MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 27 de agosto de 2018
VISTO: el Decreto N° 115/018, de 24 de abril de 2018, por el cual se reglamentó la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013;
RESULTANDO: I) que la referida Ley establece el régimen legal de la pesca y la acuicultura, con el fin de asegurar la conservación, la ordenación, el desarrollo sostenible y el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos y los ecosistemas que los contienen;
II) que la reglamentación en la materia debe armonizarse en aquellos aspectos que involucran competencias atribuidas a otros organismos por la normativa vigente;
CONSIDERANDO: I) que la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica forman parte fundamental de la política nacional ambiental y de la instrumentación de los acuerdos multilaterales de medio ambiente;
II) que en consecuencia, es necesario articular la reglamentación en materia de pesca y acuicultura y las facultades del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con las competencias ya asignadas en materia de protección del medio ambiente, asegurando que aquellas queden comprendidas en el marco legal establecido;
ATENTO: a lo previsto por la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Modifícanse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 21, 28, 44, 48, 56, 57, 59, 91, 93, 96, 104, 108, 109, 112 y 115, del Decreto N° 115/018, de 24 de abril de 2018, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 1°) Las actividades de pesca y acuicultura cuando se realicen en las aguas interiores, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental así como en las áreas adyacentes de jurisdicción nacional se regularán por las prescripciones establecidas en la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, la presente reglamentación y demás normas concordantes dictadas o a dictarse que sean de aplicación, así como por las leyes, tratados y convenios internacionales ratificados por el país, cuando ello corresponda.
Asimismo quedarán comprendidas en estas disposiciones, en lo que fuere pertinente y aplicable, las embarcaciones pesqueras nacionales que realicen sus actividades fuera de aguas jurisdiccionales."
"Artículo 2°) La política vinculada a los recursos hidrobiológicos, la pesca y la acuicultura, será formulada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, actuando en acuerdo con los ministerios correspondientes."
"Artículo 3°) La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrá a su cargo el control, cumplimiento y aplicación del presente Decreto, la Ley que se reglamenta y demás normas que regulan las actividades de la pesca, acuicultura y de la industrialización, procesamiento, comercialización, transporte, aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos e industrias derivadas de sus productos, sin perjuicio de otras atribuciones que le confieran las normas vigentes.
Las competencias atribuidas por la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013 y su reglamentación, se ejercerán en coordinación con otros organismos del Poder Ejecutivo y sus unidades dependientes, cuando corresponda de conformidad con sus cometidos y atribuciones."
"Artículo 4°) A los efectos del presente reglamento y demás normas que regulan el sector pesquero, se considera que:
Actividades relacionadas con la pesca. Es cualquier operación de apoyo o preparación de la pesca, con inclusión del desembarque, el empaquetado, la elaboración, el trasbordo o el transporte de pescado que no haya sido previamente desembarcado en un puerto, así como la provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros en el mar.
Artes de pesca. Son todos los instrumentos, aparejos e implementos, empleados para la captura de recursos pesqueros.
Buque factoría. Es el buque preparado o no para la pesca, a bordo del cual los productos pesqueros son sometidos a una o varias de las siguientes operaciones: fileteado, corte en rodajas, picado, congelación, entre otras, seguidas de embalaje.
Buque frigorífico. Es todo buque, equipado o no para la pesca, provisto de equipos para asegurar el almacenamiento de productos de la pesca congelados.
Buque pesquero. Es cualquier embarcación que en razón de sus características sea utilizada, equipada o destinada a ser utilizada para la pesca o para actividades relacionadas con la misma.
Calidad comercial. Es el conjunto de atributos de un producto de la pesca reunidos en una norma previamente definida.
Captura bruta. Es todo tipo de recurso pesquero capturado por el arte de pesca, ya sea llevado a bordo de la embarcación o no.
Captura desembarcada. Es aquella parte de la captura retenida desembarcada o trasbordada.
Captura incidental o accidental. Es el conjunto de las especies capturadas de forma fortuita, que no forman parte de la o las especies objetivo que se está autorizado a capturar en el permiso de pesca correspondiente.
