PROMULGACION: 4 de mayo de 2016
PUBLICACION: 10 de mayo de 2016

Decreto Nº 131/016 - Se elimina el uso de efectivo en estaciones de servicio.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR

Montevideo, 4 de mayo de 2016

VISTO: el artículo 35 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por los artículos 739 y 740 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

RESULTANDO: I) que el inciso segundo del mencionado artículo 35 faculta al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en aquellas actividades comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del mismo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas actividades, así como de sus usuarios.
II) que, asimismo, el inciso tercero del mismo artículo faculta al Poder Ejecutivo a habilitar, a solicitud de parte, a que los establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan restringir la aceptación del efectivo para el cobro de tales operaciones, a efectos de proteger la integridad física de las personas que trabajan en dichos establecimientos, así como de sus usuarios, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación.

CONSIDERANDO: I) que, dadas las características de las actividades comerciales desarrolladas en las estaciones de servicio, se entiende conveniente ejercer las referidas facultades para el caso de las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios que se realicen en dichos establecimientos, debido a que la acumulación de efectivo y las condiciones en que se desarrolla la actividad supone un riesgo relevante para los trabajadores que cumplen funciones en estos establecimientos.
II) que, a efectos de no alterar las condiciones de competencia con actividades comerciales de similar naturaleza desarrollada en otros establecimientos, se entiende oportuno excluir de la restricción al uso de efectivo las enajenaciones de ciertos productos que se realicen en horario diurno, teniendo en cuenta además que se trata de operaciones accesorias que involucran volúmenes de fondos de menor cuantía.
II) que, asimismo, se entiende necesario implementar estas modificaciones en un período breve de tiempo, pero de forma gradual, contemplando los plazos necesarios para la adecuación de los diversos actores involucrados a los cambios previstos.

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.- (Estaciones de servicio de Montevideo y Canelones en horario nocturno).- A partir del 15 de mayo de 2016 todas las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios que se realicen en el horario comprendido entre las veintidós y las seis horas del día siguiente en las estaciones de servicio ubicadas en los departamentos de Montevideo y Canelones, incluidas las efectuadas en los demás establecimientos comerciales ubicados en el mismo predio, no podrán cancelarse a través de la utilización de efectivo.
Se entenderá por efectivo el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.(Incisos agregados)

ART. 2º.- (Estaciones de servicio de Montevideo y Canelones durante toda la jornada).- A partir del 1° de julio de 2016 la restricción al uso de efectivo prevista en el artículo precedente se extenderá a toda la jornada, desde las cero a las veinticuatro horas, para todas las enajenaciones de los distintos tipos de nafta y gasoil.(Sustituido)

ART. 3º.- (Estaciones de servicio de todo el territorio nacional en horario nocturno).- Extiéndase a todo el territorio nacional, a partir del 1° de julio de 2016, la restricción al uso de efectivo prevista en el artículo 1° del presente decreto.

ART. 4º.- (Estaciones de servicio de todo el territorio nacional durante toda la jornada).- Extiéndase a todo el territorio nacional, a partir del 15 de agosto de 2016, la restricción al uso de efectivo prevista en el artículo 2° del presente decreto.(Sustituido) (Sustituido)(Artículo BIS agregado)

ART. 5º.- (Restricciones al uso de efectivo a solicitud de parte).- A petición de cualquier estación de servicio el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá habilitar a que se aplique la restricción prevista en los artículos precedentes con anterioridad a las fechas establecidas en los mismos y a extender la restricción en una franja horaria mayor a la prevista, a efectos de proteger la integridad física de las personas que trabajan en dichos establecimientos, así como de sus usuarios.(Sustituido)(Sustituido)

ART. 6º.- (Comunicación al público).- Todas las estaciones de servicio deberán mantener en todos los surtidores de combustible, puntos de cobro y demás áreas de atención al público, carteles, impresos o pantallas, con caracteres claramente visibles, donde consten las restricciones al uso del efectivo previstas en el presente decreto.
Lo previsto en el presente artículo deberá implementarse a partir del segundo día corrido a contar desde la fecha de publicación del presente decreto.

ART. 7º.- (Sanciones).- El incumplimiento de lo previsto en el presente decreto será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.(Susitutido)

ART. 8º.- Comuniquese, publíquese y dese cuenta al Poder Legislativo. Cumplido archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - EDUARDO BONOMI.