PROMULGACION: 9 de abril de 2001
PUBLICACION: 20 de abril de 2001

Decreto Nº 127/001 - Entidades de Asistencia Médica Colectiva. Estatutos.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 9 de abril de 2001

VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto por los artículos 9º y 19 del Decreto-Ley 15.181, de 21 de agosto de 1981;

RESULTANDO: I) que, la citada disposición establece que las entidades de Asistencia Médica Colectiva deberán ajustar sus estatutos a las disposiciones del "Estatuto Tipo" que establezca el Poder Ejecutivo;
II) que, precisando dicho concepto, el artículo 10 del Decreto-Ley 15.181 dispone que el "Estatuto Tipo" establecerá los órganos de gobierno de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;

CONSIDERANDO: I) que es necesario reglamentar las disposiciones aludidas, estableciendo normas que permitan tanto el reconocimiento de los derechos de los afiliados, asociados o usuarios, como la estructura organizativa de las Instituciones tendiente al fortalecimiento de las mismas;
II) lo informado por las Divisiones Control de Calidad y Jurídico Notarial del Ministerio de Salud Pública;

ATENTO: a lo expresado precedentemente;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1º.-
Instituciones Comprendidas.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva comprendidas en el inciso B) del artículo 3º del Decreto-Ley 15.181 del 21 de agosto de 1981, deberán ajustar sus estatutos de conformidad con las disposiciones siguientes. (Adecuación) (Reglamentación)

ART. 2º.-
De la adecuación a las normas.
Las Instituciones comprendidas en el artículo 6º del Decreto Ley N° 15.181, deberán constituirse en personas jurídicas adoptando alguna de las formas previstas en los incisos A), B) o C) de la referida norma. Aquellas instituciones comprendidas en el artículo 6º literal A) deberán agregar a su denominación el calificativo de "Mutualista", las comprendidas en el artículo 6º literal B) deberán agregar a su denominación el calificativo "Cooperativa Médica" y las comprendidas en el artículo 6º literal C) deberán agregar a su denominación el calificativo "Servicio de Asistencia".

ART. 3º.-
Plazo.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior las Instituciones citadas dispondrán de un plazo de 180 días contados a partir de la publicación del presente Decreto, para presentar ante el Ministerio de Salud Pública el proyecto de modificación de sus estatutos en los términos referidos en el presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto-Ley N° 15.181.

ART. 4º.-
Nuevas Instituciones.
Las instituciones de Asistencia Médica Colectiva que se creen con posterioridad a la vigencia del presente Decreto deberán ajustarse a estas disposiciones.

ART. 5º.-
De los Servicios Asistenciales.
Los Servicios de Asistencia creados y financiados por empresas privadas o de economía mixta, previstas en el artículo 6º literal C) de la Decreto-Ley 15.181 deberán constituirse en personas jurídicas y ajustar sus estatutos al presente Decreto, de acuerdo al objeto específico establecido en la Ley.

ART. 6º.-
Del Objeto.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva tendrán necesariamente por objeto la cobertura de atención médica, con los límites y alcances que fijan los artículos 1º, 15, 16 del Decreto-Ley 15.181 y sus disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de las pautas técnicas que dicte el Ministerio de Salud Pública de conformidad con el artículo 7º del citado marco normativo.

CAPITULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA

ART. 7º.-
Las normas estatutarias que adopten las Instituciones de Asistenca Médica Colectiva facilitarán su administración, creando órganos de gobierno y de gestión que permitan establecer, dentro de las mismas, distintos niveles de autoridad y competencia.
Los órganos de gobierno serán:

A) la Asamblea o Asamblea Representativa según corresponda.
B) el Consejo Directivo.

El órgano de gestión será la Gerencia General.

ART. 8º.-
Los estatutos deberán establecer para la Asamblea y el Consejo Directivo la responsabilidad de fijar los objetivos, metas y políticas de la Institución, y para la Gerencia General la responsabilidad de dirigirla, ajustándose a las políticas trazadas.

ART. 9º.-
Los estatutos incluirán los siguientes capítulos:
A) Denominación, plazos, objeto y domicilio de la Institución.
B) De los Asociados, Afiliados y Socios Cooperativistas.
C) De la Asamblea.
D) Del Sistema Electoral.
E) Del Consejo Directivo.
E) De la Gerencia General.
F) De la Dirección Técnica Médica.
G) De la Gerencia Administrativa.
H) De los órganos de control y órganos asesores.
I) De la disolución, fusión o transformación de la Institución.
J) De la reforma de los estatutos.
L) Disposiciones generales.
LL) Disposiciones transitorias.

