PROMULGACION: 27 de febrero de 2012
PUBLICACION: 7 de marzo de 2012

Decreto Nº 53/012 - Se sustituye artículo del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, con la redacción dada por el artículo 2° Del Decreto N° 510/011, de 30 diciembre de 2011, relativo a normas tributarias.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 27 de febrero de 2012

VISTO: el artículo 2° del Decreto N° 510/011, de 30 de diciembre de 2011, a través del cual se sustituyó el artículo 3° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007.

RESULTANDO: que la referencia efectuada en el tercer inciso de la norma sustitutiva, excede el propósito perseguido por la reglamentación.

CONSIDERANDO: necesario sustituir desde su vigencia la referida disposición.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, con la redacción dada por el artículo 2° Del Decreto N° 510/011, de 30 diciembre de 2011, desde la vigencia de este último, por el siguiente:

"ARTICULO 3°.- Aspecto espacial del hecho generador.- Estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta:
1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.
2. Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes, y no se encuentren comprendidos en el numeral anterior. Quedan comprendidos en el presente numeral los rendimientos a que refiere el literal B del inciso segundo del artículo 16 del Título que se reglamenta.
(Numeral Agregado)
Se considerarán de fuente uruguaya:
I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.
III) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.
En el caso del apartado III) del inciso anterior, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por IRAE que obtenga el usuario de tales servicios no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares, de deportistas, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya siempre que se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los literales A) y B) del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996."(Apartado agregado) (Incisos sustituidos) (Apartado Agregado)

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO.