PROMULGACION: 13 de febrero de 2017
PUBLICACION: 23 de febrero de 2017

Decreto Nº 36/017 - Se modifican los Decretos 148, 149 y 150 del año 2007, en lo relativo al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, las Personas Físicas y los No Residentes.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 13 de febrero de 2017

VISTO: la Ley N° 19.438 de 14 de octubre de 2016, de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2015, y el Capítulo IIII de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017.

RESULTANDO: I) que los artículos 158 y siguientes de la norma referida en primer término contienen disposiciones tributarias.
II) que el artículo 171 de la Ley N° 19.438 de 14 de octubre de 2016, incorporó al artículo 14 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, una tasa incrementada del impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) aplicable a las rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación.
III) que el artículo 55 de la norma referida en segundo término, estableció una tasa complementaria del IRNR aplicable a las rentas obtenidas por las citadas entidades, cuando provengan de bienes inmuebles situados en territorio nacional, así como disposiciones específicas en relación a la determinación del monto imponible.

CONSIDERANDO: que resulta necesario reglamentar las citadas disposiciones.

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

ART. 1º.- Sustitúyese el último inciso del artículo 31 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"Las pérdidas así determinadas para cada ejercicio se actualizarán por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales ocurrida entre el cierre del ejercicio en que se originaron y el que se liquida. Las actualizaciones a practicarse en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016 se realizarán aplicando la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC), sobre los valores ajustados al cierre del ejercicio anterior.
La presente deducción estará limitada al 50% (cincuenta por ciento) de la renta neta fiscal obtenida luego de realizar la totalidad de los restantes ajustes de la renta neta, con excepción del referido en los artículos 114 a 121 (Exoneración por inversiones) del presente Decreto."

ART. 2º.- Agrégase al artículo 32 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes incisos:
"Además de los requisitos previstos en los incisos precedentes para la deducción de sueldos fictos patronales, será condición necesaria que la liquidación de este impuesto se realice por la totalidad de las rentas al amparo del artículo 47 del Título que se reglamenta".
Para los ejercicios económicos cerrados entre el 31 de enero y el 30 de noviembre de 2017, quienes liquiden el IRAE por el régimen de contabilidad suficiente, podrán computar los sueldos fictos, según corresponda, devengados hasta el 31 de diciembre de 2016 aplicando el régimen vigente hasta esta fecha."

ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 58 ter del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 58 ter.- El ajuste por inflación regulado en los artículos precedentes se realizará únicamente cuando el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) acumulado en los 36 (treinta y seis) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, supere el 100 % (cien por ciento).
Lo dispuesto en este artículo rige desde el 14 de octubre de 2016."

ART. 4º.-
Sustitúyese el literal b) del artículo 61 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"b) Los restantes gastos admitidos, por el excedente que surja de deducir a dichos gastos el 30% (treinta por ciento) de los servicios mencionados en el literal a), prestados a la sociedad por sus socios, actuando en forma individual o societaria, en tanto las rentas correspondientes a dichos servicios estén gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas."

ART. 5º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 67 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Una vez verificado el depósito, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá una constancia detallando el monto correspondiente al 75% (setenta y cinco por ciento) o al 40% (cuarenta por ciento), según corresponda, del total de la donación, expresado en Unidades Indexadas tomadas a la cotización del último día del mes anterior al depósito."

ART. 6º.-
Agrégase al artículo 78 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente numeral:
"7) Los saldos que los responsables mantengan con los contribuyentes de IRPF e IRNR por impuestos abonados o convenidos, correspondientes a los dividendos o utilidades fictos dispuestos por los artículos 16 BIS del Título 7 y 12 BIS del Título 8, del Texto Ordenado 1996."

ART. 7º.-
Agrégase al inciso primero del artículo 168 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente literal:
"d) Los sujetos que presten servicios personales fuera de la relación de dependencia a una sociedad contribuyente de este impuesto de la que sean socios o accionistas, siempre que la actividad de la sociedad sea la de prestar servicios personales de igual naturaleza."