CAPITULO III
DE LA DENOMINACION, PLAZO, OBJETO Y DOMICILIO

ART. 10.-
Los estatutos deberán contener la denominación, naturaleza jurídica, plazo, objeto y domicilio legal de la Institución.

CAPITULO IV
DE LA CONDICION DE ASOCIADO, AFILIADO Y SOCIO COOPERATIVISTA

ART. 11.-
A los efectos de la aplicación del presente Decreto se entenderá por asociado, a toda persona que contrata una cobertura de asistencia médica con las Asociaciones Asistenciales o Mutualistas, y que cumpliendo los requisitos estatutarios correspondientes, posea derecho a participar en los órganos de gobierno, control y fiscalización de la Institución.
Se entenderá por afiliado, a toda persona que contrata una cobertura de asistencia médica con las Cooperativas de Profesionales.
Se entenderá por socio cooperativista, al profesional que integra en tal carácter una Cooperativa de Profesionales.

ART. 12.-
Las Asociaciones Asistenciales en sus estatutos deberán contemplar, para los asociados, el derecho a los beneficios asistenciales y a participar en el gobierno de la Institución.

ART. 13.-
Los asociados mayores de edad tendrán derecho a ser electores y elegibles para los órganos de gobierno, control y fiscalización sin otras limitaciones que las que tiendan a mantener la identidad de la Institución.

ART. 14.-
Los funcionarios técnicos y no técnicos de las Asociaciones Asistenciales en actividad tendrán limitado su derecho a formar parte en los órganos de gobierno, salvo en lo que refiere a la elección de sus respectivos representantes en el Consejo Directivo.

ART. 15.-
En las Cooperativas de Profesionales los estatutos deberán contemplar para los afiliados el derecho a los beneficios asistenciales y para los socios Cooperativistas el derecho a participar en el gobierno de la Institución. Podrán asimismo contemplar la participación de los afiliados en los órganos de gobierno, que no podrá superar el 25% de miembros de los órganos que integren.

ART. 16.-
Los funcionarios técnicos y no técnicos de las Cooperativas Profesionales que no revistan la calidad de socios cooperativistas, tendrán limitado su derecho a formar parte en los órganos de gobierno, salvo en lo que refiere a la elección de sus respectivos representantes en el Consejo Directivo.

ART. 17.-
Los estatutos deberán contemplar lo establecido en el Decreto Ley 15.181 y sus normas reglamentarias y contener disposiciones sobre:

a) Régimen de ingreso de los asociados y afiliados.
b) Régimen de suspensión y pérdida de dicha calidad, detallando en todos los casos y en forma pormenorizada las circunstancias que las determinan.
c) Derechos y deberes de los mismos.

CAPITULO V
DE LA ASAMBLEA

ART. 18.-
En las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva existirá una Asamblea General o Asamblea Representativa según corresponda, de acuerdo con los alcances y limitaciones que se establecen en los artículos siguientes. (Precisiones)

ART. 19.-
En las Asociaciones Asistenciales el estatuto deberá establecer la existencia de una Asamblea Representativa conformada por un número no inferior a cien ni superior a doscientos representantes, los que se elegirán en forma proporcional al número de asociados, por parte de todos los asociados mayores de edad que cumplan las condiciones que los estatutos establezcan.

ART. 20.-
En las Cooperativas de Profesionales la Asamblea General estará integrada por todos los socios cooperativistas de la Institución. Cuando los socios cooperativistas superen el número de quinientos, se constituirán en Asamblea Representativa la que se conformará y será electa en igual forma a lo establecido en el artículo anterior.

ART. 21.-
Los integrantes de la Asamblea General o Representativa no podrán:

a) desempeñar cargos remunerados en la Institución, excepto los socios cooperativistas de las Cooperativas de Profesionales. (Especificación)
b) contratar por sí o por interpósita persona con la institución a la que pertenecen. (Especificación)
c) integrar órganos de gobierno u ocupar cargos de dirección en ninguna otra institución de salud, pública o privada.

