PROMULGACION: 15 de mayo de 2017
PUBLICACION: 24 de mayo de 2017
Decreto Nº 128/017 - Se dictan normas destinadas a desestimular la utilización de entidades residentes domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 15 de mayo de 2017
VISTO: el Capítulo III de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017.
RESULTANDO: que en el referido capítulo se incorporan disposiciones a efectos de desestimular la utilización de entidades residentes domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación.
CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar las referidas disposiciones a efectos de su aplicación.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
ART. 1º.-
Agrégase al artículo 3° bis del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las rentas
correspondientes a la transmisión de acciones y otras
participaciones patrimoniales de entidades residentes,
domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones
de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen
especial de baja o nula tributación, así como la constitución o
cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del
50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las
normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
se integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la
República."
ART. 2º.-
Agrégase como inciso segundo del artículo 26 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente:
"A tales efectos, la tasa máxima a considerar para las rentas
gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, será
del 12% (doce por ciento), salvo cuando sea de aplicación la tasa
del 25% (veinticinco por ciento), en cuyo caso se considerará
ésta última."
ART. 3º.-
Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 24 bis.- Trasmisiones patrimoniales de bienes
adquiridos a entidades residentes en países o jurisdicciones de
baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen de baja
o nula tributación - Determinación del costo fiscal.- A efectos
de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales,
cuya adquisición se haya exonerado por el literal T) del artículo
15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el costo fiscal estará
constituido por el valor de adquisición de las entidades
referidas en dicho literal, determinado de acuerdo a lo dispuesto
en el Capítulo IV del presente Decreto."
ART. 4º.-
Sustitúyese el numeral 30) del artículo 42 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"30) El costo de adquisición de títulos y valores, públicos y
privados, emitidos en el país y en el exterior."
CAPÍTULO II
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS
ART. 5º.-
Agrégase al inciso segundo del artículo 3° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente apartado:
"V) Las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y
otras participaciones patrimoniales de entidades residentes,
domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones
de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen
especial de baja o nula tributación, así como la constitución y
cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del
50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las
normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
se integre, directamente o indirectamente por bienes situados en
la República."
ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 6° bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6° bis.- Asignación de rentas de entidades no
residentes.- Las utilidades y dividendos determinados por las
entidades no residentes de conformidad a lo dispuesto en los
incisos primero y segundo del artículo 7° bis del Título 7 del
Texto Ordenado 1996, serán asignados a las personas físicas
residentes que participen en su capital, en la proporción
correspondiente a su participación en el patrimonio.
Quedan comprendidas en la presente disposición, las rentas
obtenidas por entidades residentes que verifiquen la condición de
beneficiarios actuales de fideicomisos, fondos de inversión o
entidades similares, no residentes. En caso de no existir
beneficiario actual, las rentas se asignarán al fideicomitente
hasta tanto no sean percibidas por el beneficiario. Esta
disposición no es aplicable a las referidas entidades siempre que
cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 6° ter
del presente Decreto.
Las rentas objeto de asignación comprenderán exclusivamente los
rendimientos del capital e incrementos patrimoniales, en tanto
sean obtenidos en el exterior por las entidades que cumplan con
las condiciones establecidas en el artículo 7° ter del Título que
se reglamenta.
Las rentas a computar por el contribuyente se presumirán
devengadas en el momento en que sean percibidas por la entidad no
residente.
De igual modo, en los casos de interposición de entidades,
previstos en el tercer inciso del literal c) del artículo 27 del
Título 7 del Texto Ordenado 1996, las rentas objeto de asignación
comprenderán exclusivamente los rendimientos del capital e
incrementos patrimoniales, en tanto sean obtenidos en el exterior
tanto por las entidades que cumplan con las condiciones
establecidas en el artículo 7° ter, como por los contribuyentes
de IRAE cuyas participaciones patrimoniales pertenezcan a dichas
entidades."