CAPÍTULO II
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS

ART. 8º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 15 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Estarán asimismo incluidas en esta categoría las rentas a que refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996."

ART. 9º.-
Agréganse al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 15 bis - (Dividendos y utilidades fictos - Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro) ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.
A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el inciso anterior se deducirán:
a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el apartado i) del inciso primero del literal C) del artículo 27 del Título 7 devengados hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.
b) El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso del artículo 16 BIS del Título 7, siempre que no hayan sido imputados a dividendos y utilidades distribuidos.
c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y en participaciones patrimoniales en otras entidades residentes. El monto correspondiente a activo fijo se computará por el costo de adquisición, producción o, en su caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a activos intangibles por el costo de adquisición siempre que se identifique al enajenante.
Las inversiones en participaciones patrimoniales se computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de capital aprobado por el órgano social competente. Las referidas inversiones comprenderán, entre otras, las realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de participaciones patrimoniales en fideicomisos y fondos de inversión.
Las inversiones a que refiere el presente literal son las realizadas a partir del 1° de julio de 2007. En el caso de entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación de dependencia, sólo se considerarán las inversiones realizadas a partir del 1° de enero de 2017.
(Sustituido)
Las definiciones de los rubros a que refiere el presente literal serán las correspondientes al IRAE.
Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente deducido.
d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el pasivo corriente; que presente el contribuyente del IRAE al cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por el Índice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas del IRAE. Los créditos por ventas y los pasivos se considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento, esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes de cambio se considerarán corrientes cuando su realización se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación de dependencia, considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero de 2017.
El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por ciento) del monto a que refiere el literal anterior.
En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan verificado a partir del 1° de enero de 2016.
ARTÍCULO 15 ter.- (Dividendos y utilidades fictos. Situaciones particulares).- Exceptúese de la imputación de los dividendos y utilidades fictos, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado el límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el régimen de contabilidad suficiente.
Los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el IRAE por aplicación de la opción del inciso final del artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y las entidades unipersonales contribuyentes del referido impuesto, en ningún caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.
Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE, se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho impuesto.
Cuando los socios o accionistas contribuyentes del IRAE obtengan, además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades fictos se materializará a través de un resguardo, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
ARTÍCULO 15 quáter.- (Dividendos y utilidades fictos Imputación).- El monto de dividendos y utilidades fictos determinados en conformidad con el artículo 15 bis del presente Decreto será imputado en primer lugar a los resultados acumulados correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007, en tanto los mismos permanezcan como tales, no resultando gravados hasta la concurrencia con dichos resultados.
En el caso de sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el 1RAE por aplicación de la opción del inciso final del artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y de entidades unipersonales contribuyentes del referido impuesto; el monto equivalente de los referidos dividendos y utilidades fictos, será imputado en primer lugar a los resultados acumulados correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos resultados.
A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
ARTÍCULO 15 quinquis.- (Dividendos y utilidades fictos Devolución del impuesto pagado).- La devolución del monto del impuesto retenido por concepto de dividendos y utilidades fictos, operará cuando resulte un excedente sobre el monto del impuesto correspondiente a los efectivamente distribuidos, en los siguientes casos:
a) liquidación definitiva de entidades contribuyentes del IRAE, cuando no se verifiquen dividendos o utilidades a distribuir, o el importe de los mismos resulte inferior al de los fictos efectivamente pagados pendientes de imputación;
b) distribución efectiva aprobada por el órgano social competente en favor de las entidades a que refiere el segundo inciso del artículo 39 bis del presente Decreto, por la parte correspondiente a la misma.
La referida devolución podrá efectuarse al responsable, siempre que se cuente con la conformidad expresa de los socios o accionistas comprendidos en las hipótesis de los literales a) y b) del inciso anterior.
El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso primero se computará desde:
a) la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de distribución, en el caso de liquidación de sociedades comerciales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989;
b) la fecha del acto que determine la liquidación definitiva de cualquier otra entidad contribuyente del RAE;
c) la fecha de la distribución efectiva aprobada por el órgano social competente en favor de las entidades a que refiere el segundo inciso del artículo 39 bis del presente Decreto."

