PROMULGACION: 15 de mayo de 2017
PUBLICACION: 24 de mayo de 2017

Decreto Nº 128/017 - Se dictan normas destinadas a desestimular la utilización de entidades residentes domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 15 de mayo de 2017

VISTO: el Capítulo III de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017.

RESULTANDO: que en el referido capítulo se incorporan disposiciones a efectos de desestimular la utilización de entidades residentes domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación.

CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar las referidas disposiciones a efectos de su aplicación.

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

ART. 1º.-
Agrégase al artículo 3° bis del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las rentas correspondientes a la transmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución o cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la República."

ART. 2º.-
Agrégase como inciso segundo del artículo 26 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente:
"A tales efectos, la tasa máxima a considerar para las rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, será del 12% (doce por ciento), salvo cuando sea de aplicación la tasa del 25% (veinticinco por ciento), en cuyo caso se considerará ésta última."

ART. 3º.-
Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 24 bis.- Trasmisiones patrimoniales de bienes adquiridos a entidades residentes en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen de baja o nula tributación - Determinación del costo fiscal.- A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales, cuya adquisición se haya exonerado por el literal T) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el costo fiscal estará constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en dicho literal, determinado de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Decreto."

ART. 4º.-
Sustitúyese el numeral 30) del artículo 42 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"30) El costo de adquisición de títulos y valores, públicos y privados, emitidos en el país y en el exterior."

CAPÍTULO II
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS

ART. 5º.-
Agrégase al inciso segundo del artículo 3° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente apartado:
"V) Las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directamente o indirectamente por bienes situados en la República."

ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 6° bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6° bis.- Asignación de rentas de entidades no residentes.- Las utilidades y dividendos determinados por las entidades no residentes de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, serán asignados a las personas físicas residentes que participen en su capital, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio.
Quedan comprendidas en la presente disposición, las rentas obtenidas por entidades residentes que verifiquen la condición de beneficiarios actuales de fideicomisos, fondos de inversión o entidades similares, no residentes. En caso de no existir beneficiario actual, las rentas se asignarán al fideicomitente hasta tanto no sean percibidas por el beneficiario. Esta disposición no es aplicable a las referidas entidades siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 6° ter del presente Decreto.
Las rentas objeto de asignación comprenderán exclusivamente los rendimientos del capital e incrementos patrimoniales, en tanto sean obtenidos en el exterior por las entidades que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 7° ter del Título que se reglamenta.
Las rentas a computar por el contribuyente se presumirán devengadas en el momento en que sean percibidas por la entidad no residente.
De igual modo, en los casos de interposición de entidades, previstos en el tercer inciso del literal c) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, las rentas objeto de asignación comprenderán exclusivamente los rendimientos del capital e incrementos patrimoniales, en tanto sean obtenidos en el exterior tanto por las entidades que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 7° ter, como por los contribuyentes de IRAE cuyas participaciones patrimoniales pertenezcan a dichas entidades."

ART. 7º.-
Sustitúyese el artículo 6° ter del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6° ter.- Excepción en la asignación de rentas de entidades no residentes.- Las entidades que se mencionan a continuación no estarán sometidas al régimen de asignación a que refiere el artículo anterior:
a) Fondos de pensiones. Se entiende por tales a las entidades que tengan por objeto exclusivo la administración de inversiones destinadas a servir prestaciones a beneficiarios de fondos de retiro, jubilaciones o pensiones.
b) Fondos y demás entidades de inversión colectiva. A tales efectos deberá tratarse de entidades, cualquiera sea su forma jurídica, cuyas participaciones patrimoniales hayan sido adquiridas o integradas mediante oferta pública u otras modalidades que aseguren la libre concurrencia de aportantes u oferentes. Se entenderá que existe libre concurrencia entre aportantes u oferentes cuando se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
i- La entidad de inversión colectiva esté gestionada por un fiduciario o administrador profesional, y los inversores carezcan de vinculación con el mismo en los términos establecidos en el penúltimo inciso del artículo 3° bis del Título 8 del Texto Ordenado 1996;
ii- El número mínimo de inversores sea de 25 (veinticinco), y no existan vínculos entre ellos en las condiciones a que refiere el apartado anterior.
En ambos casos se requerirá que los estados financieros de las citadas entidades y los de los fiduciarios o administradores, según corresponda, sean auditados por firmas de reconocido prestigio.
Las rentas que generen las entidades a que refiere este artículo serán computadas por el beneficiario cuando se realice el pago o puesta a disposición de las mismas."

