PROMULGACION: 24 de agosto de 2009 PUBLICACION: 2 de setiembre de 2009
Decreto Nº 392/009 - Régimen de precios de transferencia. Reglamentación. Modificaciones.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 24 de agosto de 2009
VISTO: el Decreto N° 56/009, de 26 de enero de 2009.
RESULTANDO: que la norma referida reglamenta la aplicación del régimen de precios de transferencia.
CONSIDERANDO: conveniente efectuar ajustes de manera de facilitar su aplicación y control.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 38 a 46 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
ART. 1º.- "Artículo 3° Bis.- Exclaves aduaneros con regímenes de baja o nula tributación. De acuerdo con lo dispuesto por el último inciso del artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, constituyen exclaves aduaneros las zonas francas, puertos francos y otras áreas geográficas donde las disposiciones aduaneras no son aplicables, ubicados en territorio nacional o en el exterior. Los regímenes de baja o nula tributación referidos en dicha norma, son aquellos cuya tasa de imposición efectiva sobre la renta, es inferior al 40% (cuarenta por ciento) de la establecida por el artículo 15 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
ART. 2º.- "Artículo 9° Bis.- Operaciones de Importación y exportación entre partes vinculadas. El método establecido por el artículo 42 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, será de aplicación exclusivamente cuando las operaciones de importación o exportación se realicen entre partes vinculadas.
ART. 3º.- "Artículo 10.- Operaciones de importación y exportación realizadas a través de intermediarios. El método previsto en el artículo 43 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se aplicará a todas las operaciones de importación o exportación en las que intervenga un intermediario internacional, siempre que se verifique alguna de las siguientes situaciones:
ART. 4º.- "Artículo 11 Bis.- Régimen opcional de utilidad presunta.
ART. 5º.- "Artículo 13.- Precio internacional de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes. De acuerdo con lo establecido por el artículo 43 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, para las operaciones de importación se tomará la mayor cotización del bien en un mercado transparente de reconocido prestigio internacional, correspondiente a la fecha de expedición del conocimiento de embarque o documento equivalente, cuando el precio al que se hubiera pactado con la parte vinculada fuera superior; para las operaciones de exportación, se tomará la menor cotización, cuando el precio al que se hubiera pactado con la parte vinculada fuera inferior.
ART. 6º.- "Artículo 13 Bis.- Registro de contratos de compraventa. La Dirección General Impositiva instrumentará un registro de contratos de compraventa de los bienes comprendidos en las disposiciones de los artículos 42 y 43 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Dicha Dirección podrá celebrar acuerdos con entidades gremiales nacionales de reconocido prestigio, con la finalidad de que éstas desarrollen total o parcialmente las referidas tareas regístrales."
ART. 7º.- "Artículo 15 Bis.- Acuerdos anticipados de precios. La Dirección General Impositiva podrá celebrar acuerdos de precios con los contribuyentes, los cuales deberán suscribirse con anterioridad a la realización de las transacciones que comprendan, y no podrán exceder de tres ejercicios fiscales. El referido plazo se aplicará a los ejercicios cerrados a partir de aquel en que entre en vigencia el régimen. La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y formalidades exigidas para la suscripción de dichos acuerdos."
ART. 8º.- "Artículo 16.- Vigencia. Las disposiciones del presente decreto que establecen obligaciones o cargas para el contribuyente, regirán para operaciones realizadas en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2009."
ART. 9º.- |