ART. 10.-
Agregase al artículo 17 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes incisos:
"Los retiros de utilidades efectuados durante el ejercicio fiscal de la entidad unipersonal contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se considerarán devengados a la fecha del vencimiento de la declaración jurada de dicho contribuyente. Los titulares beneficiarios de los referidos retiros deberán efectuar un anticipo a cuenta del impuesto que se determinará por el 7% (siete por ciento) del total de los retiros de utilidades gravadas devengadas en el período, y se verterá al mes siguiente de dicho devenga miento, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos. Facultase a la Dirección General Impositiva a disponer el pago de dicho anticipo hasta en 5 (cinco) cuotas.
La entidad unipersonal a que refiere el inciso anterior, deberá informar el monto de los retiros de utilidades gravadas efectuados durante el ejercicio fiscal, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva."

ART. 11.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 18 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18.- (Imputación de utilidades y dividendos distribuidos por contribuyentes del IRAE).- Los dividendos y utilidades distribuidos correspondientes a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007, no estarán gravados por el impuesto que se reglamenta. A tal fin, los dividendos o utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a dichos resultados acumulados. Idéntico tratamiento tendrán las utilidades de entidades unipersonales y las utilidades de sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan ejercido la opción a que refiere el artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, cuando correspondan a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017."

ART. 12.-
Sustituyese el artículo 33 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 33.- (Tasas).- Las alícuotas del impuesto de este Capítulo se aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:

Literal Concepto Alícuota
a Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año, en instituciones de intermediación financiera de plaza. 7%
b Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos por entidades residentes a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales. 7%
c Intereses correspondientes a los depósitos en instituciones de plaza, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste. 7%
d Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) originados en los rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27 del Título que se reglamenta. 12%
e Otros dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE, las utilidades retiradas por los titulares de empresas unipersonales contribuyentes del IRAE y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 16 BIS del Título que se reglamenta. 7%
f Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas. 7%
g Rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales, a plazos de más de tres años. 7%
h Restantes rentas 12%

ART. 13.-
Sustitúyese el inciso segundo del literal C) del artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, retiradas por los titulares de entidades unipersonales y las distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no hayan superado en el ejercicio que dé origen a la distribución el límite establecido para liquidar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en el régimen de contabilidad suficiente."

ART. 14.-
Sustitúyese el último inciso del literal C) del artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"También estarán exentas las utilidades distribuidas por los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en aplicación de la opción del artículo 50 del Título 4. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de servicios personales siempre que las rentas que les dieron origen se hayan devengado en ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2016".

ART. 15.-
Agrégase al artículo 39 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"Lo dispuesto en los literales c) y e) precedentes no será de aplicación a los retiros de utilidades originados en entidades unipersonales contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas."

ART. 16.-
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 39 bis.- (Responsables por obligaciones tributarias de terceros).- Desígnase responsables por obligaciones tributarias de terceros a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que deban determinar dividendos o utilidades fictos gravados conforme a lo dispuesto por el artículo 16 BIS del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
No deberá realizarse la retención a que refiere el inciso anterior cuando:
a) El titular de las participaciones patrimoniales del contribuyente del IRAE sea una persona de Derecho Público o un Fondo de Ahorro Previsional.(Sustituido)
b) Las participaciones patrimoniales del contribuyente del IRAE coticen efectivamente en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República o en bolsas de reconocido prestigio internacional.
Las referidas excepciones operarán proporcionalmente en aquellos casos en que las causales no comprendan a la totalidad de las participaciones patrimoniales."