ART. 7º.-
Sustitúyese el artículo 6° ter del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6° ter.- Excepción en la asignación de rentas de
entidades no residentes.- Las entidades que se mencionan a
continuación no estarán sometidas al régimen de asignación a que
refiere el artículo anterior:
a) Fondos de pensiones. Se entiende por tales a las entidades que
tengan por objeto exclusivo la administración de inversiones
destinadas a servir prestaciones a beneficiarios de fondos de
retiro, jubilaciones o pensiones.
b) Fondos y demás entidades de inversión colectiva. A tales efectos
deberá tratarse de entidades, cualquiera sea su forma jurídica,
cuyas participaciones patrimoniales hayan sido adquiridas o
integradas mediante oferta pública u otras modalidades que
aseguren la libre concurrencia de aportantes u oferentes. Se
entenderá que existe libre concurrencia entre aportantes u
oferentes cuando se cumplan conjuntamente las siguientes
condiciones:
i- La entidad de inversión colectiva esté gestionada por un
fiduciario o administrador profesional, y los inversores
carezcan de vinculación con el mismo en los términos
establecidos en el penúltimo inciso del artículo 3° bis del
Título 8 del Texto Ordenado 1996;
ii- El número mínimo de inversores sea de 25 (veinticinco), y no
existan vínculos entre ellos en las condiciones a que
refiere el apartado anterior.
En ambos casos se requerirá que los estados financieros de las
citadas entidades y los de los fiduciarios o administradores,
según corresponda, sean auditados por firmas de reconocido
prestigio.
Las rentas que generen las entidades a que refiere este artículo
serán computadas por el beneficiario cuando se realice el pago o
puesta a disposición de las mismas."
ART. 8º.-
Agréganse al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 6° quáter.- Extensión del régimen de asignación de
rentas de entidades no residentes.- El régimen de asignación
establecido en el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado
1996, será también de aplicación cuando en el patrimonio de las
entidades a que refiere el inciso segundo del citado artículo
participe una entidad de iguales condiciones. En tal caso la
renta asignada se imputará sucesivamente hasta culminar en una
persona física o jurídica residente.
ARTÍCULO 6° quinquies.- Determinación de las rentas comprendidas
en el régimen de asignación de rentas de entidades no
residentes.- Las rentas de capital asignadas como rendimientos
del capital mobiliario a que refiere el artículo 7° bis del
Título 7 del Texto Ordenado 1996, se determinarán de la siguiente
manera:
a) en el caso de los arrendamientos de inmuebles, aplicando al
ingreso por dicho concepto el 87,5% (ochenta y siete con
cinco por ciento).
b) En el caso de enajenación de inmuebles, por la diferencia
entre el precio de la enajenación y el costo fiscal del bien
enajenado, siempre que tales valores estén debidamente
documentados a juicio de la Dirección General Impositiva. A
tales efectos podrán tomarse en cuenta, entre otros, los
documentos de compraventa debidamente inscriptos, traducidos
y apostillados, y la correspondiente transferencia
bancaria.
El costo fiscal estará compuesto por el valor de adquisición
del inmueble, al que se le podrán incorporar las mejoras
realizadas debidamente documentadas.
Cuando no pueda acreditarse en forma fehaciente el monto de
los costos que originen las rentas asignadas, tales rentas
se determinarán aplicando el 15% (quince por ciento) al
precio de la enajenación, salvo prueba en contrario."
c) En el caso de otros incrementos patrimoniales, por la
diferencia entre el precio de la enajenación y el costo
fiscal del bien enajenado, siempre que tales valores estén
debidamente documentados a juicio de la Dirección General
Impositiva. A tales efectos podrán tomarse en cuenta, entre
otros, los documentos de compraventa debidamente inscriptos,
traducidos y apostillados, los reportes de agentes
intermediarios independientes y las correspondientes
transferencias bancarias.
El costo fiscal estará compuesto por el valor de adquisición
del bien.
Cuando no pueda acreditarse en forma fehaciente el monto de
los costos que originen las rentas asignadas, tales rentas
se determinarán aplicando el 20% (veinte por ciento) al
precio de la enajenación, salvo prueba en contrario.
d) En el caso de rendimientos del capital mobiliario por el
total del ingreso por dicho concepto.
