MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 2 de mayo de 2017
VISTO: la Ley N° 19.479 de 5 de enero de 2017.
RESULTANDO: I) que la citada norma regula el tratamiento tributario de los instrumentos financieros derivados en el Uruguay.
II) que en su artículo 2° faculta al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta de fuente uruguaya correspondiente a las provenientes de los referidos instrumentos, cuando las restantes rentas obtenidas por el contribuyente no resulten totalmente alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
III) que en su artículo 10 faculta al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial de liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas para aquellas instituciones comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982.
CONSIDERANDO: que es conveniente hacer uso de las facultades mencionadas así como establecer ciertas definiciones.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 7° y 51 ter del Título 4 del Texto Ordenado 1996,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Agrégase al artículo 3° bis del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"En el caso de instrumentos financieros derivados, cuando los
ingresos gravados por el impuesto que se reglamenta obtenidos por
el contribuyente no superen el 10% (diez por ciento) de los
ingresos totales, sin considerar los obtenidos por los referidos
instrumentos, la renta de fuente uruguaya correspondiente a
dichos instrumentos será del 5% (cinco por ciento) del monto que
resulte de compensar las ganancias con las pérdidas que cumplan
las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 21
del Título que se reglamenta, siempre que el monto compensado
resulte positivo. En caso que la referida compensación resulte
negativa, corresponderá aplicar la misma relación."
ART. 2º.-
Agrégase al artículo 4° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente literal:
"e) Las provenientes de instrumentos financieros derivados
vinculados a la actividad agropecuaria."
ART. 3º.-
Agrégase a continuación del inciso tercero del artículo 62 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"A los solos efectos de lo establecido en el presente artículo
los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados
no se considerarán gastos financieros."
ART. 4º.-
Sustitúyese el inciso quinto del artículo 63 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Asimismo quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso
segundo, los establecimientos permanentes comprendidos en el
artículo 26 del Título que se reglamenta."
ART. 5º.-
Agrégase al artículo 63 bis del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación para
las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del
Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, siempre que sus
prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales
del mercado entre entidades independientes."
ART. 6º.-
Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente articulo:
"ARTÍCULO 66 bis.- Instrumentos Financieros Derivados.- Las
instituciones comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de
setiembre de 1982, que obtengan resultados originados en
operaciones con instrumentos financieros derivados, determinarán
la renta neta de fuente uruguaya originada en los referidos
instrumentos, compensando las ganancias y las pérdidas que
cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del
artículo 21 del Título que se reglamenta.
De resultar el monto compensado positivo, la renta se determinará
aplicándole la relación entre los ingresos gravados y los
ingresos totales fiscalmente ajustados, con exclusión, en ambos
casos, de los montos originados en los referidos instrumentos.
Cuando el valor de la referida relación no resulte entre 0 y 1, o
sus componentes resulten negativos, deberá aplicarse el
coeficiente que surja del promedio de los activos que generan
rentas gravadas sobre el promedio del total de activos valuados
según normas fiscales.
En caso que el monto compensado resulte negativo, la pérdida
deducible resultará de aplicarle la misma relación.
Las instituciones comprendidas en este artículo podrán optar por
aplicar el régimen general previsto en el artículo 3° Bis; una
vez ejercida la opción deberá mantenérsela por un mínimo tres
ejercicios."
ART. 7º.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 162 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 162.- Agropecuarios.- Estarán exoneradas las rentas
derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a
la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y
actividades análogas, y de servicios agropecuarios, y las
provenientes de instrumentos financieros derivados, obtenidas por
quienes hayan optado por tributar el Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las restantes rentas
agropecuarias, siempre que no excedan en el ejercicio las U.I.
300.000 (trescientas mil Unidades Indexadas) valuadas a la
cotización vigente al cierre de ejercicio."
ART. 8º.-
Agrégase al inciso primero del artículo 3° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente numeral:
"3) Las rentas originadas en instrumentos financieros
derivados."
ART. 9º.-
Agrégase al artículo 9° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"Los resultados que provengan de instrumentos financieros
derivados se computarán al momento de su liquidación,
entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación,
compensación y vencimiento del referido instrumento financiero
derivado."
ART. 10.-
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 22 bis.- Instrumentos financieros derivados.- Se
entiende por instrumentos financieros derivados a aquellas formas
contractuales en las cuales las partes acuerdan transacciones a
realizar en el futuro a partir de un activo subyacente, tales
como los futuros, los forwards, los swaps, las opciones y
contratos análogos, así como sus combinaciones.
A tales efectos se considerarán las definiciones establecidas en
el artículo 36 bis del Título 4 del Texto Ordenado 1996"
ART. 11.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.