PROMULGACION: 30 de diciembre de 2011 PUBLICACION: 2 de febrero de 2012
Decreto Nº 510/011 - Modifícanse los Decretos 148/007, 149/007 y 150/007, relativos a normas tributarias.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de diciembre de 2011
VISTO: las leyes N° 18.718, de 24 de diciembre de 2010 y N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
RESULTANDO: que las mencionadas normas establecieron modificaciones al Título 7 del Texto Ordenado 1996.
CONSIDERANDO: necesario dictar un decreto que contenga disposiciones reglamentarias para la aplicación de las referidas modificaciones.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 3° del Código Tributario.
ART. 1º.- "ARTÍCULO 1°.- Naturaleza del Impuesto.- El Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas es un tributo anual de carácter personal y directo, que grava las rentas obtenidas por las personas físicas residentes".
ART. 2º.- "ARTÍCULO 3°.- Aspecto espacial del hecho generador.
ART. 3º.- "Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la existencia del núcleo principal de sus intereses económicos ni la base de sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° del Título 4 del Texto Ordenado 1996."
ART. 4º.- "ARTÍCULO 5° ter.- Residentes. Personas jurídicas.- Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo a las leyes nacionales que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes."
ART. 5º.- "ARTÍCULO 6° bis.- Imputación de rentas de entidades no residentes.- Las rentas obtenidas por entidades no residentes serán determinadas e imputadas como propias por las personas físicas residentes que participen en su capital, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio. Los pagos correspondientes del impuesto a la renta análogo, se imputarán a las referidas personas físicas en igual proporción que las rentas que las originan.
ART. 6º.- "ARTÍCULO 6° ter.- Excepción en la imputación de rentas de entidades no residentes.- Las entidades constituidas en el exterior que se mencionan a continuación, no estarán sometidas al régimen de imputación a que refiere el artículo anterior:
ART. 7º.- "Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establezcan, los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 se presumirán devengados en el momento del pago o la puesta a disposición de los mismos. Se entenderá que los fondos han sido puestos a disposición del beneficiario, cuando la utilización efectiva de
los mismos sea de libre disponibilidad".
ART. 8º.- "ARTICULO 15.- Rendimientos del capital mobiliario.- Constituirán rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza."
ART. 9º.- "ARTÍCULO 16.- Dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Actividades Económicas.- Constituyen rentas del capital mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta, los dividendos y utilidades distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Será condición para ello, que dichos dividendos o utilidades se hayan originado:
ART. 10.- "ARTÍCULO 17.- Devengamiento de dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del IRAE.- La renta por dividendos y utilidades distribuidas por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se considerará devengada cuando el órgano social competente o los socios a falta de éste hayan resuelto dicha distribución. Se consideran incluidos en este concepto los dividendos provisorios distribuidos al amparo de lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley N°
16.060 de 4 de setiembre de 1989. También se consideran incluidas las rentas obtenidas por los Fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los beneficiarios, cuando nazca el derecho de estos de acuerdo a lo dispuesto en el respectivo contrato. De la misma forma, quedan incluidos los pagos que realice el fiduciario al beneficiario en ausencia de disposiciones contractuales, o cuando las mismas le permitan a aquel anticipar los referidos beneficios.
ART. 11.- "ARTÍCULO 17 Bis.- Dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes.- Constituyen rentas del capital mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta, los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes en tanto tales rentas no se encuentren sometidas al régimen de imputación referido en el artículo 6° Bis.(Sustituido)
ART. 12.- "ARTÍCULO 18.- Imputación de utilidades y dividendos distribuidos por contribuyentes del IRAE.- Los dividendos y utilidades distribuidos correspondientes a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007, no estarán gravados por el impuesto que se reglamenta. A tal fin, los dividendos o utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a dichos resultados acumulados.(Sustituido)
ART. 13.- "ARTÍCULO 20.- Asignación de dividendos y utilidades gravados.- Cuando se hubieran agotado los resultados acumulados a que refiere el primer inciso del artículo 18 del presente Decreto, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y hasta la concurrencia con la misma, devengada desde el primer ejercicio fiscal incluido en dicho impuesto y hasta el ejercicio anterior a aquel iniciado a partir del 1° de enero de 2011, en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley de sociedades comerciales en su defecto, y con independencia del
ejercicio en el cual se generaron.
ART. 14.- "ARTICULO 20 Bis.- En aquellos casos en que se obtenga una renta que en forma conjunta incluya rendimientos del capital mobiliario de los definidos en el numeral 2) del artículo 3° del presente Decreto e incrementos patrimoniales de fuente extranjera, deberán discriminarse los importes correspondientes a ambos conceptos a fin de categorizar debidamente las rentas.
ART. 15.- "ARTICULO 20 Ter.- Contabilidad suficiente.- Están obligados a determinar los dividendos y utilidades mediante el régimen de contabilidad suficiente:
ART. 16.- "C) La suma de las rentas imputadas en virtud del artículo 7° Bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996."
ART. 17.- "ARTICULO 33.- Tasas.- Las alícuotas del impuesto de este Capítulo se aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:
(Sustituido) ART. 18.- ART. 19.- "N) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes, cuando los rendimientos y los incrementos patrimoniales que les den origen, provengan de activos cuyos rendimientos sean objeto de los regímenes de imputación definidos en el artículo 7° Bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996 y en el literal C) del artículo 27 del referido Título.(Literal "N" sustituido)
ART. 20.- g) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto Ley N° 15.322 de 14 de setiembre de 1982, la Bolsa de Valores de Montevideo, la Bolsa Electrónica de Valores S.A., los corredores de Bolsa que las integren, los fondos de inversión y los fideicomisos, con excepción de los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos aquellos que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, y que paguen o pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto. Cuando no se verifique la anterior condición, las referidas entidades podrán acordar con los contribuyentes que operen a través de ellos, para que éstas les retengan aplicando el régimen general. No corresponderá efectuar la citada retención cuando el titular de la renta sea una persona jurídica, aún cuando a esta se le
aplique el régimen de imputación previsto en el artículo 6° bis del presente decreto.(Sustituido)
ART. 21.- "A efectos de no aplicar la retención dispuesta para los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto, las personas físicas no residentes deberán presentar ante el responsable una declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva que acredite tal condición, en oportunidad de cada pago o puesta a disposición de los fondos. Dicha declaración permanecerá en poder del agente de retención por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser
exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva.
ART. 22.- "c) En el caso de las rentas de los literales c), d) f), g) y h) del artículo anterior: 12% (doce por ciento), salvo cuando se trate de rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7% (siete por ciento). A los efectos del literal h), la retención deberá efectuarse en ocasión del pago o puesta a disposición de los fondos a la entidad no residente.
ART. 23.- "ARTÍCULO 76 bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.-
ART. 24.- ART. 25.- "Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la existencia del núcleo principal de sus intereses económicos ni la base de sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
ART. 26.- "Artículo 6°.- Rentas comprendidas en el IRPF. Opción.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas podrán optar por liquidar dichas rentas como comprendidas en el impuesto que se reglamenta. A tales efectos no se considerarán las rentas obtenidas en relación de dependencia.
ART. 27.- "Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la existencia del núcleo principal de sus intereses económicos ni la base de sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.(Artículo agregado)
ART. 28.- |