PROMULGACION: 24 de agosto de 2009
PUBLICACION: 2 de setiembre de 2009

Decreto Nº 392/009 - Régimen de precios de transferencia. Reglamentación. Modificaciones.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 24 de agosto de 2009

VISTO: el Decreto N° 56/009, de 26 de enero de 2009.

RESULTANDO: que la norma referida reglamenta la aplicación del régimen de precios de transferencia.

CONSIDERANDO: conveniente efectuar ajustes de manera de facilitar su aplicación y control.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 38 a 46 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Agrégase al Decreto N° 56/009, de 26 de enero de 2009, el siguiente artículo:

"Artículo 3° Bis.- Exclaves aduaneros con regímenes de baja o nula tributación. De acuerdo con lo dispuesto por el último inciso del artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, constituyen exclaves aduaneros las zonas francas, puertos francos y otras áreas geográficas donde las disposiciones aduaneras no son aplicables, ubicados en territorio nacional o en el exterior. Los regímenes de baja o nula tributación referidos en dicha norma, son aquellos cuya tasa de imposición efectiva sobre la renta, es inferior al 40% (cuarenta por ciento) de la establecida por el artículo 15 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Quedan excluidas del régimen que se reglamenta, las operaciones de venta de bienes y prestaciones de servicios realizados desde territorio aduanero nacional a entidades que operen en los exclaves a que refiere el inciso anterior ubicados en territorio nacional, destinados a ser utilizados exclusivamente en dichos ámbitos geográficos".

ART. 2º.-
Agrégase al Decreto N° 56/009, de 26 de enero de 2009, el siguiente artículo:

"Artículo 9° Bis.- Operaciones de Importación y exportación entre partes vinculadas. El método establecido por el artículo 42 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, será de aplicación exclusivamente cuando las operaciones de importación o exportación se realicen entre partes vinculadas.
A tales efectos:
a) para las operaciones de importación se tomará la mayor cotización del bien en un mercado transparente de reconocido prestigio internacional, cuando el precio al que se hubiera pactado con la parte vinculada fuera superior;
b) para las operaciones de exportación, se tomará la menor cotización, cuando el precio al que se hubiera pactado con la parte vinculada fuera inferior.
En caso que el contrato no estuviera registrado de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 Bis del presente decreto, deberá tomarse la cotización a que refiere el inciso segundo, a la fecha de expedición del conocimiento de embarque o documento equivalente.
El valor de cotización referido en el presente artículo, podrá ser razonablemente ajustado a los valores de la mercadería puesta en el mercado local, en lo relativo a los importes correspondientes a seguros y fletes."

ART. 3º.-
Sustituyase el primer inciso del artículo 10° del Decreto N° 56/009, de 26 de enero de 2009, por el siguiente:

"Artículo 10.- Operaciones de importación y exportación realizadas a través de intermediarios. El método previsto en el artículo 43 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se aplicará a todas las operaciones de importación o exportación en las que intervenga un intermediario internacional, siempre que se verifique alguna de las siguientes situaciones:
a) vinculación entre el operador local y el intermediario internacional, ya sea en virtud de las hipótesis generales de vinculación establecidas en los artículos 39 y 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, o por el incumplimiento de las condiciones establecidas en los literales A) a C) del artículo 43 del citado Título;
b) vinculación entre el operador local y el destinatario efectivo de la mercadería, de acuerdo a lo establecido en los artículos 39 y 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aún cuando el intermediario cumpla las condiciones establecidas en el segundo inciso del artículo 43 del referido Título."

ART. 4º.-
Agrégase al Decreto N° 56/009, de 26 de enero de 2009, el siguiente artículo:

"Artículo 11 Bis.- Régimen opcional de utilidad presunta.
La Dirección General Impositiva podrá establecer un régimen especial de determinación de la utilidad presunta de las operaciones de importación o exportación, que tengan por objeto los bienes referidos en los artículos 42 y 43 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Dicho régimen será de carácter opcional, y su período de aplicación no podrá exceder de los tres ejercicios fiscales. El referido plazo se aplicará a los ejercicios cerrados a partir de aquel en que entre en vigencia el régimen."

ART. 5º.-
Sustituyase el artículo 13° del Decreto N° 56/009, de 26 de enero de 2009, por el siguiente:

"Artículo 13.- Precio internacional de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes. De acuerdo con lo establecido por el artículo 43 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, para las operaciones de importación se tomará la mayor cotización del bien en un mercado transparente de reconocido prestigio internacional, correspondiente a la fecha de expedición del conocimiento de embarque o documento equivalente, cuando el precio al que se hubiera pactado con la parte vinculada fuera superior; para las operaciones de exportación, se tomará la menor cotización, cuando el precio al que se hubiera pactado con la parte vinculada fuera inferior.
El valor de cotización referido en el presente artículo, podrá ser razonablemente ajustado a los valores de la mercadería puesta en el mercado local, en lo relativo a los importes correspondientes a seguros y fletes.
Si el contrato fuera registrado de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 Bis del presente decreto, deberá tomarse la cotización a que refieren los incisos anteriores del presente artículo, a la fecha del contrato."

ART. 6º.-
Agrégase al Decreto N° 56/009, de 26 de enero de 2009, el siguiente artículo:

"Artículo 13 Bis.- Registro de contratos de compraventa. La Dirección General Impositiva instrumentará un registro de contratos de compraventa de los bienes comprendidos en las disposiciones de los artículos 42 y 43 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Dicha Dirección podrá celebrar acuerdos con entidades gremiales nacionales de reconocido prestigio, con la finalidad de que éstas desarrollen total o parcialmente las referidas tareas regístrales."
El registro de los referidos contratos tendrá carácter opcional para los contribuyentes, y serán oponibles a la Administración Tributaria, siempre que se registren dentro de los cinco días hábiles del mes siguiente al de su celebración.
A los efectos dispuestos precedentemente, se considerará nula la inscripción de aquellos contratos en los que la identidad de productos, fechas o partes vinculadas, hagan presumir que los mismos modifican negocios previamente pactados, no reflejando la realidad de la operativa."

ART. 7º.-
Agrégase al Decreto N° 56/009, de 26 de enero de 2009, el siguiente artículo:

"Artículo 15 Bis.- Acuerdos anticipados de precios. La Dirección General Impositiva podrá celebrar acuerdos de precios con los contribuyentes, los cuales deberán suscribirse con anterioridad a la realización de las transacciones que comprendan, y no podrán exceder de tres ejercicios fiscales. El referido plazo se aplicará a los ejercicios cerrados a partir de aquel en que entre en vigencia el régimen. La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y formalidades exigidas para la suscripción de dichos acuerdos."

ART. 8º.-
Sustituyase el artículo 16 del Decreto N° 56/009, de 26 de enero de 2009, por el siguiente:

"Artículo 16.- Vigencia. Las disposiciones del presente decreto que establecen obligaciones o cargas para el contribuyente, regirán para operaciones realizadas en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2009."

ART. 9º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.