ART. 17.-
Sustitúyese el artículo 40 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 40.- (Determinación de la retención).- Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:
a) En el caso de las rentas del literal a) del artículo anterior:
- intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en Unidades Indexadas, a más de un año: 7% (siete por ciento).
- intereses correspondientes a depósitos a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 7% (siete por ciento).
- intereses correspondientes a los restantes depósitos: 12% (doce por ciento).
b) En el caso de las rentas del literal b) del artículo anterior:
- intereses correspondientes a valores emitidos a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil: 7% (siete por ciento).
- restantes rendimientos: 12% (doce por ciento).
c) En el caso de las rentas de los literales c), d), f), g) y h) del artículo anterior: 12% (doce por ciento), salvo cuando se trate de rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7% (siete por ciento). A los efectos del literal h), la retención deberá efectuarse en ocasión del pago o puesta a disposición de los fondos de la entidad no residente.
d) En el caso de las rentas del literal e): 7% (siete por ciento), salvo cuando deriven del capital mobiliario incluido en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, para los que la tasa será del 12% (doce por ciento)."

ART. 18.-
Agréganse al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 40 bis.- (Determinación de la obligación).- La obligación correspondiente a los dividendos o utilidades fictos gravados a que refiere el artículo 39 bis será del 7% (siete por ciento) del monto correspondiente a los mismos y deberá verterse al mes siguiente de su imputación como tales."
ARTÍCULO 40 ter.- (Entidades unipersonales).- En el caso de las entidades unipersonales, la imputación del impuesto correspondiente a las utilidades fictas gravadas a que refiere el artículo 16 TER del Título 7 del Texto Ordenado 1996, será efectuada en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva."

ART. 19.-
Agrégase al artículo 45 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"En iguales condiciones, podrán hacer uso de la referida opción los contribuyentes que hayan efectuado los correspondientes anticipos, por los retiros de utilidades de entidades unipersonales."

ART. 20.-
Sustitúyese el inciso quinto del literal B) del artículo 47 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Similar cálculo se efectuará con las deducciones proporcionales correspondientes a cada una de las fracciones, aplicando la escala prevista en el artículo 58. Las deducciones no proporcionales, de corresponder, se computarán con las proporcionales del período en que se pagan las rentas a que refiere este literal."

ART. 21.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 55 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 55.- (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:
a) Contribuyentes personas físicas:

RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA
Hasta el Mínimo No Imponible General (MNIG) de 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento
Más del MNIG y hasta 120 BPC 10%
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC 24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC 25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31%
Más de 1.380 BPC 36%

b) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA
Hasta el Mínimo No Imponible General de 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento
Más de 168 BPC y hasta 180 BPC 24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC 25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31%
Más de 1.380 BPC 36%

c) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA
Hasta el Mínimo No Imponible General de 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento
Más de 96 BPC y hasta 144 BPC 10%
Más de 144 BPC y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC 24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC 25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31%
Más de 1.380 BPC 36%

ART. 22.-
Sustitúyese el artículo 58 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 58.- (Liquidación - Escala de deducciones).- Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) del artículo 56 la tasa del 10% (diez por ciento) si sus ingresos nominales anuales son iguales o inferiores a 180 BPC (ciento ochenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) y la tasa del 8% (ocho por ciento) para los restantes casos. A tales efectos no se considerarán el sueldo anual complementario ni la suma para el mejor goce de la licencia, ni las rentas del literal B) del artículo 47 del presente Decreto.
A los solos efectos de la liquidación del impuesto correspondiente a la hipótesis de fallecimiento del contribuyente, las escalas a que refiere el presente artículo se adecuarán en forma proporcional al período de liquidación.
El importe de la BPC a considerar será el vigente a la fecha de configuración del hecho generador."

ART. 23.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 63 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente: "Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan, la retención se determinará por la diferencia entre los montos que surjan de aplicar a las rentas y deducciones del período lo dispuesto a continuación: 1. Al total de las rentas del mes, determinadas de acuerdo a los artículos 48 y 49 de este Decreto, excluido el sueldo anual complementario, se le aplicarán las siguientes escalas:

RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA
Hasta 7 BPC 0%
Más de 7 BPC y hasta 10 BPC 10%
Más de 10 BPC y hasta 15 BPC 15%
Más de 15 BPC y hasta 30 BPC 24%
Más de 30 BPC y hasta 50 BPC 25%
Más de 50 BPC y hasta 75 BPC 27%
Más de 75 BPC y hasta 115 BPC 31%
Más de 115 BPC 36%