ART. 22.-
El estatuto debe establecer en relación a la Asamblea, normas sobre:

a) Sede habitual y frecuencia de las reuniones ordinarias.
b) Convocatoria a reuniones extraordinarias.
c) Deber de asistencia, estableciendo para los representantes un máximo de faltas.
d) Quórum para sesionar.
e) Designación de autoridades.
f) Deber de labrar actas de las reuniones y remitir copia de las mismas al Ministerio de Salud Pública en un plazo no mayor a 30 días.
g) Eventuales limitaciones de los socios o asociados para ser miembros de la Asamblea.
h) Establecer la obligatoriedad de dar a conocer en forma fehaciente a los socios o asociados el orden del día de la Asamblea con una antelación no inferior a 5 días hábiles.
i) Comunicación al Ministerio de Salud Pública de la convocatoria y orden del día con suficiente anticipación.

ART. 23.-
La Asamblea tendrá los siguientes cometidos:

a) Aprobar los estatutos y la reforma de los mismos.
b) Elegir los miembros del Consejo Directivo cuando la elección sea indirecta.
c) Tomar conocimiento y aprobar anualmente el Estado de Situación, Estado de Resultados, y la Memoria que deberá remitirle el Consejo Directivo, con informe de la Comisión Fiscal.
d) Aprobar los planes, objetivos y presupuestos anuales de la institución, así como las modificaciones que correspondan.
e) Interpretar los estatutos sociales.
f) Aprobar la disolución y las fusiones con otras Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, así como la transformación de su naturaleza jurídica.
g) Censurar, cuando corresponda, a los miembros del Consejo Directivo, por las causas prevista en los estatutos. Dicha censura debe ser adoptada por las tres cuartas partes de los miembros de la Asamblea, que será citada especialmente a esos efectos. La censura motivará el cese automático de los miembros del Consejo Directivo y el llamado a elecciones.
h) Aprobar su reglamento de funcionamiento.

CAPITULO VI
DEL SISTEMA ELECTORAL

ART. 24.-
A los efectos de la elección de los integrantes de los órganos de gobierno y de contralor de la Institución, el estatuto deberá prever la constitución de una Comisión Electoral integrada por personas ajenas a aquellos.

ART. 25.-
La Comisión Electoral tendrá la responsabilidad de la realización de los actos eleccionarios correspondientes, mediante voto secreto.

ART. 26.-
El estatuto establecerá los plazos de mandato de la Asamblea Representativa, Consejo Directivo, órganos de contralor y Comisión Electoral.

CAPITULO VII
DEL CONSEJO DIRECTIVO

ART. 27.-
La Dirección de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, será ejercida por el Consejo Directivo, en la forma y con las limitaciones que se establecen.

ART. 28.-
El Consejo Directivo estará integrado por un mínimo de 5 (cinco) y un máximo de 11 (once) miembros. (Especificación)

ART. 29.-
Los integrantes del Consejo directivo no podrán:

a) Contratar con la Institución, no siendo de recibo las propuestas formuladas por sí o interpuesta persona.
b) Desempeñar el cargo por más de dos períodos consecutivos.
c) Desempeñar cargos rentados en la Institución, a excepción de los cargos operativos para los profesionales de las Cooperativas de Profesionales y los representantes de los funcionarios.
d) Integrar órganos de gobierno u ocupar cargos de dirección en ninguna otra institución de salud publica o privada. (Especificación)

ART. 30.-
Los cargos del Consejo Directivo podrán ser honorarios o remunerados. Las remuneraciones se compondrán de un monto fijo mensual que no podrá superar los 10 salarios mínimos nacionales y un monto variable que será percibido exclusivamente en los casos en que la Institución haya presentado un resultado superavitario en el ejercicio anterior. El importe del monto variable no podrá triplicar el importe del monto fijo y el mismo se solventará a partir del Fondo de Gestión.

ART. 31.-
El estatuto deberá establecer para el Consejo Directivo las normas y reglamentos de funcionamiento sobre:

a) Sede habitual y frecuencia de las reuniones ordinarias.
b) Convocatoria a reuniones extraordinarias.
c) Deber de asistencia, estableciendo para los integrantes un máximo de faltas.
d) Quórum mínimo de 50% de miembros para sesionar y adoptar resoluciones.
e) Mayorías especiales para aprobación de planes, presupuestos y otros actos.
f) Designación de autoridades.
g) Deber de labrar actas de las reuniones, con constancia de asistentes y resoluciones adoptadas.
h) Constitución de auditorías internas en las distintas áreas de la Institución.