Captura nominal. Es la captura desembarcada convertida a peso vivo.
Captura perdida. Es la captura que se pierde del arte de pesca durante la maniobra de virado, como resultado de la operación de pesca o de la acción directa de los pescadores, ya sea en forma voluntaria o involuntaria.
Captura retenida. Es aquella parte de la captura bruta que se conserva a bordo.
Captura Total Permisible (CTP). Es el tonelaje máximo de una especie que puede ser capturado en un período determinado y que es fijado por la Administración en función, entre otros, del Rendimiento Máximo Sostenible (RMS), factores sociales, económicos, políticos y biológicos que hacen a la conservación de los recursos y sostenibilidad de la pesquera.
Desarrollo sostenible. Es aquel desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.
Descarte. Es aquella parte de la captura bruta que es devuelta al mar por cualquier causa.
Empresa pesquera. Es una organización constituida por personas físicas o jurídicas que ejercen una actividad económica de carácter comercial vinculada a la pesca, acuicultura, procesamiento o comercialización de productos de la pesca.
Equipos de pesca. Son aquellos elementos útiles o necesarios para el mejor uso de las artes de pesca.
Esfuerzo de pesca. Es la acción desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo determinado.
Especie objetivo. Es aquella especie acuática a la cual se dirige en forma habitual y principal el esfuerzo pesquero de una unidad de pesca.
Especies asociadas. Son aquellas especies que se encuentran en el mismo hábitat de la(s) especie(s) objetivo y que son susceptibles de ser capturadas por el arte o aparejo de pesca.
Estado de plena explotación. Es aquella situación en que el nivel de captura de la especie obtenida por el conjunto de las pesquerías es tal, que alcanza el Rendimiento Máximo Sostenible (RMS) durante un período determinado.
Ficha técnica. Es el documento en el que se registra la identificación del armador y del buque pesquero; la descripción de las características técnicas principales de éste incluyendo entre otras, datos de su fuerza motriz, descripción de artes de pesca y equipos; capacidad y posibilidades técnicas de bodegas y depósitos. Dicho documento tendrá valor de declaración jurada.
Inspector. Es aquel designado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos para fiscalizar, controlar y/o vigilar el cumplimiento de todas las actividades vinculadas con la pesca y la acuicultura en cada etapa de la cadena de proceso, conforme a la normativa vigente que las regula, incluyendo a quien realiza tal actividad mediante el sistema de seguimiento, control y vigilancia (VMS). El inspector sanitario controlará y Certificará las condiciones higiénico-sanitarias y de inocuidad alimentaria de los productos pesqueros y de la acuicultura en cuanto a la comercialización, importación y exportación de los mismos.
Mamíferos marinos. Son aquellas especies comprendidas en los grupos de cetáceos y pinnípedos (ballenas, cachalotes y delfines; lobos, leones marinos y focas).
Método de pesca. Es el conjunto de técnicas que basadas en algún principio de captura se emplean para la extracción de recursos pesqueros.
Observador científico. Es todo aquel designado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos para embarcarse a bordo de buques pesqueros o no pesqueros a los efectos de obtener la información necesaria para la investigación, conservación y manejo de los recursos hidrobiológicos.
Organismos acuáticos exóticos. Son aquellos organismos en cualquier etapa de su desarrollo que han sido introducidos en un área o región, que se encuentra por fuera del área de distribución natural de la especie, ya sea desde el exterior del país o dentro de un mismo país en una zona donde no se encontrarían de forma natural.
Parte de Pesca. Es el registro de aquellos datos y/o información requerida por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos que consignará y entregará el patrón de pesca o el pescador desde tierra en su caso en el tiempo y forma que determine la citada Dirección. Constituye una declaración jurada de obligatoria presentación.
Permisos y autorizaciones provisorios. Son aquellos actos administrativos por los cuales la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos faculta a realizar actividades de pesca o acuicultura, comercialización, transporte o procesamiento en las condiciones y por el plazo en ellos indicado, siempre que se encuentre en trámite el permiso o autorización definitiva o sus renovaciones.
