MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 5 de enero de 2011
VISTO: las disposiciones de las leyes Nº 18.407 de 24 de octubre de 2008 y 18.440 de 24 de diciembre de 2008;
RESULTANDO: I) que la Ley Nº 18.440 establece que las cooperativas de profesionales de la salud deberán adecuar su régimen jurídico a las cooperativas de trabajo reguladas por la Ley Nº 18.407;
II) que la realidad ha mostrado una amplia casuística en materia de reforma de estatutos para adecuarse a la nueva regulación;
CONSIDERANDO: que se entiende necesario y conveniente reglamentar la forma y controles exigibles por la Auditoria Interna de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas, Registro de Personas Jurídicas de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Salud Pública respecto de la aplicación de los Decretos 127/001 de 9 de abril de 2001, 383/001 de 2 de octubre de 2001 y 144/005 de 28 de febrero de 2005;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Las cooperativas de profesionales de la salud que se transformen en Instituciones de Asistencia Médica Privada de Profesionales sin fines de lucro redactarán sus estatutos de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 18.440 de 24 de diciembre de 2008.
ART. 2º.-
A los efectos de la aprobación e inscripción de la referida reforma de estatutos, ante el Registro de Personas Jurídicas de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura deberá presentarse:
a) la constancia expedida por el Ministerio de Salud de Pública que acredite el cumplimiento de los aspectos complementarios del estatuto previstos en los Decretos 127/001 de 9 de abril de 2001, 383/001 de 2 de octubre de 2001 y 144/005 de 28 de febrero de 2005, en lo pertinente; y
b) los requisitos exigidos en el artículo 15 de la Ley Nº 18.407 de 24 de octubre de 2008.
ART. 3º.-
Simultáneamente deberá presentarse original o testimonio notarial del informe de fiscalización de la Asamblea que aprobó la transformación estatutaria y el certificado de regularidad, ambos expedidos por la Auditoría Interna de la Nación.
ART. 4º.-
El Registro de Personas Jurídicas de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura efectuará la inscripción provisoria, por el plazo de 90 días, si no se hubiere obtenido la constancia respectiva del Ministerio de Salud Pública relativa a la calificación de los aspectos complementarios a que refiere el artículo segundo.
ART. 5º.-
Las instituciones que continúen bajo la naturaleza jurídica de cooperativas, en caso de reformar sus estatutos, deberán realizar una Asamblea General Extraordinaria aprobando dicha reforma. La misma se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, donde se controlarán las formalidades previstas en la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998 y el certificado de regularidad expedido por la Auditoría Interna de la Nación.
ART. 6º.-
Comuniquese, etc.
MUJICA - MARIA SIMON - FERNANDO LORENZO - DANIEL OLESKER.