ART. 32.-
El Consejo Directivo tendrá los siguientes cometidos:

1.- Establecer los objetivos y metas que se propone alcanzar la Institución en el corto, mediano y largo plazo, lo que se expresará en un Plan Estratégico a ser elaborado conjuntamente con la Gerencia General y presentado a la Asamblea para su aprobación.
2.- Establecer las políticas y los planes que permitan alcanzar los objetivos propuestos, incluyendo:

A) Política Asistencial, entendiendo por tal aquella que permita cumplir con los objetivos asistenciales fijados por la Institución y que determinen las disposiciones vigentes en la materia.
B) Política Administrativa, que procure la implementación y mantenimiento de un sistema de registración efectivo, adecuados sistemas de control interno, de información, de formulación y control del presupuesto.
C) Política financiera, que permita establecer los recursos necesarios para la gestión, determinando los recursos ordinarios y extraordinarios.
D) Política de inversiones, que se expresará en proyectos de inversión y cuya parte de ejecución anual se reflejará en el presupuesto de inversión.
E) Política de Recursos Humanos, que deberá contener forma de reclutamiento, selección, promoción, capacitación, evaluación y remuneración del personal, con definición y descripción de cargos.
F) Política de captación y atención a los socios, asociados y afiliados.
G) Política relativa al cuerpo médico, que además de lo expresado como política de personal, deberá establecer las calificaciones necesarias, control de calidad de la asistencia, control de utilización de servicios, registros médicos comprendiendo su confidencialidad y contratación de servicios médicos fuera de la Institución.
H) Política de abastecimientos y contratación de servicios.

3.- Establecer mecanismos de información y metodología de trabajo que le permita controlar el cumplimiento de las políticas trazadas.
4.- Seleccionar y contratar al Gerente General y equipo de gestión por éste propuesto, cuyos integrantes deberán acreditar notoria versación en administración y prestarán funciones en régimen de dedicación exclusiva y horario completo.
5.- Seleccionar y designar al Director Técnico Médico.
6.- Evaluar y controlar la actuación y desempeño del Gerente General y Director Técnico Médico.

ART. 33.-
Los Consejos Directivos podrán contratar asesores externos que no podrán desempeñar funciones operativas en la Institución, debiendo su financiamiento estar previsto en el presupuesto.

ART. 34.-
Los miembros de los órganos de gobierno y contralor de la Institución deberán ajustarse estrictamente al ámbito de su competencia, quedando expresamente prohibido a sus integrantes toda forma de extralimitación de sus funciones.
En ningún caso podrán usar o disponer, en provecho propio o para terceros, de los bienes y servicios de la Institución.

ART. 35.-
Los directivos responderán civilmente hacia la institución, los socios y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo en los casos en que actúen con deslealtad o falta de la debida diligencia media de un buen padre de familia, y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.
Dicha responsabilidad no le corresponderá a los directivos que hubieren dejado constancia de su voto discorde en referencia a los actos denunciados.

CAPITULO VIII
DE LA GERENCIA GENERAL

ART. 36.-
El Gerente General que será designado por el Consejo Directivo, será el responsable directo de la administración y gestión de la Institución. El Consejo Directivo efectuará la supervisión y auditoría del desempeño de sus funciones y atribuciones.

ART. 37.-
El cargo de Gerente General será ocupado por persona de notoria versación en administración, lo que deberá constar en su legajo personal.
La remuneración a percibir por el Gerente General y su equipo de gestión se compondrá de un monto fijo mensual y un monto variable que será percibido exclusivamente en los casos en que la Institución haya obtenido un resultado superavitario en el ejercicio anterior. Los pagos del monto variable, cuando corresponda, se solventarán a partir del Fondo de Gestión.

ART. 38.-
El Estatuto deberá establecer que el equipo de gestión, constituido además por la Gerencia Administrativa y la Dirección Técnico Médica, dependerá del Gerente General.

