PROMULGACION: 2 de mayo de 2017
PUBLICACION: 9 de mayo de 2017

Decreto Nº 115/017 - Se modifica el Decreto 150/007, en lo que respecta al tratamiento tributario de los instrumentos financieros derivados.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 2 de mayo de 2017

VISTO: la Ley N° 19.479 de 5 de enero de 2017.

RESULTANDO: I) que la citada norma regula el tratamiento tributario de los instrumentos financieros derivados en el Uruguay.
II) que en su artículo 2° faculta al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta de fuente uruguaya correspondiente a las provenientes de los referidos instrumentos, cuando las restantes rentas obtenidas por el contribuyente no resulten totalmente alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
III) que en su artículo 10 faculta al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial de liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas para aquellas instituciones comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982.

CONSIDERANDO: que es conveniente hacer uso de las facultades mencionadas así como establecer ciertas definiciones.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 7° y 51 ter del Título 4 del Texto Ordenado 1996,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Agrégase al artículo 3° bis del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"En el caso de instrumentos financieros derivados, cuando los ingresos gravados por el impuesto que se reglamenta obtenidos por el contribuyente no superen el 10% (diez por ciento) de los ingresos totales, sin considerar los obtenidos por los referidos instrumentos, la renta de fuente uruguaya correspondiente a dichos instrumentos será del 5% (cinco por ciento) del monto que resulte de compensar las ganancias con las pérdidas que cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 21 del Título que se reglamenta, siempre que el monto compensado resulte positivo. En caso que la referida compensación resulte negativa, corresponderá aplicar la misma relación."

ART. 2º.-
Agrégase al artículo 4° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente literal:
"e) Las provenientes de instrumentos financieros derivados vinculados a la actividad agropecuaria."

ART. 3º.-
Agrégase a continuación del inciso tercero del artículo 62 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"A los solos efectos de lo establecido en el presente artículo los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados no se considerarán gastos financieros."

ART. 4º.-
Sustitúyese el inciso quinto del artículo 63 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Asimismo quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso segundo, los establecimientos permanentes comprendidos en el artículo 26 del Título que se reglamenta."

ART. 5º.-
Agrégase al artículo 63 bis del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación para las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, siempre que sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes."

ART. 6º.-
Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente articulo:
"ARTÍCULO 66 bis.- Instrumentos Financieros Derivados.- Las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, que obtengan resultados originados en operaciones con instrumentos financieros derivados, determinarán la renta neta de fuente uruguaya originada en los referidos instrumentos, compensando las ganancias y las pérdidas que cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 21 del Título que se reglamenta.
De resultar el monto compensado positivo, la renta se determinará aplicándole la relación entre los ingresos gravados y los ingresos totales fiscalmente ajustados, con exclusión, en ambos casos, de los montos originados en los referidos instrumentos. Cuando el valor de la referida relación no resulte entre 0 y 1, o sus componentes resulten negativos, deberá aplicarse el coeficiente que surja del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activos valuados según normas fiscales.
En caso que el monto compensado resulte negativo, la pérdida deducible resultará de aplicarle la misma relación.
Las instituciones comprendidas en este artículo podrán optar por aplicar el régimen general previsto en el artículo 3° Bis; una vez ejercida la opción deberá mantenérsela por un mínimo tres ejercicios."

ART. 7º.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 162 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 162.- Agropecuarios.- Estarán exoneradas las rentas derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, y las provenientes de instrumentos financieros derivados, obtenidas por quienes hayan optado por tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las restantes rentas agropecuarias, siempre que no excedan en el ejercicio las U.I. 300.000 (trescientas mil Unidades Indexadas) valuadas a la cotización vigente al cierre de ejercicio."

ART. 8º.-
Agrégase al inciso primero del artículo 3° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente numeral:
"3) Las rentas originadas en instrumentos financieros derivados."

ART. 9º.-
Agrégase al artículo 9° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"Los resultados que provengan de instrumentos financieros derivados se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del referido instrumento financiero derivado."

ART. 10.-
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 22 bis.- Instrumentos financieros derivados.- Se entiende por instrumentos financieros derivados a aquellas formas contractuales en las cuales las partes acuerdan transacciones a realizar en el futuro a partir de un activo subyacente, tales como los futuros, los forwards, los swaps, las opciones y contratos análogos, así como sus combinaciones.
A tales efectos se considerarán las definiciones establecidas en el artículo 36 bis del Título 4 del Texto Ordenado 1996"

ART. 11.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.