Pesca de investigación científica. Es aquella actividad pesquera extractiva cuya finalidad principal no es la explotación comercial, sino alguna de las definidas en el literal D del artículo 7° de la Ley que se reglamenta.
Pescador. Es toda persona física que captura y/o extrae un recurso pesquero o colabora directamente en estas acciones, ya sea que lo haga desde un buque, una plataforma (fija o flotante), desde la costa o en el agua. Se reputará pescador profesional cuando hace de dicha ocupación su actividad habitual, su principal medio de vida o dedica a la misma parte principal de su tiempo de trabajo.
Pescador artesanal. Es todo pescador que desarrolla actividades de pesca comercial en pequeña escala a bordo de embarcaciones que no excedan las 10 Toneladas de Registro Bruto (TRB).
Pescador deportivo. Es todo pescador que se dedica a la pesca recreativa, actividad pesquera cuyo objeto es la captura de recursos pesqueros con aparejos de pesca de uso personal, sin fines de lucro para el pescador y con propósito de deporte, turismo, placer o entretenimiento.
Pescador desde tierra. Es todo pescador que se dedica al ejercicio de la pesca sin ayuda de una embarcación o que con su auxilio, extrae el producto de la pesca desde la ribera, sin proceder a ninguna operación de estiba a bordo.
Pesquería. Son actividades pesqueras caracterizadas por tener en común, principalmente: una especie objetivo y aquellas especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes o asociadas a la especie objetivo y/o un tipo de unidad de pesca y modalidad operativa.
Pesquería cerrada. Es aquella pesquería cuya especie objetivo ha sido declarada plenamente explotada.
Planta pesquera. Es la unidad de producción autorizada a industrializar productos de la pesca y que cuenta con la habilitación sanitaria correspondiente.
Poder de pesca. Es la capacidad potencial de una unidad de pesca para obtener rendimientos de un recurso pesquero, determinándose dicho poder de acuerdo principalmente a los siguientes parámetros: potencia nominal instalada; capacidad de bodega en metros cúbicos; artes de pesca y equipos y captura histórica de las unidades de pesca cuando correspondiere y ello contribuya a una mejor apreciación del poder de pesca.
Procesamiento a bordo. Es la actividad manual o mecánica por la cual la captura es total o parcialmente cortada a bordo de un buque pesquero, almacenada en hielo o técnica equivalente de preservación y mantenida con refrigeración mecánica auxiliar hasta su descarga en tierra.
Proyecto de manejo. Es el conjunto de especificaciones de carácter técnico que, con los requisitos que para cada caso indique la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, se presente ante la misma para su aprobación.
Puerto base. Es aquel desde el cual opera normalmente una embarcación pesquera y que figurará en el correspondiente Permiso de Pesca. En el caso del pescador desde tierra dicho concepto significa asignación de una zona donde ejerza su actividad
Recursos pesqueros. Son todas aquellas especies acuáticas u organismos en cualquier fase de su desarrollo, que tengan en el agua su medio normal o más frecuente de vida y sean susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.
Rendimiento. Es la relación o cociente entre la captura y el esfuerzo de pesca.
Rendimiento Máximo Sostenible (RMS). Es el tonelaje máximo de una especie que puede ser capturado anualmente de una población, sin afectar significativamente el proceso de reproducción y reclutamiento.
Resumen de desembarque de captura. Es la declaración de carácter obligatorio y de declaración jurada que, en la periodicidad que determine la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, presentará la empresa armadora detallando las capturas de cada buque por marea de pesca. En dicha declaración se deberán detallar las especies desembarcadas, su peso así como el tipo de producto correspondiente.
Semillas de peces. Son aquellos organismos acuáticos vivos que abarcan desde la fase de huevo fecundado a juvenil con fines de cultivo.
Transformación a bordo. Es el procedimiento por el cual la captura a bordo de un buque pesquero es sujeta a un proceso tecnológico que modifica el estado natural de la materia prima (salado, cocinado, congelado, etc.), por medio de equipos o por procedimientos apropiados para ello.
Unidad de pesca. Está constituida por la embarcación, mano de obra, artes y equipos que puedan utilizarse para llevar a cabo las operaciones de pesca.