Cuando el importe referido en el inciso anterior de este numeral supere las 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la renta mensual computable, gravada por aportes personales a la Seguridad Social, deberá incrementarse en un 6% (seis por ciento). A estos efectos, para la determinación del monto base sobre el que se aplicará el incremento, no se considerarán los topes de cotización previstos para afiliados al Banto de Previsión Social, incluidos en el régimen de ahorro individual obligatorio que prevé la Ley N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995.
2. A las deducciones, según lo dispuesto en el artículo 56 de este Decreto, excluidas las que correspondan al sueldo anual complementario, se le aplicarán las siguientes tasas:

INGRESOS NOMINALES MENSUALES (excluido sueldo anual complementario y salario vacacional) TASA sobre deducciones
Hasta 15 BPC 10%
Más de 15 BPC 8%
CAPÍTULO III
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

ART. 24.-
Agréganse al Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 8° bis.- (Dividendos y utilidades fictos. Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro) ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.
A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el inciso anterior se deducirán:
a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el literal C) del artículo 15 del Título 8 devengados hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.
b) El importe de [os dividendos y utilidades fictos gravados según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso del artículo 12 BIS del Título 8, siempre que no hayan sido imputados a dividendos y utilidades distribuidos.
c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y en participaciones patrimoniales en otras entidades residentes. El monto correspondiente a activo fijo se computará por el costo de adquisición, producción o, en su caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a activos intangibles por el costo de adquisición siempre que se identifique al enajenante.
Las inversiones en participaciones patrimoniales se computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de capital aprobado por el órgano social competente. Las referidas inversiones comprenderán, entre otras, las realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de participaciones patrimoniales en fideicomisos y fondos de inversión.
Las inversiones a que refiere el presente literal son las realizadas a partir del 1° de julio de 2007. En el caso de entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación de dependencia, sólo se considerarán las inversiones realizadas a partir del 1° de enero de 2017.
(Sustituido)
Las definiciones de los rubros a que refiere el presente literal serán las correspondientes al IRAE.
Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente deducido.
d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el pasivo corriente; que presente el contribuyente del RAE al cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por el Indice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas del RAE. Los créditos por ventas y los pasivos se considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento, esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes de cambio se considerarán corrientes cuando su realización se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación de dependencia, considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero de 2017.
El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por ciento) del monto a que refiere el literal anterior.
En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan verificado a partir del 1° de enero de 2016.
ARTÍCULO 8° ter.- (Dividendos y utilidades fictos. Situaciones particulares).- Exceptúese de la imputación de los dividendos y utilidades fictos, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado el límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el régimen de contabilidad suficiente.
Las entidades unipersonales contribuyentes del IRAE, en ningún caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.
Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE, se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho impuesto.
Cuando los socios o accionistas contribuyentes del RAE obtengan, además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades fictos se materializará a través de un resguardo, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
ARTÍCULO 8° quáter.- (Dividendos y utilidades fictos. Imputación).- El monto de dividendos y utilidades fictos determinados en conformidad con el artículo 8° bis del presente Decreto será imputado en primer lugar a los resultados acumulados correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007, en tanto los mismos permanezcan como tales, no resultando gravados hasta la concurrencia con dichos resultados.
En el caso de entidades unipersonales contribuyentes del IRAE; el monto equivalente de los referidos dividendos y utilidades fictos, será imputado en primer lugar a los resultados acumulados correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos resultados.
A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
ARTÍCULO 8° quinquies.- (Dividendos y utilidades fictos Devolución del impuesto pagado).- La devolución del monto del impuesto retenido por concepto de dividendos y utilidades fictos, operará cuando resulte un excedente sobre el monto del impuesto correspondiente a los efectivamente distribuidos, en los siguientes casos:
a) liquidación definitiva de entidades contribuyentes del IRAE, cuando no se verifiquen dividendos o utilidades a distribuir, o el importe de los mismos resulte inferior al de los fictos efectivamente pagados. pendientes de imputación;
b) distribución efectiva aprobada por el órgano social competente en favor de las entidades a que refiere el segundo inciso del artículo 39 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por la parte correspondiente a la misma;
c) distribución efectiva realizada en favor de entidades no residentes que se amparen en un convenio para evitar la doble imposición, por la parte correspondiente a la misma.
La referida devolución podrá efectuarse al responsable, siempre que se cuente con la conformidad expresa de los socios o accionistas comprendidos en las hipótesis de los literales a), b) y c) del inciso anterior.
El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso primero se computará desde:
a) la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de distribución, en el caso de liquidación de sociedades comerciales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989;
b) la fecha del acto que determine la liquidación de cualquier otra entidad contribuyente del IRAE;
c) la fecha de la distribución efectiva aprobada por el órgano social competente en favor de las entidades a que refiere el segundo inciso del artículo 39 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007;
d) la distribución efectiva realizada en favor de entidades no residentes que se amparen en un convenio para evitar la doble imposición."