ART. 8º.-
Agréganse al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 6° quáter.- Extensión del régimen de asignación de rentas de entidades no residentes.- El régimen de asignación establecido en el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, será también de aplicación cuando en el patrimonio de las entidades a que refiere el inciso segundo del citado artículo participe una entidad de iguales condiciones. En tal caso la renta asignada se imputará sucesivamente hasta culminar en una persona física o jurídica residente.
ARTÍCULO 6° quinquies.- Determinación de las rentas comprendidas en el régimen de asignación de rentas de entidades no residentes.- Las rentas de capital asignadas como rendimientos del capital mobiliario a que refiere el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se determinarán de la siguiente manera:
a) en el caso de los arrendamientos de inmuebles, aplicando al ingreso por dicho concepto el 87,5% (ochenta y siete con cinco por ciento).
b) En el caso de enajenación de inmuebles, por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo fiscal del bien enajenado, siempre que tales valores estén debidamente documentados a juicio de la Dirección General Impositiva. A tales efectos podrán tomarse en cuenta, entre otros, los documentos de compraventa debidamente inscriptos, traducidos y apostillados, y la correspondiente transferencia bancaria.
El costo fiscal estará compuesto por el valor de adquisición del inmueble, al que se le podrán incorporar las mejoras realizadas debidamente documentadas.
Cuando no pueda acreditarse en forma fehaciente el monto de los costos que originen las rentas asignadas, tales rentas se determinarán aplicando el 15% (quince por ciento) al precio de la enajenación, salvo prueba en contrario."
c) En el caso de otros incrementos patrimoniales, por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo fiscal del bien enajenado, siempre que tales valores estén debidamente documentados a juicio de la Dirección General Impositiva. A tales efectos podrán tomarse en cuenta, entre otros, los documentos de compraventa debidamente inscriptos, traducidos y apostillados, los reportes de agentes intermediarios independientes y las correspondientes transferencias bancarias.
El costo fiscal estará compuesto por el valor de adquisición del bien.
Cuando no pueda acreditarse en forma fehaciente el monto de los costos que originen las rentas asignadas, tales rentas se determinarán aplicando el 20% (veinte por ciento) al precio de la enajenación, salvo prueba en contrario.
d) En el caso de rendimientos del capital mobiliario por el total del ingreso por dicho concepto.
Los referidos ingresos y costos se valuarán en su moneda de origen y se convertirán a moneda nacional en el momento del pago o puesta a disposición de la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007."

ART. 9º.-
Agrégase al inciso primero del artículo 16 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente literal:
"c) en las rentas asignadas a que refiere el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en tanto las rentas de capital objeto de asignación se hayan generado en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2017. En este caso, estarán gravados solamente cuando los mismos se obtengan:
i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras provenientes del factor capital o trabajo; o
ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el literal B) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, sólo si se demuestra por la Dirección General Impositiva que la persona física, en forma directa o a través de una sociedad interpuesta, ha efectuado la inversión mobiliaria en el exterior a través del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas."

ART. 10.-
Sustitúyese el inciso primero del articulo 17 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17 bis.- Dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes.- Constituyen rentas del capital mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes en tanto tales rentas no se encuentren sometidas al régimen de asignación referido en el artículo 6° bis del presente Decreto."