ART. 39.-
El estatuto deberá encomendar a la Gerencia General las siguientes funciones:

  1. Elaborar los planes y programas operativos de acuerdo con el Plan Estratégico y las políticas definidas por el Consejo Directivo.
  2. Proponer al Consejo Directivo la estructura funcional de la Institución así como las normas y reglamentos que faciliten el funcionamiento de la misma.
  3. Tomar decisiones, supervisar y controlar la gestión de la institución y realizar los ajustes necesarios.
  4. Proponer al Consejo Directivo el nombramiento de los demás integrantes del equipo de gestión, el Director Técnico Médico y el Gerente Administrativo.
  5. Designar directamente al personal operativo no médico de la Institución.
  6. Delegar facultades en forma expresa a las distintas gerencias.
  7. Supervisar y coordinar el trabajo de las gerencias.
  8. Preparar el presupuesto anual, someterlo al Consejo Directivo para su discusión y aprobación; y rendir cuenta de la ejecución del presupuesto aprobado en el ejercicio anterior.
  9. Realizar las adquisiciones incluidas en el presupuesto.
  10. Establecer un sistema de información gerencial eficiente incluyendo indicadores para las áreas económico-financiera, recursos humanos, control de gastos e insumos, inversiones, producción de servicios y gestión asistencial, a través del cual se puedan tomar decisiones oportunas.
  11. Autorizar los pagos que correspondan.
CAPITULO IX
DE LA DIRECCION TECNICA MEDICA

ART. 40.-
Es competencia del Consejo Directivo designar al Director Técnico Médico, a propuesta de la Gerencia General.

ART. 41.-
Serán competencia de la Dirección Técnica Médica, de acuerdo a las políticas de la Institución, las siguientes funciones:

A) Planificar, organizar, dirigir, supervisar las actividades técnico asistenciales de la Institución.
B) Proponer, conjuntamente con el Gerente General, los profesionales médicos que ocuparán cargos en la Institución, los cuales serán designados por el Consejo Directivo.
C) Implementar y asegurar el cumplimiento dentro de la Institución de las disposiciones nacionales en materia sanitaria y las políticas de salud.
D) Establecer los procedimientos técnico-asistenciales y mecanismos para el control de la calidad y utilización de los servicios; y supervisar la aplicación de los mismos.
E) Fomentar la actividad científica y la capacitación técnica dentro de la Institución.

CAPITULO X
DE LA GERENCIA ADMINISTRATIVA

ART. 42.-
El Gerente Administrativo será designado por el Consejo Directivo a propuesta del Gerente General.

ART. 43.-
La Gerencia Administrativa tendrá como cometidos las funciones de administración de recursos humanos, recursos financieros, recursos materiales, compras y sistemas de información.

CAPITULO XI
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL Y ORGANOS ASESORES

ART. 44.-
El Estatuto deberá establecer como órgano de control, dependiente directamente de la Asamblea, una Comisión Fiscal cuyo cometido será vigilar el estricto cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos; y cuya actuación deberá ser reglamentada por la Institución.

ART. 45.-
Deberá funcionar una Auditoría Interna, que dependerá directamente del Consejo Directivo, cuyo cometido será verificar todos los controles económico-financieros y de gestión asistencial que correspondan. Asimismo funcionará el Consejo Técnico Asesor previsto en el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981.

CAPITULO XII
DE LA DISOLUCION, FUSION, TRANSFORMACION DE LA INSTITUCION y de la REFORMA DE LOS ESTATUTOS

ART. 46.-
Los Estatutos deberán establecer normas para casos de fusión, absorción y disolución de la Institución, así como sobre el procedimiento para la reforma de los estatutos.

CAPITULO XIII
DEL FONDO DE GESTION

ART. 47.-
Toda Institución de Asistencia Médica Colectiva deberá constituir un Fondo de Gestión que se integrará con un porcentaje de la recaudación por concepto de cuotas sociales equivalente al 1.5% para las instituciones con menos de 50.000 afiliados o asociados; 1% para aquellas con entre 50.000 y 150.000, y 0.5% para aquellas con más de 150.000 afiliados o asociados.
En caso que se registre un resultado con déficit en el ejercicio anterior, lo recaudado se destinará en su totalidad a la amortización de pasivos de la Institución.
En caso que se registre un resultado con superávit en el ejercicio anterior, lo recaudado se destinará hasta en un 75% a otorgar compensaciones al Consejo Directivo y hasta en un 25% a otorgar compensaciones a los integrantes del equipo de gestión. (Suspensión)

ART. 48.-
Comuniquese.
BATLLE - HORACIO FERNANDEZ.