Los referidos ingresos y costos se valuarán en su moneda de
origen y se convertirán a moneda nacional en el momento del pago
o puesta a disposición de la renta, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 75 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007."
ART. 9º.-
Agrégase al inciso primero del artículo 16 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente literal:
"c) en las rentas asignadas a que refiere el artículo 7° bis del
Título 7 del Texto Ordenado 1996, en tanto las rentas de capital
objeto de asignación se hayan generado en ejercicios iniciados a
partir del 1° de enero de 2017. En este caso, estarán gravados
solamente cuando los mismos se obtengan:
i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras
provenientes del factor capital o trabajo; o
ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que
cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el literal
B) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, sólo si
se demuestra por la Dirección General Impositiva que la persona
física, en forma directa o a través de una sociedad interpuesta,
ha efectuado la inversión mobiliaria en el exterior a través del
contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas."
ART. 10.-
Sustitúyese el inciso primero del articulo 17 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17 bis.- Dividendos y utilidades distribuidos por
entidades no residentes.- Constituyen rentas del capital
mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta los
dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes
en tanto tales rentas no se encuentren sometidas al régimen de
asignación referido en el artículo 6° bis del presente Decreto."
ART. 11.-
Sustitúyese el artículo 20 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20 bis.- En el caso de la restitución de
participaciones realizadas en fondos y demás entidades de
inversión colectiva, la renta gravada estará constituida por la
diferencia entre el monto de la restitución y el valor de
adquisición o integración de las participaciones patrimoniales
restituidas, siempre que tales erogaciones estén debidamente
documentadas mediante la correspondiente transferencia bancaria u
otros medios de acreditación fehaciente a juicio de la Dirección
General Impositiva. A los efectos del cómputo de la citada
diferencia las participaciones patrimoniales objeto de
restitución se valuarán en la moneda de la inversión, y se
convertirán a moneda nacional a la fecha del rescate de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto N°
150/007 de 26 de abril de 2007.
Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a los fondos y
demás entidades de inversión colectiva residentes, domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o
nula tributación, salvo que cumplan las condiciones del literal
b) del artículo 6° ter del presente Decreto.
Cuando se obtenga una renta que en forma conjunta incluya
rendimientos del capital mobiliario de los definidos en el
numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto e incrementos
patrimoniales de fuente extranjera no gravados por este impuesto,
deberán discriminarse los importes correspondientes a ambos
conceptos a fin de categorizar debidamente las rentas.
En el caso de que tal discriminación no pueda realizarse en forma
fehaciente, el contribuyente tendrá la opción de imputar el 50%
(cincuenta por ciento) a cada concepto."
(Inciso agregado)
ART. 12.-
Agrégase al artículo 26 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"Para la determinación de la renta originada en transmisiones
patrimoniales, cuya adquisición se haya exonerado por el literal
T) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el costo
fiscal se determinará de acuerdo a lo establecido en inciso
segundo del presente artículo considerando el valor de
adquisición de las entidades referidas en dicho literal."
ART. 13.-
Sustitúyese el literal N) del artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no
residentes, cuando los rendimientos y los incrementos
patrimoniales que les den origen, provengan de activos cuyos
rendimientos sean objeto de los regímenes de asignación definidos
en el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996 y en
el literal C) del artículo 27 del referido Título."
ART. 14.-
Sustitúyese el literal g) del artículo 39 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"g) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el
Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, la Bolsa de
Valores de Montevideo, la Bolsa Electrónica de Valores S.A., los
corredores de Bolsa que las integren, los fondos de inversión y
los fideicomisos, con excepción de los de garantía, constituidos
en el país, y en general, todos aquellos que actúen en el país
por cuenta y orden de terceros, y que paguen o pongan a
disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del
artículo 3° del presente Decreto. Cuando no se verifique la
anterior condición, las referidas entidades podrán acordar con
los contribuyentes que operen a través de ellos, para que éstas
les retengan aplicando el régimen general. No corresponderá
efectuar la citada retención cuando el titular de la renta sea
una persona jurídica, aun cuando a ésta se le aplique el régimen
de asignación previsto en el artículo 6° bis del presente
Decreto."