ART. 11.-
Sustitúyese el artículo 20 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20 bis.- En el caso de la restitución de participaciones realizadas en fondos y demás entidades de inversión colectiva, la renta gravada estará constituida por la diferencia entre el monto de la restitución y el valor de adquisición o integración de las participaciones patrimoniales restituidas, siempre que tales erogaciones estén debidamente documentadas mediante la correspondiente transferencia bancaria u otros medios de acreditación fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva. A los efectos del cómputo de la citada diferencia las participaciones patrimoniales objeto de restitución se valuarán en la moneda de la inversión, y se convertirán a moneda nacional a la fecha del rescate de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007.
Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a los fondos y demás entidades de inversión colectiva residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, salvo que cumplan las condiciones del literal b) del artículo 6° ter del presente Decreto.
Cuando se obtenga una renta que en forma conjunta incluya rendimientos del capital mobiliario de los definidos en el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto e incrementos patrimoniales de fuente extranjera no gravados por este impuesto, deberán discriminarse los importes correspondientes a ambos conceptos a fin de categorizar debidamente las rentas.
En el caso de que tal discriminación no pueda realizarse en forma fehaciente, el contribuyente tendrá la opción de imputar el 50% (cincuenta por ciento) a cada concepto." (Inciso agregado)

ART. 12.-
Agrégase al artículo 26 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"Para la determinación de la renta originada en transmisiones patrimoniales, cuya adquisición se haya exonerado por el literal T) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el costo fiscal se determinará de acuerdo a lo establecido en inciso segundo del presente artículo considerando el valor de adquisición de las entidades referidas en dicho literal."

ART. 13.-
Sustitúyese el literal N) del artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes, cuando los rendimientos y los incrementos patrimoniales que les den origen, provengan de activos cuyos rendimientos sean objeto de los regímenes de asignación definidos en el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996 y en el literal C) del artículo 27 del referido Título."

ART. 14.-
Sustitúyese el literal g) del artículo 39 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"g) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, la Bolsa de Valores de Montevideo, la Bolsa Electrónica de Valores S.A., los corredores de Bolsa que las integren, los fondos de inversión y los fideicomisos, con excepción de los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos aquellos que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, y que paguen o pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto. Cuando no se verifique la anterior condición, las referidas entidades podrán acordar con los contribuyentes que operen a través de ellos, para que éstas les retengan aplicando el régimen general. No corresponderá efectuar la citada retención cuando el titular de la renta sea una persona jurídica, aun cuando a ésta se le aplique el régimen de asignación previsto en el artículo 6° bis del presente Decreto."

ART. 15.-
Sustitúyese el artículo 76 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76 bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior, por los rendimientos del capital mobiliario a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, podrán acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que se genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción.
Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble imposición internacional suscritos por la República.
Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o pongan a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal en que la misma se efectivice.
A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de la Dirección General Impositiva."

CAPÍTULO III
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

ART. 16.-
Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- (Fuente uruguaya).- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados y derechos utilizados económicamente en la República.
Asimismo se consideran de fuente uruguaya:
I) las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.
II) las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto.
III) la totalidad de las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas.
IV) las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directamente o indirectamente por bienes situados en la República.
V) el ingreso obtenido por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, proveniente de la enajenación de bienes intangibles adquiridos por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuyo destino sea la utilización económica en la República.
Cuando los servicios a que refieren los apartados I) y II) estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Decreto.
No se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la República."
Lo dispuesto en los apartados IV) y V) rige a partir del 1° de enero de 2017."

ART. 17.-
Agrégase al Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 11 ter.- (Fuente uruguaya - Operaciones con partes vinculadas.- Se consideran de fuente uruguaya las siguientes rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, originadas en operaciones realizadas con contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que verifiquen la hipótesis de vinculación a que refiere el presente artículo:
a) Las provenientes de operaciones de importación de bienes. Se presumirá salvo prueba en contrario, la que deberá ser acreditada por el contribuyente de IRAE, que la renta obtenida en el exterior por las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, es del 50% (cincuenta por ciento) del precio CIF correspondiente. En ningún caso el precio a considerar podrá ser inferior al valor en aduana.
b) Las provenientes de operaciones de venta de bienes en el exterior, que hayan sido previamente exportados por contribuyentes de IRAE. Se presumirá salvo prueba en contrario la que deberá ser acreditada por el contribuyente de dicho impuesto, que la renta obtenida en el exterior por las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, es del 50% (cincuenta por ciento) del precio FOB correspondiente a la exportación. En ningún caso el valor a considerar podrá ser inferior al precio de venta mayorista del lugar de destino.
Desígnanse responsables por obligaciones tributarias de terceros a los contribuyentes de IRAE que intervengan en las operaciones de importación de bienes a que refiere el literal a) del inciso anterior. Dichos responsables deberán retener el monto que resulte de aplicar la tasa del impuesto al valor establecido en el citado literal. En las operaciones de exportación de bienes a que refiere el literal b) de dicho inciso, el contribuyente de IRAE será responsable solidario por el pago del impuesto que se reglamenta, correspondiente a las referidas entidades. Facúltase a la Dirección General Impositiva a fijar los plazos y condiciones aplicables a los citados responsables.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.
Las operaciones realizadas con las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación se considerarán realizadas con partes vinculadas, salvo que se declare la no configuración de las condiciones dispuestas en el inciso anterior a través de la presentación de una declaración jurada por parte del contribuyente de IRAE, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva."

ART. 18.-
Sustitúyese el literal A) del inciso primero del artículo 20 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"A) En el caso de las rentas del literal A) y del literal B) del artículo 2° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el total de los ingresos de fuente uruguaya, con excepción de lo dispuesto en el artículo 11 ter del presente Decreto."

ART. 19.-
Agréganse al artículo 20 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes incisos:
"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el monto imponible correspondiente a las rentas derivadas de incrementos patrimoniales obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, exista o no vinculación en los términos del artículo 11 ter del presente decreto, se determinarán considerando lo siguiente:
1. En el caso de la enajenación de bienes inmuebles, el monto imponible se determinará sobre base real de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007. Lo dispuesto en el presente numeral, regirá a partir del 1° de enero de 2018.
2. En el caso de las rentas derivadas de otras transmisiones patrimoniales, el monto imponible se podrá determinar considerando el régimen ficto establecido en el artículo 29 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, en cuyo caso el porcentaje aplicable será del 30% (treinta por ciento) del precio de la enajenación.
El monto imponible correspondiente a la enajenación de bienes intangibles a que refiere el literal b) del artículo 11 del presente Decreto, se determinará de conformidad con lo dispuesto en el literal A) de este artículo."

ART. 20.-
Sustituyese el acápite del inciso tercero del artículo 21 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Cuando los usuarios de los servicios referidos en los apartados I) y II) del artículo 11 del presente Decreto, obtengan ingresos parcialmente gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, la renta de fuente uruguaya se determinará de la siguiente manera:"

ART. 21.-
Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el literal F del artículo 22 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Literal
Concepto
Alícuota
F Rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, provenientes de bienes inmuebles situados en territorio nacional, salvo cuando se trate de personas físicas.
30,25%"

ART. 22.-
Agrégase al inciso primero del artículo 23 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente literal:
"U) Las trasmisiones patrimoniales realizadas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
1) Se realicen hasta el 30 de junio de 2017.
2) El adquirente no sea una de las entidades referidas.
3) En caso de estar inscriptas, las mencionadas entidades hayan solicitado la clausura ante la Dirección General Impositiva, así como en los organismos de seguridad social correspondientes, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la referida fecha.
A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales cuya adquisición se haya exonerado por el presente literal, el costo fiscal, cuando corresponda su determinación, estará constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en el primer inciso.
Las referidas trasmisiones patrimoniales comprenden las enajenaciones de bienes inmuebles, las promesas de enajenaciones y las cesiones de dichas promesas."

ART. 23.-
Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el literal a) del artículo 27 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"a) 30,25% (treinta con veinticinco por ciento) en el caso de rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, provenientes de bienes inmuebles, salvo cuando se trate de personas físicas."