Veda. Es la prohibición establecida por la autoridad pertinente por la que se impide capturar o extraer un recurso pesquero en un área y/o por un período de tiempo determinado.
Zona de pesca. Es el área geográfica definida por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a los efectos de ejercer las actividades extractivas de uno o varios recursos pesqueros."
"Artículo 21) Contenido. Los permisos de pesca, autorizaciones y concesiones en lo que les sea aplicable respectivamente contendrán, entre otras, la siguiente información:
a) número de permiso, autorización o concesión;
b) individualización del titular (persona física o jurídica, documento de identidad o RUT y domicilio);
c) individualización de la embarcación para la cual se otorga el permiso de pesca (excepto para el caso del pescador desde tierra) y del establecimiento comercializador o acuícola, planta procesadora o medio de transporte;
d) especificación de los artes y equipos de pesca si correspondiera;
e) descripción del tipo de pesca, especies autorizadas y zona de pesca;
f) procesamiento, transformación o tratamiento a bordo a que someterá la captura retenida;
g) plazo de vigencia y circunstancias en que podrá ser revocado o suspendido;
h) identificación del puerto o puertos base desde el o los cuales realizará las operaciones;
i) las demás estipulaciones que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos considere conveniente para el mejor aprovechamiento y preservación de los recursos pesqueros.
El permiso desde tierra se ajustará a los extremos precedentes, en todo cuanto fuere aplicable. El permiso de pesca o su copia autenticada tratándose de embarcaciones deberá ser llevado a bordo y en el caso de los pescadores desde tierra deberán exhibirlo al serle solicitado."
"Artículo 28) Categorías de Permisos. Los permisos de pesca de carácter comercial para embarcaciones pesqueras mayores de 10 TRB se autorizarán por el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca teniendo en cuenta la especie objetivo y las características de los buques según la siguiente clasificación:
Categoría A. Dentro de esta categoría se encuentran comprendidos los buques cuyas especies objetivo sean la merluza y aquellas especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes o asociadas a la merluza y que de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, su poder de pesca y demás características resulten adecuadas para ello. Estos buques no podrán operar en el Río de la Plata, ni desembarcar especies costeras en particular las declaradas plenamente explotadas. No se permitirá el desembarque de corvina, en tanto para la pescadilla (C. guatucupa), así como para otras especies se aceptará su captura incidental en los porcentajes que fije Dirección Nacional de Recursos Acuáticos teniendo en cuenta el área de operaciones.
Categoría B. Dentro de esta categoría se encuentran comprendidas las embarcaciones cuyas especies objetivo sean la corvina, la pescadilla y aquellas especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes o asociadas a ellas y que de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, su poder de pesca y demás características resulten adecuadas para ello.
Categoría C. Dentro de esta categoría se encuentran comprendidas las embarcaciones dedicadas a otras pesquerías no incluidas en las anteriores, es decir aquellas cuyas especies objetivo no sean la merluza, la corvina y la pescadilla. La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá fijar el porcentaje de las capturas incidentales a desembarcar en cada viaje.
Categoría D. Dentro de esta categoría se encuentran comprendidas las embarcaciones exclusivamente habilitadas a operar fuera de las aguas jurisdiccionales de la República Oriental del Uruguay y de la Zona Común de Pesca establecida en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.
Asimismo las embarcaciones pesqueras autorizadas a operar en las categorías identificadas en este artículo deberán cumplir con las normas que emanen de los tratados y acuerdos internacionales que la República haya ratificado."