ART. 15.-
Sustitúyese el artículo 76 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76 bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el
exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición
en el exterior, por los rendimientos del capital mobiliario a que
refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, podrán
acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior
contra el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que se
genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá
superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa
a tal deducción.
Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se
encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble
imposición internacional suscritos por la República.
Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes
deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el
exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o
pongan a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los
referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente
en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal
en que la misma se efectivice.
A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse
fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de
la Dirección General Impositiva."
CAPÍTULO III
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
ART. 16.-
Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- (Fuente uruguaya).- Estarán alcanzadas por este
impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas,
bienes situados y derechos utilizados económicamente en la
República.
Asimismo se consideran de fuente uruguaya:
I) las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico
prestados desde el exterior, fuera de la relación de
dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los
ámbitos de la gestión, técnica, administración o
asesoramiento de todo tipo.
II) las rentas obtenidas por servicios de publicidad y
propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la
relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención
de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto.
III) la totalidad de las rentas correspondientes al
arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos
federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos
en entidades deportivas residentes, así como las originadas
en actividades de mediación que deriven de las mismas.
IV) las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y
otras participaciones patrimoniales de entidades residentes,
domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o
jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
beneficien de un régimen especial de baja o nula
tributación, así como la constitución y cesión del usufructo
relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por
ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se
integre, directamente o indirectamente por bienes situados
en la República.
V) el ingreso obtenido por entidades residentes, domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o
nula tributación o que se beneficien de un régimen especial
de baja o nula tributación, proveniente de la enajenación de
bienes intangibles adquiridos por contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuyo
destino sea la utilización económica en la República.
Cuando los servicios a que refieren los apartados I) y II) estén
sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas
por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por
parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se
determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del
presente Decreto.
No se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del
personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la
República."
Lo dispuesto en los apartados IV) y V) rige a partir del 1° de
enero de 2017."
ART. 17.-
Agrégase al Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 11 ter.- (Fuente uruguaya - Operaciones con partes
vinculadas.- Se consideran de fuente uruguaya las siguientes
rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o
nula tributación, originadas en operaciones realizadas con
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) que verifiquen la hipótesis de vinculación a
que refiere el presente artículo:
a) Las provenientes de operaciones de importación de bienes. Se
presumirá salvo prueba en contrario, la que deberá ser
acreditada por el contribuyente de IRAE, que la renta
obtenida en el exterior por las entidades residentes,
domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o
jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
beneficien de un régimen especial de baja o nula
tributación, es del 50% (cincuenta por ciento) del precio
CIF correspondiente. En ningún caso el precio a considerar
podrá ser inferior al valor en aduana.
b) Las provenientes de operaciones de venta de bienes en el
exterior, que hayan sido previamente exportados por
contribuyentes de IRAE. Se presumirá salvo prueba en
contrario la que deberá ser acreditada por el contribuyente
de dicho impuesto, que la renta obtenida en el exterior por
las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de
baja o nula tributación, es del 50% (cincuenta por ciento)
del precio FOB correspondiente a la exportación. En ningún
caso el valor a considerar podrá ser inferior al precio de
venta mayorista del lugar de destino.
Desígnanse responsables por obligaciones tributarias de terceros
a los contribuyentes de IRAE que intervengan en las operaciones
de importación de bienes a que refiere el literal a) del inciso
anterior. Dichos responsables deberán retener el monto que
resulte de aplicar la tasa del impuesto al valor establecido en
el citado literal. En las operaciones de exportación de bienes a
que refiere el literal b) de dicho inciso, el contribuyente de
IRAE será responsable solidario por el pago del impuesto que se
reglamenta, correspondiente a las referidas entidades. Facúltase
a la Dirección General Impositiva a fijar los plazos y
condiciones aplicables a los citados responsables.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo la
vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas,
de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las
mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su
participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito,
sus influencias funcionales o de cualquier otra índole,
contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o
definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.
