MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 27 de abril de 2017
VISTO: los Decretos Nº 131/016 de 4 de mayo de 2016, Nº 198/016
de 30 de junio de 2016 y Nº 342/016 de 28 de octubre de 2016.
RESULTANDO: I) que dichos decretos establecieron los plazos y
criterios a seguir para restringir el uso de efectivo en las enajenaciones
de bienes y prestaciones de servicios que se realicen en las estaciones
de servicio, comenzando por las operaciones realizadas en horario
nocturno.
II) que la primera etapa de implementación del proceso de
restricción al uso de efectivo arrojó resultados positivos, con una
reducción significativa de los delitos acaecidos en dicho horario.
CONSIDERANDO: I) que se entiende necesario continuar
avanzando para restringir el uso de efectivo en estas actividades en
un período breve de tiempo, pero de forma gradual, introduciendo
modificaciones que faciliten el proceso de adecuación del público y
de los diversos actores involucrados a los cambios previstos, de forma
de optimizar su implementación.
II) que, en función de lo anterior, y atendiendo el contexto actual,
se considera conveniente comenzar a implementar en forma gradual
la entrada en vigencia de la restricción al uso de efectivo en las
enajenaciones de combustibles en horario diurno.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 131/016 de 4 de mayo de 2016, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- (Estaciones de servicio de Montevideo y Canelones en horario nocturno).- A partir del 15 de mayo
de 2016 todas las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios que se realicen en el horario comprendido
entre las veintidós y las seis horas del día siguiente en las estaciones de servicio ubicadas en los departamentos de
Montevideo y Canelones, incluidas las efectuadas en los demás establecimientos comerciales ubicados en el mismo predio, no
podrán cancelarse a través de la utilización de efectivo.
Se entenderá por efectivo el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros. No están alcanzados por la
restricción al uso del efectivo prevista en el presente artículo, los depósitos en efectivo efectuados directamente en buzones recaudadores debidamente empotrados en pared o piso, que cuenten con servicio de recolección de fondos provistos por
empresas habilitadas para el transporte de caudales.
Exceptúense de lo previsto en el inciso primero del presente artículo las enajenaciones de bienes y prestaciones de
servicios cuyo importe sea de hasta $ 500,00 (pesos uruguayos quinientos), impuestos incluidos, siempre que sean realizadas
por establecimientos que dispongan de una caja fuerte o cofre debidamente empotrado en pared o piso, a una distancia
que no supere los dos metros del lugar donde se efectúan los cobros en efectivo, con ranura para depósito y cerradura con
retardo mínimo de 7 (siete) minutos y llave de doble paleta. En ningún caso quedarán alcanzadas por la presente excepción las
enajenaciones de los distintos tipos de nafta y gasoil.
Los establecimientos que de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior realicen cobros en efectivo, no podrán mantener fuera
de la referida caja fuerte o cofre una cantidad de efectivo que supere los $ 1.800,00 (pesos uruguayos mil ochocientos).
A partir del 1º de mayo de 2018 los montos referidos en los incisos anteriores se ajustarán en las mismas oportunidades y
porcentajes que el precio de la gasolina Super 95 30S.”
ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 131/016 de 4 de mayo de 2016, en la redacción dada por el Decreto Nº 342/016
de 28 de octubre de 2016, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- (Estaciones de servicio de todo el territorio nacional en horario diurno).- A partir del 1º de mayo de 2017,
todas las enajenaciones de los distintos tipos de nafta y gasoil que se realicen en el horario comprendido entre las seis y
las veintidós horas en las estaciones de servicio ubicadas en todo el territorio nacional, no podrán cancelarse a través de la
utilización de efectivo.
Se entenderá por efectivo el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros. No están alcanzados por la
restricción al uso del efectivo prevista en el presente artículo, los depósitos en efectivo efectuados directamente en buzones
recaudadores debidamente empotrados en pared o piso, que cuenten con servicio de recolección de fondos provistos por
empresas habilitadas para el transporte de caudales.
Exceptúense de lo previsto en el inciso primero del presente artículo las enajenaciones de nafta y gasoil cuyo importe sea
de hasta $ 800,00 (pesos uruguayos ochocientos), impuestos incluidos.
A partir del 1º de mayo de 2018, el monto referido en el inciso anterior se ajustará en las mismas oportunidades y porcentajes
que el precio de la gasolina Super 95 30S.”
ART. 3º.-
Agrégase al Decreto Nº 131/016 de 4 de mayo de 2016, el siguiente artículo:
“ARTÍCULO 4º BIS.- (Disposición transitoria).- Hasta el 31 de agosto de 2017 no será de aplicación la restricción al uso de
efectivo prevista en artículo 4º del presente decreto, para las enajenaciones de nafta y gasoil que se realicen en el horario
comprendido entre las ocho y las veinte horas.”
ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 131/016 de 4 de mayo de 2016, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- (Restricciones al uso de efectivo a solicitud de parte).- A petición de cualquier estación de servicio el Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá habilitar a que se aplique la restricción prevista en los artículos
precedentes con anterioridad a las fechas establecidas, se extienda la restricción en una franja horaria mayor y se establezca un
monto menor al previsto en el inciso tercero del artículo 1º y en el inciso tercero del artículo 4º del presente decreto, a efectos de
proteger la integridad física de las personas que trabajan en dichos establecimientos, así como de sus usuarios.”
ART. 5º.-
El presente decreto rige desde el 30 de abril de 2017.
ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese y dese cuenta a la Asamblea General. Cumplido, archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - EDUARDO BONOMI.