"Artículo 44) Los permisos para la pesca con fines de investigación científica, podrán ser solicitados a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos por personas físicas o jurídicas con fines de investigación o docencia, mediante la presentación de un proyecto donde deberá indicarse además de las especificaciones establecidas en la Ley que se reglamenta, las siguientes:
a) antecedentes técnicos de las personas o instituciones solicitantes;
b) objetivos generales y específicos que persigue el proyecto de investigación;
c) resultados esperados, duración del estudio y cronograma de actividades;
d) personal técnico participante en la investigación, adjuntando currículum vitae de cada uno de ellos;
e) responsable técnico del proyecto, quien actuará como representante técnico ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos;
f) características del buque afectado a tales actividades y sus equipos, características específicas de las artes, aparejos y/o sistema de pesca así como del equipamiento oceanográfico y demás estudios a utilizar en la ejecución de la investigación;
g) indicación de las áreas a ser investigadas y el período de duración del trabajo;
h) identificación de las especies hidrobiológicas que se pretende extraer como especies principales o secundarias;
i) destino de las capturas y demás productos obtenidos de la pesca de investigación;
j) compromiso de presentar todos los datos y resultados obtenidos en la investigación realizada, inclusive los relativos a manipulación a bordo de las capturas y procesamiento a bordo o en tierra;
k) compromiso de no dar a publicidad los datos obtenidos que puedan incidir o afectar el desarrollo de la explotación u ordenación pesquera, sin autorización expresa de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos;
l) compromiso de embarcar a su costo hasta dos técnicos que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos determine, durante el desarrollo del programa a fin de controlar las actividades previstas del mismo, así como suscribir con la citada Dirección los documentos necesarios para concertar la presencia y condiciones en que se embarcarán los técnicos.
Los datos entregados a Dirección Nacional de Recursos Acuáticos serán utilizados con fines de manejo pesquero y no podrán ser divulgados en publicación alguna sin contar con la autorización expresa de quien los obtuvo."
"Artículo 48) El titular de aquellas actividades de investigación que se realicen en el medio acuático y que puedan tener efectos sobre los recursos pesqueros, especialmente en cuanto a su conservación, deberá comunicarlas previamente a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos para su evaluación y fijación de los lineamientos al respecto así como su eventual autorización, sin perjuicio de la coordinación con otros organismos nacionales o internacionales cuando ello corresponda.
Los resultados y datos obtenidos en lo que respecta a las competencias de Dirección Nacional de Recursos Acuáticos deberán ser puestos a disposición de este organismo antes de su utilización o divulgación en cualquier medio."
"Artículo 56) Los Consejos Zonales Pesqueros tendrán, entre otros, los siguientes cometidos:
a) brindar a las organizaciones de pescadores un ámbito de discusión de aquellos temas relacionados a la actividad pesquera dentro de la respectiva zona;
b) establecer mecanismos de coordinación de las propuestas que realicen dichas organizaciones con otros organismos involucrados;
c) proporcionar un ámbito de participación de los actores del sector en los procesos de toma de decisiones en temas relativos a la actividad y su desarrollo de la zona.
Toda propuesta se dirigirá a la utilización responsable de los recursos pesqueros así como la conservación de la biodiversidad y los ecosistemas que la contienen."
"Artículo 57) La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos será la autoridad responsable de determinar las zonas en cuales se constituirán los Consejos.
Respecto de aquellos Consejos Zonales Pesqueros establecidos dentro de áreas naturales protegidas incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Protegidas en el marco de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos mantendrá permanente comunicación con la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a los efectos de asegurar la actuación coordinada de dichos consejos con la Comisión Asesora Específica de la respectiva área natural protegida (artículo 15 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, y artículos 19 y 20 del Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005)."
"Artículo 59) Cada Consejo Local estará integrado por:
a) Un representante de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, quien lo presidirá.
b) Un representante de la Intendencia y de la Alcaldía respectiva.
c) Un representante de la Prefectura Nacional Naval correspondiente.
d) Dos representantes de los pescadores locales.
La integración podrá ser modificada de acuerdo a lo que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos proponga a este mismo Consejo, pudiendo invitar a otros organismos cuando lo considere pertinente.
Sin perjuicio de ello, todo Consejo Local creado en una localidad ubicada dentro de un área natural protegida incorporada o que se incorpore al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en el marco de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, estará también integrado por un representante de la Dirección Nacional de Medio Ambiente."
"Artículo 91) No se emitirán autorizaciones de acuicultura sin la previa aprobación por parte de Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del correspondiente Proyecto conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 del presente Decreto, con excepción de las solicitudes de cultivo para autoconsumo, para las cuales no será necesaria la presentación de proyectos.
