MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 14 de marzo de 2019
VISTO: la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificada por la Ley N° 19.732, de 28 de diciembre de 2018, y los Decretos N° 350/017 y N° 351/017, ambos de 19 de diciembre de 2017, modificativos y concordantes.
RESULTANDO: I) que los referidos decretos reglamentaron las disposiciones contenidas en los artículos 35, 36, 40 y 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, referidas a la forma en que se debe realizar el pago de un conjunto de operaciones superiores al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas).
II) que los artículos 13 a 18 de la Ley N° 19.732, de 28 de diciembre de 2018, introdujeron modificaciones a las referidas disposiciones e incorporaron a nivel legal ajustes que se habían establecido a nivel reglamentario en el marco de las facultades previstas en la Ley N° 19.506, de 30 de junio de 2017.
CONSIDERANDO: que resulta necesario adecuar los decretos referidos a las nuevas disposiciones legales.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 2° BIS del Decreto N° 350/017, de 19 de diciembre de 2017, en la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 132/018, de 7 de mayo de 2018, por los siguientes:
"La entrega de dinero en préstamo y la que sea consecuencia o dé lugar
al nacimiento o perfeccionamiento de operaciones o negocios jurídicos
comprendidos en los artículos 1° y 2° del presente Decreto, deberá
efectuarse con los medios de pago previstos en el presente Decreto, en
función del monto de la operación.
A efectos de determinar los medios de pago admitidos en los casos de
particiones o permutas con soulte, el importe total a que refieren los
artículos 1° y 2° será el correspondiente a la soulte."
ART. 2º.-
Agrégase al Decreto N° 350/017, de 19 de diciembre de 2017, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 4° BIS.- (De la inscripción en los Registros Públicos).- Los
Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva las operaciones
o negocios jurídicos que no contengan las individualizaciones a que
refiere el artículo 3° BIS de la presente reglamentación o cuyos
medios de pago sean distintos a los previstos en el presente Decreto.
Las individualizaciones que se hayan omitido podrán incluirse por
certificación notarial adjunta, que se agregará a la primera copia de
la escritura o al primer testimonio de la protocolización del
documento privado de que se trate. Asimismo, una copia de dicha
certificación notarial se agregará a la referida minuta. Podrá
subsanarse de igual forma el uso de medios de pago admitidos que, sin
incluir las cláusulas o formalidades previstas, cumplan con la
sustancia de las condiciones establecidas, y permitan identificar
plenamente a quienes realizan y reciben el pago en tanto sujetos
intervinientes en el negocio jurídico inscribible.
Cuando el incumplimiento derive de la utilización de medios de pago
distintos a los previstos, la inscripción definitiva podrá efectuarse
una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en
el artículo 7° del presente Decreto.
Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique firmas de
documentos privados que correspondan a operaciones que se hubieran
pagado con medios de pago distintos a los previstos en el presente
Decreto, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas
en el Título V Capítulo II de la Acordada de la Suprema Corte de
Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y modificativas, sin
perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder. Las mencionadas
sanciones no serán de aplicación cuando la referida autorización o
certificación se realice en forma posterior al pago de la multa
prevista en el artículo 7° del presente Decreto.
Cuando la obligación que surja del acto inscribible se extinga por
novación, relacionándose títulos valores diferentes a los admitidos
como medios de pago en el presente Decreto que, en su conjunto,
superen las 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), luego
de la inscripción del acto el Registro donde se realizó la misma
deberá enviar copia de la respectiva minuta registral, por intermedio
de la Dirección General de Registros, a la Secretaría Nacional para la
Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo,
utilizando el procedimiento que ésta determine."
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de abril de 2019.
ART. 3º.-
Elimínase el inciso final del artículo 2° del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, en la redacción dada por el artículo 6° del Decreto N° 132/018, de 7 de mayo de 2018.
ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 3° BIS del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, en la redacción dada por el artículo 8° del Decreto N° 132/018, de 7 de mayo de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3° BIS.- (Disposiciones complementarias sobre medios de pago
admitidos).- Además de los medios de pago establecidos en el artículo
precedente, los pagos correspondientes a operaciones incluidas en los
artículos 1° y 2° del presente Decreto también podrán realizarse a
través de acreditación en cuenta en una institución de intermediación
financiera o en instrumento de dinero electrónico, identificando la
naturaleza del pago.
Cuando intervenga un escribano público en las operaciones referidas y
asuma la calidad de depositario de una seña o arras, también se
admitirá la utilización de letras de cambio cruzadas a nombre de dicho
profesional por hasta el monto que se haya entregado, siempre que se
hubiera abonado con alguno de los medios de pago previstos en el
presente Decreto. Asimismo, en los casos que el escribano retenga en
calidad de depositario una suma convenida por las partes contratantes
para la cancelación de obligaciones tributarias, gravámenes,
interdicciones o cualquier otra deuda o gasto vinculado a la
operación, se admitirá el uso de la referida retención para integrar
el pago en dinero de la operación siempre que se hubiera abonado con
alguno de los medios de pago previsto en el presente Decreto.
También se admitirá que el pago de las operaciones referidas en el
presente Decreto se realice con letras de cambio cruzadas emitidas por
una institución de intermediación financiera a nombre del
representante del adquirente, cuando lo hubiere.
Los pagos correspondientes a las operaciones reglamentadas en el
presente Decreto que en conjunto no superen el equivalente a 8.000 UI
(ocho mil Unidades Indexadas), podrán realizarse con cualquier medio
de pago, incluido el efectivo.
A efectos de determinar los medios de pago admitidos en los casos de
particiones o permutas con soulte, el importe total a que refieren los
artículos 1° y 2° será el correspondiente a la soulte."
ART. 5º.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 4° del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- (Operaciones con saldo de precio).- Cuando se prevea la
financiación de las operaciones a que refieren los artículos 1° y 2°
del presente decreto, los pagos cancelatorios del saldo
correspondiente deberán realizarse mediante acreditación en cuenta o
en instrumento de dinero electrónico, identificando la naturaleza del
pago. Dicha cuenta o instrumento deberá ser identificada en el
instrumento que documente la operación, lo que podrá omitirse cuando
la operación refiera a una promesa de compraventa de inmueble. La
parte acreedora deberá comunicar al deudor cualquier modificación de
la cuenta o instrumento en el que deberán acreditarse los pagos que se
reglamentan. Dicha comunicación deberá realizarse con una antelación
mínima de 30 (treinta) días previos al vencimiento de la obligación y
por los medios previstos en el artículo 13 del Decreto N° 264/015, de
28 de setiembre de 2015."
ART. 6º.-
Agrégase al artículo 6° del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, en la redacción dada por el artículo 11 del Decreto N° 132/018, de 7 de mayo de 2018, el siguiente inciso:
"Cuando la obligación que surja del acto inscribible se extinga por
novación, relacionándose títulos valores diferentes a los admitidos
como medios de pago en el presente Decreto que, en su conjunto,
superen las 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), luego de la
inscripción del acto el Registro donde se realizó la misma deberá
enviar copia de la respectiva minuta registral, por intermedio de la
Dirección General de Registros, a la Secretaría Nacional para la Lucha
contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo,
utilizando el procedimiento que ésta determine."
ART. 7º.-
Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 131/016, de 4 de mayo de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la
obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el
presente Decreto será sancionado con una multa equivalente al 25%
(veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de
pago distintos a los admitidos, con un mínimo de 1.000 UI (mil
unidades indexadas). En caso de reincidencia, dicho mínimo será de
10.000 UI (diez mil unidades indexadas). Serán responsables en forma
solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos.
La Administración Tributaria será la autoridad competente para aplicar
las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales
efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley
N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria
podrá solicitar información a las entidades administradoras de los
medios de pago admitidos en el presente Decreto.
Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los 5
(cinco) años de su consumación."
ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - MARÍA JULIA MUÑOZ.