MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
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Montevideo, 28 de agosto de 2006
VISTO: el decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997;
RESULTANDO: I) la referida norma ha ajustado y actualizado la reglamentación relacionada con la pesca y la caza acuática, sin perjuicio de la ulterior emisión de normas complementarias;
II) la existencia de recursos potenciales de los cuales no se poseen datos actuales sobre su estado;
III) la necesidad de realizar estudios que puedan permitir conocer el rendimiento y rentabilidad de artes más selectivas que las actualmente usadas;
IV) las actividades de investigación y recólección de datos mejorarán los conocimientos científicos y técnicos sobre la pesca y su interacción con el sistema;
CONSIDERANDO: I) conveniente aplicar criterios de precaución en la conservación, la ordenación y la explotación de los recursos acuáticos vivos, siendo fundamental contar con.los conocimientos científicos y técnicos tendientes a tales objetivos;
II) necesario adaptar la legislación existente a los fines antedichos y compatibilizarla con el desarrollo y orientación de la actual política pesquera;
ATENTO: a lo propuesto por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Agrégase al artículo 3° del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997, los siguientes literales:
At) Pesca científica o de investigación.
Actividad pesquera extractiva cuyo objeto es la investigación y/o docencia y cuya finalidad principal no es la explotación comercial de un recurso. Se clasifica en pesca exploratoria, experimental y de prospección;
Au) Pesca exploratoria.
Consiste en el uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca para determinar la existencia de recursos pesqueros presentes en un área y obtener estimaciones cualitativas o cuantitativas;
Av) Pesca experimental.
Consiste en el uso de artes o aparejos y sistemas de pesca para determinar las propiedades de éstos y sus efectos en la especie o especies objetivo de la captura, como así también cuando corresponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el hábitat mismo;
Aw) Pesca de prospección.
Consiste en el uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca, especialmente diseñados para explorar las posibilidades de captura de cierto tipo de especie, con el objetivo de determinar su cantidad y su distribución espacial en un área determinada.
ART. 2º.-
Sustitúyese el Artículo 12 del Decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997 por el siguiente: "Art. 12°.- Permisos para la pesca o caza acuática de carácter científico. Los permisos para la pesca o caza acuática de carácter científico podrán ser solicitados a la DINARA por personas físicas o jurídicas o instituciones nacionales o extranjeras con fines de investigación o docencia, mediante la presentación de un proyecto donde deberá indicarse además de las especificaciones establecidas en el Art. 6°, las siguientes:
a) antecedentes técnicos de las' personas o instituciones solicitantes.
b) Identificación de las especies hidrobiológicas que se pretende extraer como especies principales o secundarias.
c) Objetivos generales y específicos que el proyecto de investigación persigue.
d) Resultados esperados, duración del estudio y cronograma de actividades.
e) Personal técnico participante en la pesca de investigación, adjuntando currículo vitae de cada uno de ellos.
f) Responsable técnico del proyecto, quien actuará como representante técnico ante la DlNARA.
g) Características del buque afectado a tales actividades y sus equipos, características específicas de las artes, aparejos y/o sistema de pesca a utilizar en la ejecución de la investigación.
h) Indicación de las áreas a ser investigadas y el período de duración del trabajo.
i) Destino de las capturas.
j) Compromiso de presentar todos los datos y resultados obtenidos en la investigación o docencia realizada, inclusive todos los relativos a manipulación a bordo de las capturas, procesamiento a bordo o en tierra, aspectos económicos de las operaciones, etc. si correspondiese.
k) Compromiso de no dar a publicidad los datos obtenidos sin autorización expresa de la DINARA.
l) Compromiso de embarcar a su costo los técnicos que la DINARA determine, durante el desarrollo del programa a fin de controlar las actividades previstas del mismo.
Tratándose de buques de bandera extranjera, la DINARA cursará las comunicaciones previstas en el Art. 6° del Decreto N° 540/971, de 26 de agosto de 1971, a los fines allí consignados y previas las verificaciones que estime pertinentes, elevará la solicitud con su informe al Poder Ejecutivo a efectos de que éste se pronuncie en definitiva sobre su concesión.
Acordado que fuere, se enviarán los obrados respectivos a la DINARA para su notificación, expedición del permiso respectivo e inscripción en el Registro instituido a estos fines.
El permiso de pesca de carácter científico, con las limitaciones que pudiera consignar la autorización respectiva, será otorgado por la DINARA por el tiempo indispensable para el cumplimiento del programa propuesto, que se apreciará en cada caso y no podrá ser superior al año. La DINARA, mediante resolución fundada podrá renovarlo por única vez previo informe de las áreas técnicas correspondientes.
ART. 3º.-
Se autoriza a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a aprobar proyectos y otorgar permisos de pesca científica que tengan como especies objetivo a especies declaradas plenamente explotadas (Art.36 del Decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997 y Decreto N° 319/998, de 4 de noviembre de 1998). En el caso de que una o más de las especies principales o secundarias de un proyecto de pesca científica estuvieran declaradas como plenamente explotadas y este resultase aprobado, la DINARA deberá considerar las capturas retenidas de dicha especie o especies en el proyecto en cuestión a efectos de determinar el cumplimiento de la Captura Total Permisible o Captura Máxima Sostenible si correspondiese.
ART. 4º.-
Si los datos obtenidos durante uno o más proyectos de pesca científica permitieran establecer la Captura Máxima Sostenible para una o más especies, la DINARA podrá aprobar proyectos de pesca comercial de acuerdo a lo establecido por el Art. 7° del Decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997. Si se optase por el concurso o licitación, la DINARA podrá establecer preferencias para las empresas que hayan realizado los proyectos de pesca científico, las que deberán fijarse previo a los llamados correspondientes y ser incluídas en los mismos.
ART. 5º.-
Comuniquese, etc.
(Derogado)
VAZQUEZ - JOSE MUJICA - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE LEPRA - MARIA JULIA MUÑOZ - MARIANO ARANA.