ART. 25.-
Sustitúyese el artículo 22 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 22.- (Tasas).- Las alícuotas del impuesto se aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:

Literal Concepto Alícuota
a Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año en instituciones de intermediación financiera. 7%
b Interesesdeobligaciones y otrostítulosde deuda, emitidos a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil. 7%
c Intereses correspondientes a los depósitos, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste. 7%
d Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 12 BIS del Título que se reglamenta. 7%
e Rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil a plazos de más de tres años. 7%
f Rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, provenientes de bienes inmuebles situados en territorio nacional. 30,25%
g Restantes rentas obtenidas por las entidades a que refiere el literal anterior, excepto dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE. 25%
h Restantes rentas 12%

(Literal "f" sustituido)

ART. 26.-
Derógase el inciso segundo del literal c) del artículo 23 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007.

ART. 27.-
Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 27.- (Determinación de la retención).- La retención se efectuará en oportunidad del pago o crédito, aplicando a la suma del monto pagado o acreditado más la retención correspondiente, sin tomar en cuenta el Impuesto al Valor Agregado si correspondiere, las siguientes alícuotas:
a) 30,25% (treinta con veinticinco por ciento) en el caso de rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, provenientes de bienes inmuebles.(Sustituido)
b) 25% (veinticinco por ciento) en los restantes casos de rentas empresariales obtenidas por las entidades referidas en el literal anterior.
c) 12% (doce por ciento), en los casos de rentas empresariales no comprendidas en los literales anteriores."

ART. 28.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 31 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 31.- (Determinación de la retención).- Las retenciones a que refieren los artículos anteriores se determinarán aplicando, a la suma del monto' acreditado o pagado más la retención correspondiente, sin tomar en cuenta el Impuesto al Valor Agregado si correspondiere las siguientes alícuotas:
a) 25% (veinticinco por ciento), en el caso de rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación.
b) 12% (doce por ciento), en los restantes casos."
(Sustituido)

ART. 29.-
Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 33.- (Determinación de la retención).- La retención se efectuará en oportunidad del pago o crédito, aplicando a la suma del monto pagado o acreditado al titular de la retención más la retención correspondiente, las siguientes alícuotas:
a) 30,25% (treinta con veinticinco por ciento), en el caso de rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, provenientes de inmuebles.
b) 10,5% (diez con cinco por ciento), en los casos de arrendamientos de inmuebles no comprendidos en el literal anterior.
c) 12% (doce por ciento), en los restantes casos de rendimientos de capital inmobiliario."
(Sustituido)

ART. 30.-
Agrégase al Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 34 bis.- (Responsables por obligaciones tributarias de terceros).- Designase responsables por obligaciones tributarias de terceros a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan determinado dividendos o utilidades fictos conforme a lo dispuesto por el artículo 12 BIS del Título 8 del Texto Ordenado 1996.
No deberá realizarse la retención a que refiere el inciso anterior cuando las participaciones patrimoniales del contribuyente del IRAE coticen efectivamente en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República o en bolsas de reconocido prestigio internacional.
La referida excepción operará proporcionalmente en aquellos casos en que la causal no comprenda a la totalidad de las participaciones patrimoniales."

