MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 24 de octubre de 2008
VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades, dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República y el artículo 4º numeral 4° de la ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80 de la ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995; las facultades legales correspondientes al Poder Ejecutivo para establecer el monto mínimo de jubilación y pensión, así como para realizar adelantos a cuenta del ajuste por revaluación correspondiente a los afiliados amparados por el Banco de Previsión Social.
RESULTANDO: I) Que el artículo 71 del llamado acto institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a fijar montos mínimos de jubilaciones y pensiones, así como las condiciones para su percepción.
II) Que el artículo 73 del citado cuerpo normativo, faculta al Poder Ejecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste de las pasividades.
CONSIDERANDO: I) Que el Poder Ejecutivo, en materia de jubilaciones y pensiones, ha dado prioridad al aumento de las prestaciones correspondientes a los afiliados de menores recursos.
II) Que, partiendo de tal premisa, se entiende necesario el otorgamiento de un adelanto a cuenta del próximo ajuste previsto para enero de 2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República.
III) Que además, por diferentes mecanismos y a partir del momento que se establece, se entiende necesario incrementar la jubilación y pensión mínimas, en las condiciones que se determinan, hasta el equivalente a 1,5 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Dispónese, para los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social, cuyas asignaciones de pasividad sean menores o iguales a 3 (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) al valor vigente al 30 de octubre de 2008, un adelanto del 4% (cuatro por ciento), a partir del mes de noviembre de 2008, a cuenta del próximo ajuste previsto para enero de 2009. (Beneficio)
ART. 2º.-
Establécese, a partir del 1° de julio de 2009, el monto mínimo de las jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social, otorgadas al amparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la suma equivalente a 1,5 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).
ART. 3º.-
Dispónese, a partir del 1° de julio de 2009, para los jubilados al amparo de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, sin perjuicio del adelanto previsto en el artículo 1º del presente decreto, un adelanto a cuenta consistente en la diferencia que exista entre la suma equivalente a 1,5 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) y el monto nominal de la jubilación vigente.
ART. 4º.-
Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 2º y 3° del presente decreto:
a) Los jubilados no residentes en el país.
b) Los jubilados amparados a convenios internacionales cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
c) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la ley N° 17.819 cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
ART. 5º.-
El beneficio de prima por edad no se tomará en cuenta para la aplicación del mínimo establecido por el artículo 2°, ni para el cálculo del monto del adelanto a cuenta previsto en el artículo 3°.
ART. 6º.-
A partir del 1° de julio de 2009 el monto mínimo de la asignación de pensión de sobrevivencia servida por el Banco de Previsión Social, con la excepción prevista en el artículo 7°, será equivalente a 1,5 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).
ART. 7º.-
Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:
a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1 ° de enero de 2009.
b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
A los efectos de determinar los niveles de ingreso previsto en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (ley Nº 18.241 de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.
ART. 8º.-
Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 6° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.
ART. 9º.-
Las condiciones previstas en el artículo 7º se apreciarán al 30 de junio de 2009. Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las configuren con posterioridad a la fecha indicada.
ART. 10.-
El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos necesarios para la implementación de este decreto.
ART. 11.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - EDUARDO BONOMI.