ART. 24.-
Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el artículo 31 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 31.- (Determinación de la retención).- Las retenciones a que refieren los artículos anteriores se determinarán aplicando la tasa del 12% (doce por ciento), a la suma del monto acreditado o pagado más la retención correspondiente, sin tomar en cuenta el Impuesto al Valor Agregado si correspondiere.
Los sujetos no residentes que sean objeto de retenciones en virtud de su condición de afiliados activos al Banco de Previsión Social, deducirán dichas retenciones de su liquidación del Impuesto a las Rentas de los no Residentes."

ART. 25.-
Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el artículo 33 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 33.- (Determinación de la retención).- La retención se efectuará en oportunidad del pago o crédito, aplicando a la suma de lo percibido o acreditado al titular de la renta más la retención correspondiente, las siguientes alícuotas:
a) 10,5% (diez con cinco por ciento), en el caso de arrendamientos de inmuebles.
b) 12% (doce por ciento), en los restantes casos de rendimientos del capital inmobiliario."

ART. 26.-
Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el artículo 35 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35.- (Determinación de la retención).- Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:
a) En el caso de las rentas del literal a) del artículo 34:
- intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y unidades indexadas, a más de un año: 7% (siete por ciento).
- intereses correspondientes a depósitos a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 7% (siete por ciento).
- intereses correspondientes a los restantes depósitos: 12% (doce por ciento).
b) En el caso de las rentas del literal b) del artículo 34:
- intereses correspondientes a valores emitidos a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil: 7% (siete por ciento).
- restantes rendimientos: 12% (doce por ciento).
c) En el caso de las rentas del literal c) del artículo 34: 12% (doce por ciento).
d) En el caso de las rentas del literal d) del artículo 34: 7% (siete por ciento)."

ART. 27.-
Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el literal a) del artículo 36 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"a) 25% (veinticinco por ciento) en el caso de rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, salvo cuando se trate de personas físicas."

ART. 28.-
Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el literal a) del artículo 38 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"a) 30,25% (treinta con veinticinco por ciento) en el caso de rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, determinada conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 3° ter del Título 8 del Texto Ordenado 1996, provenientes de inmuebles, salvo cuando se trate de personas físicas."

ART. 29.-
Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el literal a) del artículo 40 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"a) 7,50% (siete con cincuenta por ciento) en el caso de rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, salvo cuando se trate de personas físicas."

ART. 30.-
Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el literal a) del inciso segundo del artículo 40 bis del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"a) 25% (veinticinco por ciento) en el caso de rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en paises o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, salvo cuando se trate de personas físicas."

CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES

ART. 31.-
Las enajenaciones de bienes inmuebles a que refiere el literal H) del artículo 7° del Título 19 del Texto Ordenado 1996, comprende las promesas de enajenaciones y las cesiones de dichas promesas.

ART. 32.-
Las sociedades constituidas en la República, que se hubieran domiciliado en países o jurisdicciones de baja o nula tributación que pretendan ampararse en las exoneraciones establecidas en el literal T) del artículo 15 del Título 8 y en el literal H) del artículo 7° del Título 19, del Texto Ordenado 1996, deberán solicitar clausura dentro del término establecido en dicho literal en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva, y cumplir las formalidades requeridas para la cancelación de la personería jurídica de la sociedad no más allá del 31 de diciembre de 2017.

ART. 33.-
Agrégase al literal a) del artículo 2° del Decreto N° 450/002 de 20 de noviembre de 2002, el siguiente inciso:
"Se encuentran comprendidas en el presente literal las sociedades constituidas en el extranjero que modifiquen su contrato, adoptando el tipo sociedad anónima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Título que se reglamenta."

ART. 34.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 3° del Decreto N° 450/002 de 20 de noviembre de 2002, el siguiente:
"El hecho generador referido en el literal a) del artículo anterior acaecerá a la fecha del acto de constitución, de acuerdo con el artículo 278 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, a excepción de lo establecido en el inciso segundo del referido literal, para lo cual se considerará el momento en que culminen los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes."

ART. 35.-
Vigencia.- Lo dispuesto en el presente Decreto rige para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2017, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

ART. 36.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.