ART. 31.-
Sustitúyese el artículo 35 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTICULO 35.- (Determinación de la retención).- Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:
a) En el caso de las rentas del literal a) del artículo anterior:
- intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y unidades indexadas, a más de un año: 7% (siete por ciento).
- intereses correspondientes a depósitos a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 7% (siete por ciento).
- intereses correspondientes a los restantes depósitos: 12% (doce por ciento).
b) En el caso de las rentas del literal b) del artículo anterior:
- intereses correspondientes a valores emitidos a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil: 7% (siete por ciento).
- restantes rendimientos: 12% (doce por ciento).
c) En el caso de las rentas del literal c) del artículo anterior: 12% (doce por ciento).
d) En el caso de las rentas del literal d): 7% (siete por ciento).
Cuando los responsables designados en el artículo anterior paguen o acrediten los referidos rendimientos a entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, aplicarán a la suma de los mismos, más la retención, la alícuota del 25% (veinticinco por ciento), excepto cuando se trate dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas."
(Sustituido)

ART. 32.-
Agrégase al Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 35 bis.- (Determinación de la obligación).- La obligación correspondiente a los dividendos y utilidades fictos a que refiere el artículo 34 bis será del 7% (siete por ciento) del monto correspondiente a los mismos y deberá verterse al mes siguiente de su imputación.
En caso que las participaciones patrimoniales pertenezcan a entidades no residentes que se amparen en un convenio para evitar la doble imposición, la alícuota de retención será la que resulte menor entre la referida en el inciso precedente y la que corresponda a dividendos en aplicación del referido convenio. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso, el responsable deberá obtener de los titulares de dichas participaciones, un certificado de residencia fiscal expedido a tal efecto, por la autoridad competente del otro Estado contratante o su representante autorizado. La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones de aplicación de lo dispuesto precedentemente."

ART. 33.-
Sustitúyese el artículo 36 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36.- (Derechos federativos, de imagen y similares de deportistas - Actividades de mediación - Agentes de retención).-
Los agentes de retención designados en el inciso tercero del artículo 10 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, que paguen o acrediten a contribuyentes de este impuesto las rentas a que refiere el inciso cuarto del artículo 3° del dicho Título, aplicarán las siguientes alícuotas sobre el total de la contraprestación:
a) 25% (veinticinco por ciento), en el caso de rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación.(Sustituido)
b) 12% (doce por ciento), en los restantes casos.
La referida retención deberá verterse al mes siguiente de la fecha de celebración del contrato, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva."

ART. 34.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 38 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 38.- (Determinación de la retención).- La retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a que refiere el artículo anterior, se determinará aplicando las siguientes alícuotas:
a) 30,25% (treinta con veinticinco por ciento) en el caso de rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, determinada conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 3° ter del Título 8 del Texto Ordenado 1996, provenientes de inmuebles.(Sustituido)
b) 12% (doce por ciento) en los restantes casos, sobre la renta determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996."

ART. 35.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 40 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 40.- (Determinación de la retención).- La retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a que refiere el artículo anterior, se determinará aplicando las siguientes alícuotas sobre el precio obtenido en el remate:
a) 7,50% (siete con cincuenta por ciento) en el caso de rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en paises o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación.(Sustituido)
b) 2,4% (dos con cuatro por ciento) en los restantes casos."

ART. 36.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 40 bis del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"El monto de la retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, se determinará aplicando las siguientes alícuotas sobre el monto determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007:
a) 25% (veinticinco por ciento), en el caso de rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación.(Sustituido)
b) 12% (doce por ciento) en los restantes casos."

ART. 37.-
Vigencia - El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 2017, con excepción del artículo 3° que rige desde la fecha en él dispuesta, y de los artículos 27, 28, 29, 31, 33, 34, 35 y 36, que entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación.

ART. 38.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
SENDIC - PABLO FERRERI.