MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de diciembre de 2019
VISTO: el artículo 95 bis del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el artículo 3° ter del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el régimen de Precios de Transferencia regulado en el Capítulo VII del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y el Decreto N° 56/009 de 26 de enero de 2009.
RESULTANDO: I) que en el inciso primero del artículo 95 bis del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se establece una definición aplicable a los países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación, siempre que verifiquen ciertos requisitos que deben ser determinados por el Poder Ejecutivo.
II) que en el inciso segundo del referido artículo se encomienda al Poder Ejecutivo la confección de una nómina de países, jurisdicciones y regímenes especiales, que preceptivamente se consideren de baja o nula tributación a los solos efectos de lo dispuesto en el régimen de Precios de Transferencia.
III) que el artículo 3° ter del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, establece las condiciones que deben verificar los países, jurisdicciones y regímenes especiales, para ser considerados de baja o nula tributación, y a la vez le encomienda a la Dirección General Impositiva la elaboración de una lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan con las referidas condiciones.
IV) que el artículo 3° del Decreto N° 56/009 de 26 de enero de 2009, dispone una lista de países, jurisdicciones y regímenes que se consideran de baja o nula tributación a los efectos del régimen de Precios de Transferencia que no es coincidente en su totalidad con la mencionada previamente.
CONSIDERANDO: que es adecuado uniformizar las disposiciones relativas a países, jurisdicciones y regímenes especiales de baja o nula tributación, aplicables en el marco del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 56/009 de 26 de enero de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula
tributación.- A los efectos de lo dispuesto en el Capítulo VII del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones
y regímenes de baja o nula tributación, a los que verifiquen las
siguientes condiciones:
I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes
situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una
tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por
ciento); y
II)no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o un
convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio
de información con la República o, encontrándose vigente, no resulte
íntegramente aplicable a todos los impuestos cubiertos por el acuerdo
o convenio.
Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países o
jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de
información.
Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las referidas condiciones."
ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.