterior establecidos por el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO XX
Infracciones y sanciones
ART. 138.-
Las infracciones al presente y a las demás normas que regulan el sector pesquero así como a convenios internacionales que sobre materia pesquera hubieren sido ratificados por la República, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo X y artículo 52 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, con la modificación dispuesta en el artículo 301 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
A excepción de las infracciones a las disposiciones de los artículo 33 a 43 del presente decreto, que serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, tratándose de infracciones cometidas por buques de bandera extranjera será de aplicación, en lo pertinente, el procedimiento establecido en el Decreto N° 209/964, de 11 de junio de 1964 y/o artículo 18 y 19 del Decreto N° 540/971, de 26 de agosto de 1971 en la redacción dada por el Decreto N° 77/973, de 18 de enero de 1973.
ART. 139.-
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el Capítulo X de la Ley que se reglamenta todo aquel que realice actividades de pesca artesanal sin estar debidamente autorizado para ello será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 52 de la misma.
ART. 140.-
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley que se reglamenta, en los casos de pesca artesanal, cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones y la misma sea calificada de leve, deberá preceptivamente aplicarse la sanción de apercibimiento, sin perjuicio de los decomisos que correspondan.
ART. 141.-
El apercibimiento se aplicará a los infractores con la advertencia escrita de que en caso de comisión de otra infracción serán considerados reincidentes procediéndose a la inscripción de tal antecedente en el Registro General de Pesca y Acuicultura. En la aplicación del apercibimiento sé tomará en cuenta lo dispuesto por los artículos 81 y 83 de la Ley que se reglamenta.
ART. 142.-
A los efectos del presente Decreto se entenderá por reincidencia la reiteración de cualquier infracción a la normativa pesquera cometida dentro del plazo de cinco años posteriores contados desde la fecha en que haya quedado firme la primera resolución sancionatoria.
ART. 143.-
Cuando el infractor sea sancionado con multa, el pago de la misma deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles contados desde que la misma haya quedado firme. Vencido dicho plazo sin que el pago se haya efectuado se procederá a su cobro por la vía judicial; remitiéndose las actuaciones a la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a dichos efectos.
ART. 144.-
En aplicación del inciso segundo del artículo 85 de la ley que se reglamenta, comprobada la responsabilidad del capitán y/o patrón del buque pesquero en el que se hubiere cometido la infracción, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos remitirá copia de lo actuado a la Prefectura Nacional Naval, quien deberá expedirse al respecto dentro del plazo de 10 días hábiles, remitiendo luego los antecedentes a la oficina de origen.
ART. 145.-
Con respecto al decomiso cautelar y mientras se sustancia el procedimiento se procederá de la siguiente manera: a) los equipos, bienes, artes de pesca utilizadas en la comisión de la infracción se remitirán a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos donde quedarán en depósito o en sitios que esta determine por razones de mejor conservación; b) los vehículos y embarcaciones quedarán, precautoriamente, bajo custodia de la autoridad que actúe como aprehensora o bajo la responsabilidad del usuario, según disponga la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
ART. 146.-
En los casos en que por distintas razones la mercadería decomisada deba ser destruida, los gastos en que incurra la Administración serán de cargo del infractor, constituyendo la cuenta de los mismos título ejecutivo.
ART. 147.-
En aplicación del artículo 83 de la Ley que se reglamenta, se podrá disponer la suspensión por hasta ciento veinte días del Registro General de Pesca y Acuicultura de habilitaciones, permisos o autorizaciones para el ejercicio de la actividad respectiva.
Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor, deberá recabarse el asesoramiento técnico del área o departamento correspondiente de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos así como de la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
CAPÍTULO XXI
Derogaciones
ART. 148.-
Deróganse los Decretos N° 540/971, de 26 de agosto de 1971 con excepción de los artículos 18 y 19 en la redacción dada por el Decreto N° 77/973, de 18 de enero de 1973; N° 65/995, de 24 de febrero de 1995; N° 268/995, de 19 de julio de 1995; N° 149/997, de 7 de mayo de 1997; N° 319/998, de 4 de noviembre de 1998; N° 291/003, de 3 de julio de 2003; N° 297/006, de 28 de agosto de 2006 y Resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca N° 391/007, de 18 de junio de 2007.
ART. 149.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VÁZQUEZ - ENZO BENECH - RODOLFO NIN NOVOA - JORGE MENÉNDEZ - ENEIDA de LEÓN.