PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ART. 1°.-
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a transformar Juzgados Letrados de 1era. Instancia de Familia de la capital, en Juzgados Letrados de 1era. Instancia de Familia con especialización en violencia doméstica.(Fiscalías)
ART. 2°.-
Agrégase al texto del artículo 57 de la Ley No.15.750 de 24 de junio de 1985, el siguiente inciso final:
"El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del Proceso."
ART. 3°.-
Agrégase al texto del artículo 62 de la Ley No.15.750 de 24 de junio de 1985, el siguiente numeral:
"3) El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del Proceso.
ART. 4°.-
Agrégase al texto del artículo 71.3 de la Ley No.15.982 de 18 de octubre de 1988, el siguiente inciso:
"Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera instancia, las partes deberán constituir domicilio en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados de alzada o casación, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto."
ART. 5°.-
Sustitúyese el texto del numeral 6 del artículo 87 de la Ley No. 15.982 de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:
"6) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa."
ART. 6°.-
Sustitúyese el texto del artículo 276.1 de la Ley No. 15.982 de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:
"276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio de todos los ministros, conjuntamente, en facsímil. Concluido el estudio, de oficio, a pedido de cualquiera de las partes o del Fiscal de Corte, se convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte."
ART. 7°.-
Sustitúyese el texto del numeral 1) del artículo 457 de la Ley No. 15.982 de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:
"1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine, en su caso y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (art. 460), la que también se publicará conforme con lo dispuesto en el artículo 89, con término de treinta días y publicación por el primer tercio del mismo."
ART. 8°.-
Sustitúyese el artículo 484 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 por el siguiente:
"ARTICULO 484.- La Suprema Corte de Justicia dispondrá la dependencia jerárquica de la División Planeamiento y Presupuesto".
ART. 9°.-
Sustitúyese el literal A) del artículo 144 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994 por el siguiente:
"A) Que estuviere depositado por seis o más meses".
ART. 10.-
Sustitúyese el artículo 502 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 por el siguiente:
"ARTICULO 502.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, se procederá de la forma allí establecida respecto de todo vehículo pasado un año de su incautación y cualquiera sea la autoridad interviniente, depositándose el producido del remate, una vez descontados los gastos respectivos, en el Banco Hipotecario del Uruguay."
ART. 11.-
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 16.995 de, 26 de agosto de 1998, la mediación que se realiza por los órganos del Poder Judicial.
ART. 12.-
La actuación profesional de los abogados y doctores en Derecho contratados por el Poder Judicial para asistir a los comparecientes en sus Centros de Mediación, no estará gravada con los timbres creados por el artículo 23 de la Ley No. 12.997 de 28 de noviembre de 1961.
ART. 13.-
Para la obtención de la habilitación para el ejercicio de las profesiones de Escribano Público y Procurador, no se requerirá el informe de honradez y costumbre morales. Se solicitará informe del postulante al Registro de Antecedentes Penales del Instituto Técnico Forense y certificado de buena conducta al Ministerio del Interior. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición pudiendo establecer los procedimientos administrativos y complementarios correspondientes.(Inciso agregado)
ART. 14.-
Declárase por vía interpretativa que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, la Contaduría General de la Nación, deberá reforzar los créditos presupuestales de Servicios Personales del Poder Judicial, en oportunidad de constatarse faltante en los mismos para hacer efectivo el financiamiento de la Compensación Personal en todo el ejercicio. (Base de cálculo)
ART. 15.-
Autorízase al Poder Judicial a hacerse cargo de la cuota mutual de sus funcionarios. A tales efectos podrá acordar con el Banco de Previsión Social la instrumentación correspondiente.
Para su financiamiento podrá utilizar fondos propios y los créditos a los que refiere el artículo 14 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (Reglamentación)
ART. 16.-
Créanse cuatro Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia en la capital, cuyos gastos de Inversión y de Funcionamiento no podrán superar las sumas de $ 3.145.740 y $ 3.297.036 respectivamente, los que serán atendidos con cargo a lo recaudado por el tributo "Timbre Registro de testamentos y Legalizaciones" creado por la presente Ley. La partida de Inversiones corresponde exclusivamente a los ejercicios 2004 y 2005.
ART. 17.-
Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de Magistrados: