MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de enero de 2009
VISTO: los artículos 38 a 46 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
RESULTANDO: que los artículos mencionados establecen un régimen de precios de transferencia.
CONSIDERANDO: necesario reglamentar la aplicación del referido régimen.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sujetos comprendidos. Los contribuyentes y responsables que a continuación se detallan quedan comprendidos en las disposiciones del Capítulo VII del Título 4 del Texto Ordenado 1996:
a) Quienes realicen operaciones con entidades vinculadas constituidas, domiciliadas, radicadas, residentes o ubicadas en el exterior; y estén comprendidos en el artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
b) Quienes obtengan rentas por servicios personales fuera de la relación de dependencia alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por opción o inclusión preceptiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y realicen operaciones con entidades vinculadas constituidas, domiciliadas, radicadas, residentes o ubicadas en el exterior;
c) Quienes efectúen operaciones con entidades constituidas, domiciliadas, radicadas, residentes o ubicadas en países de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación. Quedan incluidas en lo dispuesto en el presente literal, las operaciones realizadas con entidades que operen en exclaves aduaneros, incluidos los radicados en territorio nacional, y se beneficien de un régimen de baja o nula tributación;
ART. 2º.-
Empresas independientes. Se considerará que dos o más empresas son independientes, cuando no se verifiquen entre ellas los supuestos de vinculación establecidos en el artículo 39 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
ART. 3º.-
Países y regímenes de baja o nula tributación.
A todos los efectos previstos en la ley y en este reglamento, se consideran países y regímenes de baja o nula tributación, incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios, Estados asociados o regímenes tributarios especiales, los siguientes:
1. Anguila (territorio de ultramar del Reino Unido)
2. Antigua y Barbuda
3. Aruba (territorio de Países Bajos)
4. Comunidad de las Bahamas
5. Estado de Bahrein
6. Bermudas (territorio de ultramar del Reino Unido)
7. Belice
8. Islas Vírgenes Británicas (territorio del Reino Unido)
9. Islas Caimán (territorio del Reino Unido)
10. Islas de Cook (territorio autónomo asociado a Nueva Zelanda)
11. República de Chipre
12. Commonwealth de Dominica
13. Colonia de Gibraltar (territorio del Reino Unido)
14. Grenada
15. Isla Guernesey (dependencia de la Corona Británica)
16. Isla de Man (dependencia de la Corona Británica)
17. Isla de Jersey (dependencia de la Corona Británica)
18. República de Malta
19. República de Mauricio
20. Isla de Montserrat (territorio del Reino Unido)
21. República de Nauru
22. Antillas Holandesas (territorio de Países Bajos)
23. Niue (territorio autónomo asociado a Nueva Zelanda)
24. Panamá
25. Samoa
26. Serenísima República de San Marino
27. República de Seychelles
28. Santa Lucía
29. Federación de Saint Kitts y Nevis
30. San Vicente y Las Granadinas
31. Islas Turcas y Caicos (territorio dependiente de Reino Unido)
32. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América (territorio de USA)
33. República de Vanualu
Se excluirán de la lista precedente a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios o estados asociados que establezcan la vigencia de un acuerdo de intercambio de información suscripto con la República, y que además, por aplicación de sus normas internas no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante el pedido de información del respectivo Fisco. Asimismo, se excluirán aquellos que introduzcan en su legislación interna modificaciones en el impuesto a la renta a fin de adecuarlo a los parámetros internacionales en esa materia, que le hagan perder la característica de país o régimen de baja o nula tributación.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a ampliar la presente nómina. (Artículo agregado) (Derogado)
ART. 4º.-
Métodos de ajuste. A efectos de la utilización de los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada, para la determinación del precio de las operaciones, se entiende por:
a) Precio comparable entre partes independientes, al precio que se hubiera pactado con o entre parles independientes en transacciones comparables.
b) Precio de reventa fijados entre partes independientes, al precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, que se determinará multiplicando el precio de reventa o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate fijado entre partes independientes en operaciones comparables por el resultado de disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables. A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas.
c) Costo más beneficios, al precio de venta de un bien, un servicio u otras transacciones, entre partes relacionadas, que se determinará multiplicando el costo de los bienes, servicios o de la operación de que se trate, por el resultado de adicionar a la unidad el porcentaje de ganancia bruta aplicado con o entre partes independientes en transacciones comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando la utilidad bruta con el costo de ventas.
d) División de ganancias, a la que resulte de aplicar para la asignación de las ganancias obtenidas entre partes vinculadas, la proporción en que hubieran sido asignadas entre partes independientes, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se determinará una ganancia global mediante la suma de las ganancias asignadas a cada parte vinculada involucrada en la o las transacciones.
2. Dicha ganancia global se asignará a cada una de las partes vinculadas en la proporción que resulte de considerar elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de ellas, con relación a las transacciones que hubieran realizado entre las mismas.
e) Margen neto de la transacción, al margen de ganancia aplicable a las transacciones entre partes vinculadas que se determine para ganancias obtenidas por alguna de ellas en transacciones no controladas comparables, o en transacciones comparables entre partes independientes. A los fines de establecer dicho margen, podrán considerarse factores de rentabilidad tales como retornos sobre activos, ventas, costos, gastos o flujos monetarios.
ART. 5º.-
Análisis de partes intervinientes. Para la aplicación de los métodos a que refiere el artículo anterior, el análisis de comparabilidad y justificación de los precios de transferencia, podrá realizarse indistintamente sobre la situación del sujeto local o del sujeto del exterior.
En caso de optarse por la situación del sujeto del exterior, a los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se exigirá prueba documentada certificada en el país de origen por auditor independiente de reconocido prestigio, debidamente traducida y legalizada.
ART. 6º.-
Transacciones comparables. A efectos de lo previsto en los artículos anteriores, serán consideradas comparables aquellas transacciones analizadas entre las que no existan diferencias que afecten el precio, el margen de ganancias o el monto de la contraprestación a que se refieren los métodos establecidos, y cuando, en su caso, tales diferencias se eliminen en virtud de ajustes que permitan un grado sustancial de comparabilidad.
A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, deberán tomarse en cuenta aquellos elementos o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de la o las transacciones, a partir de la utilización del método que mejor se adapte al caso, considerando, entre otros elementos o circunstancias, los que se indican a continuación:
a) Las características de las transacciones, incluyendo:
1. En el caso de transacciones financieras, elementos tales como el monto del capital o préstamo, plazo, garantías, solvencia del deudor, capacidad efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de orden administrativo y cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en su caso, débito que se realice o practique en virtud de las mismas.
2. En prestaciones de servicios, elementos tales como su naturaleza y la necesidad de su prestación para el tomador del o los servicios, así como también si éstos involucran o no información concerniente a experiencias industriales, comerciales o científicas, asistencia técnica o, en su caso, la transferencia o la cesión de intangibles.
3. En transacciones que impliquen la venta o pagos por el uso o la cesión de uso de bienes tangibles, se deberá atender a las características físicas del bien, su relación con la actividad del adquirente, arrendatario o usuario, su calidad, confiabilidad, disponibilidad y, entre otros, volumen de la oferta.
4. En el supuesto de la explotación o transferencia de intangibles, elementos tales como la forma asignada a la transacción (venta, cesión del uso o derecho a uso) su exclusividad, sus restricciones o limitaciones espaciales, singularidad del bien (patentes, fórmulas, procesos, diseños, modelos, derechos de autor, marcas o activos similares, métodos, programas, procedimientos, sistemas, estudios u otros tipos de transferencia de tecnología), duración del contrato o acuerdo, grado de protección y capacidad potencial de generar ganancias (valor de las ganancias futuras).
b) Las funciones o actividades, tales como diseño, fabricación, armado, investigación y desarrollo, compra, distribución, comercialización, publicidad, transportes, financiación, control gerencial y servicios de posventa, incluyendo los activos utilizados (uso de intangibles, ubicación, etc.) y riesgos asumidos en las transacciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones en el costo de los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el tipo de cambio o tasa de interés), de cada una de las partes involucradas en la operación.
c) Los términos contractuales que puedan llegara influir en el precio o en el margen involucrado, tales como forma de distribución, condiciones de pago, compromisos asumidos respecto de los volúmenes de productos comprados o vendidos, duración del contrato, garantías, existencia de transacciones colaterales.
d) Las circunstancias económicas (entre otras, ubicación geográfica, dimensión y tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la competencia).
ART. 7º.-
Eliminación de diferencias. A los fines de la eliminación de las diferencias resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad, enunciados en el artículo anterior, deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
a) Plazo de pago. La diferencia de los plazos de pago será ajustada considerando el valor de los intereses correspondientes a los plazos concedidos para el pago de las obligaciones, con base en la tasa utilizada por el proveedor, comisiones, gastos administrativos y todo otro tipo de monto incluido en la financiación.
b) Cantidades negociadas. En las cantidades negociadas, el ajuste deberá ser efectuado sobre la base de la documentación de la empresa vendedora u otra empresa independiente, de la que surja la utilización de descuentos o bonificaciones por cantidad.
c) Propaganda y publicidad. Cuando el precio de los bienes, servicios o derechos adquiridos a un sujeto vinculado, involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio podrá exceder al del otro sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado, por unidad de producto y por este concepto.
A efectos de lo expuesto precedentemente, en el caso de publicidad y propaganda, se procederá según sea la finalidad de la promoción:
1. Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos en el territorio de la República, en función de las cantidades y respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.
2. Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse en función de las cantidades de éste.
d) Costo de intermediación. Cuando se utilicen datos de una empresa que soporte gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o derechos y cuyo precio fuera parámetro de comparación con una empresa vinculada no sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto correspondiente a ese cargo.
e) Acondicionamiento, flete y seguro. A los fines de la comparación, los precios de los bienes o servicios deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno, del flete y seguro que inciden en cada caso.
f) Naturaleza física y de contenido. En el caso de bienes, servicios o derechos comparables, los precios deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos referidos a la generación del derecho.
g) Diferencias de techa de celebración de las transacciones. Los precios de las transacciones comparables deberán ser ajustados por eventuales variaciones en los tipos de cambio y en el índice de precios al productor de productos nacionales, ocurridos entre las fechas de celebración de ambas transacciones.(Sustituido)
En el caso de que las transacciones utilizadas como parámetro de comparación se realicen en países cuya moneda no tenga cotización en moneda nacional, los precios deberán ser convertidos en primer término a dólares estadounidenses y luego a aquella moneda, tomándose como base los respectivos tipos de cambio utilizados en la fecha de cada operación.
Asimismo, cuando no resulte de aplicación el método establecido en el artículo 43 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, deberán considerarse las variaciones accidentales en los precios de los bienes con cotización conocida en mercados transparentes, comprobados mediante la presentación de cotizaciones de bolsa o de mercados de valores producidas durante el o los períodos bajo análisis.
ART. 8º.-
Criterios de ajuste. Cuando por aplicación de alguno de los métodos u que refieren los artículos anteriores, se determinen dos o más transacciones comparables, se deberán determinar la mediana y el rango intercuartil de los precios, de los montos de las contraprestaciones o de los márgenes de utilidad.
Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados entre partes independientes.
En su defecto, se considerará que el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes independientes, es el que corresponde a la mediana disminuida en un 5% (cinco por ciento), para el caso en que el precio o monto de la contraprestación pactados o el margen de la utilidad obtenida sea menor al valor correspondiente al primer cuartil, o la mediana incrementada en un 5% (cinco por ciento), para el caso en que el precio o monto de la contraprestación pactados o margen de utilidad obtenida sea mayor al valor correspondiente al tercer cuartil.
Sin perjuicio de ello, cuando el primer cuartil fuere superior al valor de la mediana disminuida en un 5% (cinco por ciento), este último valor sustituirá al del primer cuartil y cuando el tercer cuartil fuere inferior a la mediana incrementada en un 5% (cinco por ciento), el valor que resulte en consecuencia reemplazará al del tercer cuartil.
ART. 9º.-
Precios comparables entre partes independientes. El método de precios comparables entre partes independientes, no será aplicable cuando los productos no sean análogos por naturaleza, calidad y, además, cuando los mercados no sean comparables por sus características o por su volumen, cuando existan notorias diferencias en el volumen de las transacciones, cuando las condiciones financieras y monetarias no sean susceptibles de ser ajustadas y en el supuesto de que los bienes intangibles objeto de la transacción no sean iguales o similares.(Artículo agregado)
ART. 10.-
Operaciones de importación y exportación realizadas a través de intermediarios. A efectos de la aplicación del método previsto en el artículo 43 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, todas las operaciones de importación o exportación en las que intervenga un intermediario internacional que no cumpla con los requisitos previstos en segundo inciso de dicho artículo, se considerará que no se encuentran celebradas como entre partes independientes en condiciones normales de mercado. (Sustituido)
La información a considerar en lo establecido por los literales A), B) y C) del inciso segundo del artículo referido, es la correspondiente al año fiscal que se liquida por el sujeto pasivo importador o exportador. Si la fecha de cierre del ejercicio anual del intermediario internacional no coincidiera con la del importador o exportador, se considerará la información que resulte del último ejercicio anual del intermediario finalizado con anterioridad al cierre del año fiscal del importador o exportador; no obstante, cuando la Dirección General Impositiva lo estime justificado, podrá requerir que la información anual del intermediario abarque igual período a la del importador o exportador.
ART. 11.-
Intermediarios. La prueba de la acreditación de los requisitos previstos en los literales A), B) y C) del artículo 43 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de valor toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales.
Asimismo, para establecer si la actividad principal del intermediario consiste en la comercialización de bienes desde y hacia la República, deberán relacionarse las compras y ventas realizadas con sujetos pasivos importadores y exportadores, con las respectivas compras y ventas totales de dicho intermediario.
A su vez, para el cálculo del porcentaje establecido en el referido literal C), deberán relacionarse los ingresos y egresos totales devengados por operaciones con los restantes integrantes del mismo grupo económico, con los ingresos y egresos totales del intermediario deducidos los ingresos y egresos por operaciones con el operador local integrante del grupo económico de que se trate.(Artículo agregado)
ART. 12.-
Rentas pasivas. A efectos de lo dispuesto en el literal B) del artículo 43 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas pasivas aquellas que provengan de actividades tales como:
- alquiler de inmuebles
- préstamos
- enajenación o participación en el rendimiento de acciones, cuotas o participaciones sociales, cuotas partes de fondos de inversión o entidades de otra denominación que cumplan iguales funciones
- colocaciones en entidades financieras o bancarias, en títulos públicos, en instrumentos y/o contratos derivados que no constituyan una cobertura de riesgo
- explotación de regalías.
El alquiler de inmuebles a que se refiere el inciso anterior no será considerado una renta pasiva, cuando el mismo derive de una actividad empresarial habitual que comprenda el arrendamiento y administración de dichos bienes.
ART. 13.-
Precio internacional de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes. De acuerdo con lo establecido por los artículos 42 y 43 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se entenderá por valor de cotización del bien en el mercado transparente correspondiente al día de expedición del conocimiento de embarque.
Cuando el transporte de la mercadería se efectúe por medios no convencionales o se presenten otras situaciones especiales, la Dirección General Impositiva determinará las pautas a considerar para establecer el citado valor. (Sustituido)(Artículo agregado)
ART. 14.-
Declaración jurada. Los contribuyentes y responsables comprendidos en el artículo 1° del presente decreto, que determine la Dirección General Impositiva, deberán presentar declaraciones juradas especiales en las condiciones que ésta determine.
ART. 15.-
Documentación. La Dirección General Impositiva, podrá requerir a los sujetos referidos en el artículo 1°, la presentación de los comprobantes y justificativos de los precios de transferencia, así como de los criterios de comparación utilizados, a efectos de analizar la correcta aplicación de los precios, los montos de las contraprestaciones o los márgenes de ganancia consignados en la declaración jurada especial a que refiere el artículo anterior.
Para la presentación de la documentación referida, los contribuyentes y responsables dispondrán de un plazo no menor a 8 (ocho) meses, contados desde la fecha de cierre del ejercicio económico considerado.(Artículo agregado)
(Artículo BIS agregado)
ART. 16.-
Vigencia del régimen. Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del 1° de enero de 2009. (Sustituido)
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.