Las operaciones realizadas con las entidades residentes,
domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones
de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen
especial de baja o nula tributación se considerarán realizadas
con partes vinculadas, salvo que se declare la no configuración
de las condiciones dispuestas en el inciso anterior a través de
la presentación de una declaración jurada por parte del
contribuyente de IRAE, en las condiciones que establezca la
Dirección General Impositiva."
ART. 18.-
Sustitúyese el literal A) del inciso primero del artículo 20 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"A) En el caso de las rentas del literal A) y del literal B) del
artículo 2° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el total de
los ingresos de fuente uruguaya, con excepción de lo dispuesto en
el artículo 11 ter del presente Decreto."
ART. 19.-
Agréganse al artículo 20 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes incisos:
"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el monto
imponible correspondiente a las rentas derivadas de incrementos
patrimoniales obtenidas por entidades residentes, domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o
nula tributación, exista o no vinculación en los términos del
artículo 11 ter del presente decreto, se determinarán
considerando lo siguiente:
1. En el caso de la enajenación de bienes inmuebles, el monto
imponible se determinará sobre base real de conformidad con
lo establecido en el artículo 26 del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007. Lo dispuesto en el presente numeral,
regirá a partir del 1° de enero de 2018.
2. En el caso de las rentas derivadas de otras transmisiones
patrimoniales, el monto imponible se podrá determinar
considerando el régimen ficto establecido en el artículo 29
del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, en cuyo caso
el porcentaje aplicable será del 30% (treinta por ciento)
del precio de la enajenación.
El monto imponible correspondiente a la enajenación de bienes
intangibles a que refiere el literal b) del artículo 11 del
presente Decreto, se determinará de conformidad con lo dispuesto
en el literal A) de este artículo."
ART. 20.-
Sustituyese el acápite del inciso tercero del artículo 21 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Cuando los usuarios de los servicios referidos en los apartados
I) y II) del artículo 11 del presente Decreto, obtengan ingresos
parcialmente gravados por el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, la renta de fuente uruguaya se
determinará de la siguiente manera:"
ART. 21.-
Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el literal F del artículo 22 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Literal |
Concepto |
Alícuota |
F |
Rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, provenientes de bienes inmuebles situados en territorio nacional, salvo cuando se trate de personas físicas. |
30,25%" |
ART. 22.-
Agrégase al inciso primero del artículo 23 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente literal:
"U) Las trasmisiones patrimoniales realizadas por entidades
residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o
jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de
un régimen especial de baja o nula tributación, cuando se cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones:
1) Se realicen hasta el 30 de junio de 2017.
2) El adquirente no sea una de las entidades referidas.
3) En caso de estar inscriptas, las mencionadas entidades hayan
solicitado la clausura ante la Dirección General Impositiva,
así como en los organismos de seguridad social
correspondientes, dentro de los 30 (treinta) días siguientes
a la referida fecha.
A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones
patrimoniales cuya adquisición se haya exonerado por el presente
literal, el costo fiscal, cuando corresponda su determinación,
estará constituido por el valor de adquisición de las entidades
referidas en el primer inciso.
Las referidas trasmisiones patrimoniales comprenden las
enajenaciones de bienes inmuebles, las promesas de enajenaciones
y las cesiones de dichas promesas."
ART. 23.-
Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el literal a) del artículo 27 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"a) 30,25% (treinta con veinticinco por ciento) en el caso de
rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o
nula tributación, provenientes de bienes inmuebles, salvo cuando
se trate de personas físicas."
ART. 24.-
Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el artículo 31 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 31.- (Determinación de la retención).- Las retenciones
a que refieren los artículos anteriores se determinarán aplicando
la tasa del 12% (doce por ciento), a la suma del monto acreditado
o pagado más la retención correspondiente, sin tomar en cuenta el
Impuesto al Valor Agregado si correspondiere.
Los sujetos no residentes que sean objeto de retenciones en
virtud de su condición de afiliados activos al Banco de Previsión
Social, deducirán dichas retenciones de su liquidación del
Impuesto a las Rentas de los no Residentes."