La aprobación y autorización referidas, son sin perjuicio de los demás permisos o autorizaciones exigibles de competencia de otros organismos nacionales o departamentales."
"Artículo 93) Las concesiones y autorizaciones de acuicultura permitirán a sus titulares llevar a cabo aquellas actividades para las cuales han sido otorgadas, debiendo las mismas ser desarrolladas en forma armónica con otras que puedan realizarse en el área de la respectiva concesión o autorización, tales como la pesca artesanal o el turismo. Ante la concurrencia de actividades, todas deberán ejecutarse preservando la ordenación, el desarrollo sostenible y el aprovechamiento responsable de los recursos pesqueros."
"Artículo 96) Las condiciones a las que deberán someterse las actividades de acuicultura serán establecidas por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, sin perjuicio de las facultades de otros organismos dentro del límite de sus competencias."
"Artículo 104) Corresponderá a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, en coordinación con la Dirección Nacional de Medio Ambiente, asegurar la conservación, ordenación, desarrollo sostenible y aprovechamiento responsable de los mamíferos marinos".
"Artículo 108) De conformidad con las atribuciones que confiere la ley que se reglamenta la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos es el organismo oficial competente para todas las actuaciones de control y vigilancia de las actividades vinculadas a la pesca, acuicultura o recursos hidrobiológicos que deriven de acuerdos o tratados internacionales con Estados u organismos internacionales de los cuales el país sea miembro.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos, igualmente derivadas de acuerdos u organismos internacionales en el ámbito de sus competencias."
"Artículo 109) Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, todos los órganos dependientes del Poder Ejecutivo coadyuvarán dentro del ámbito de sus competencias en las tareas de vigilancia y fiscalización del cumplimiento de la Ley N° 19.175 y demás normas legales y reglamentarias que regulan el sector pesquero, cuando ello les fuere requerido por las autoridades encargadas de su aplicación o cuando constataren violación a las normas vigentes."
"Artículo 112) Contralor sanitario. De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley que se reglamenta, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos es la autoridad sanitaria competente para la habilitación y control de buques pesqueros, plantas pesqueras, fábricas de hielo, depósitos o transportes de productos y recursos pesqueros y establecimientos acuícolas realizando para ello las inspecciones, auditorías y análisis necesarios. El control sanitario a su cargo comprende además toda la actividad pesquera e industrial derivada.
Será también el Organismo oficial competente de la fiscalización y control de higiene, sanidad y calidad de los productos pesqueros, toda vez que ello sea requerido o cuando lo estime conveniente, en salvaguardia de la intereses de la industria del sector. Cuando corresponda coordinará su actuación con los organismos nacionales con competencias concurrentes.
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos atenderá con sus sistemas de control, las normas directrices o recomendaciones emanadas de organismos internacionales con los cuales el país suscriba tratados o adhesiones.
Todos los aspectos relativos al contralor sanitario se regirán por lo dispuesto en el Decreto respectivo referente al Reglamento higiénico-sanitario de la actividad pesquera."
"Artículo 115) La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos es el organismo oficial competente para ejercer el control sanitario de especies acuáticas vivas, cualquiera sea su etapa de desarrollo, que ingresen o salgan del país, así como para expedir los certificados que a nivel internacional se requieren, sin perjuicio de las atribuciones que a otros organismos correspondan."
ART. 2º.-
Modifícase la denominación del Capítulo VII del Decreto N° 115/018, de 24 de abril de 2018, por la siguiente: "De la pesca de investigación científica".
ART. 3º.-
Sustitúyase el artículo 136 del Decreto N° 115/018, de 24 de abril de 2018, por el siguiente:
"Artículo 136) La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos y la Dirección Nacional de Medio Ambiente acordarán la información que la primera remitirá a los efectos de su inclusión en el Observatorio Ambiental Nacional, creado por la Ley N° 19.147, de 18 de octubre de 2013."
ART. 4º.-
Deróganse los artículos 45, 47 y 97 del Decreto N° 115/018, de 24 de abril de 2018.
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VÁZQUEZ - ENZO BENECH - ARIEL BERGAMINO - JORGE MENÉNDEZ - ENEIDA de LEÓN.