MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 16 de enero de 2008
VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades a cargo del Banco de Previsión Social, dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República, en el texto dado por la reforma plebiscitada el 26 de noviembre de 1989 y el numeral 4° del artículo 4° de la ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
RESULTANDO: Que entre los sectores de la población más afectados por la pasada crisis socioeconómica, se encuentra un colectivo de pasivos afiliados al sistema previsional administrado por el Banco de Previsión Social, integrantes de hogares de menores recursos.
CONSIDERANDO: I) Que, en el marco del desarrollo de una política de mantenimiento y mejora del poder adquisitivo de las pasividades, es preciso tener en cuenta las variaciones inflacionarias, así como la prioritaria atención que ha de brindarse a las prestaciones del conjunto de pasivos referido en el "Resultando";
II) que, partiendo de tales premisas, se entiende necesario el otorgamiento de un ajuste diferencial para dicho colectivo, adicional al que preceptivamente corresponde acordar conforme al artículo 67 de la Constitución de la República.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
(Ajuste adicional).- Dispónese, con vigencia desde el 1° de enero de 2008, un ajuste adicional al mínimo previsto por el artículo 67 de la Constitución de la República, del 3% (tres por ciento) para jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social que cumplan las condiciones exigidas en el presente decreto. (Beneficio) (Beneficio) (Canasta) (Canasta) (Canasta) (Canasta)
ART. 2º.-
(Condiciones de acceso).- Para recibir el aumento adicional dispuesto en el artículo anterior, los jubilados y pensionistas indicados en el mismo deberán reunir los siguientes requisitos:
a) que las pasividades (jubilaciones y pensiones) y en su caso la prima por edad, que perciban del Banco de Previsión Social, no superen, en conjunto, las 3 (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) al valor vigente al 31 de diciembre de 2007;
b) integrar hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, no supere las 3 (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 31 de diciembre de 2007.
A los efectos de determinar los niveles de ingreso previstos precedentemente, no se considerarán los beneficios de Ingreso Ciudadano, asignaciones familiares y subsidio por desempleo cuando la causal que lo genera sea el despido del trabajador.
ART. 3º.-
(Declaración jurada).- Los beneficiarios del presenté decreto deberán formular una declaración jurada donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.
ART. 4º.-
(Oportunidad de apreciación de las condiciones).- Las condiciones exigidas por el presente decreto se apreciarán al 31 de diciembre de 2007. Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las configuren con posterioridad a la fecha indicada.
ART. 5º.-
(Prorrateo).- El aumento adicional previsto en el presente decreto, se prorrateará de acuerdo a la fecha de vigencia de la pasividad, de la misma manera que se realiza respecto de los ajustes preceptivamente estatuidos por el artículo 67 de la Constitución de la República.
ART. 6º.-
(Documentación de la liquidación).- La cantidad adicional resultante del aumento previsto en el presente decreto integrará, a todos los efectos, el haber de pasividad. No obstante, se distinguirá en renglón separado en el recibo correspondiente.
ART. 7º.-
(Reglamentación).- El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos necesarios para la implementación de este decreto.
ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JORGE BRUNI - DANILO ASTORI.