ART. 25.-
Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el artículo 33 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 33.- (Determinación de la retención).- La retención se
efectuará en oportunidad del pago o crédito, aplicando a la suma
de lo percibido o acreditado al titular de la renta más la
retención correspondiente, las siguientes alícuotas:
a) 10,5% (diez con cinco por ciento), en el caso de
arrendamientos de inmuebles.
b) 12% (doce por ciento), en los restantes casos de rendimientos
del capital inmobiliario."
ART. 26.-
Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el artículo 35 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35.- (Determinación de la retención).- Las retenciones
se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados
o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:
a) En el caso de las rentas del literal a) del artículo 34:
- intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y
unidades indexadas, a más de un año: 7% (siete por ciento).
- intereses correspondientes a depósitos a un año o menos,
constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 7%
(siete por ciento).
- intereses correspondientes a los restantes depósitos: 12% (doce
por ciento).
b) En el caso de las rentas del literal b) del artículo 34:
- intereses correspondientes a valores emitidos a plazos mayores a
tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil: 7%
(siete por ciento).
- restantes rendimientos: 12% (doce por ciento).
c) En el caso de las rentas del literal c) del artículo 34: 12%
(doce por ciento).
d) En el caso de las rentas del literal d) del artículo 34: 7%
(siete por ciento)."
ART. 27.-
Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el literal a) del artículo 36 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"a) 25% (veinticinco por ciento) en el caso de rentas obtenidas
por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas
en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación,
salvo cuando se trate de personas físicas."
ART. 28.-
Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el literal a) del artículo 38 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"a) 30,25% (treinta con veinticinco por ciento) en el caso de
rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o
nula tributación, determinada conforme a lo establecido en el
literal c) del artículo 3° ter del Título 8 del Texto Ordenado
1996, provenientes de inmuebles, salvo cuando se trate de
personas físicas."
ART. 29.-
Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el literal a) del artículo 40 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"a) 7,50% (siete con cincuenta por ciento) en el caso de rentas
obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o
que se beneficien de un régimen especial de baja o nula
tributación, salvo cuando se trate de personas físicas."
ART. 30.-
Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el literal a) del inciso segundo del artículo 40 bis del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"a) 25% (veinticinco por ciento) en el caso de rentas obtenidas
por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas
en paises o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación,
salvo cuando se trate de personas físicas."
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
ART. 31.-
Las enajenaciones de bienes inmuebles a que refiere el literal H) del artículo 7° del Título 19 del Texto Ordenado 1996, comprende las promesas de enajenaciones y las cesiones de dichas promesas.
ART. 32.-
Las sociedades constituidas en la República, que se hubieran domiciliado en países o jurisdicciones de baja o nula tributación que pretendan ampararse en las exoneraciones establecidas en el literal T) del artículo 15 del Título 8 y en el literal H) del artículo 7° del Título 19, del Texto Ordenado 1996, deberán solicitar clausura dentro del término establecido en dicho literal en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva, y cumplir las formalidades requeridas para la cancelación de la personería jurídica de la sociedad no más allá del 31 de diciembre de 2017.
ART. 33.-
Agrégase al literal a) del artículo 2° del Decreto N° 450/002 de 20 de noviembre de 2002, el siguiente inciso:
"Se encuentran comprendidas en el presente literal las sociedades
constituidas en el extranjero que modifiquen su contrato,
adoptando el tipo sociedad anónima, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1° del Título que se reglamenta."
ART. 34.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 3° del Decreto N° 450/002 de 20 de noviembre de 2002, el siguiente:
"El hecho generador referido en el literal a) del artículo
anterior acaecerá a la fecha del acto de constitución, de acuerdo
con el artículo 278 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de
1989, a excepción de lo establecido en el inciso segundo del
referido literal, para lo cual se considerará el momento en que
culminen los trámites formales que dispongan las normas legales y
reglamentarias vigentes."
ART. 35.-
Vigencia.- Lo dispuesto en el presente Decreto rige para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2017, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
ART. 36.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.
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