MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 13 de marzo de 2013
VISTO: la entrada en vigencia de los artículos 330 y 331 de la Ley N°
18.996 de 7 de noviembre de 2012.
RESULTANDO: I) que por el primero de los artículos citados se sustituye el
artículo 10 de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962 en la redacción
dada por el artículo 764 de la Ley N° 16736 de 5 de enero de 1996 y la Ley
N° 16.986 de 22 de julio de 1998, relativo a los beneficios tributarios a
otorgar a los vehículos para personas discapacitadas; y por el segundo, se
deroga el artículo 7 de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962.
II) que el nuevo régimen que el legislador dispone, consiste en establecer
-mediante reglamentación- un monto no imponible de tributos nacionales,
derechos, aranceles y demás gravámenes a la venta o a la importación,
dejando librado al solicitante la importación del vehículo que éste
considere conveniente, debiéndose abonar los tributos correspondientes por
el excedente.
CONSIDERANDO: I) que como consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo
régimen no deberá atenderse mas en el futuro al límite de cilindrada del
vehículo ni a su valor, salvo -en lo que refiere a éste último aspecto-
para determinar la base imponible de los tributos aplicables.
II) conveniente reglamentar las disposiciones legales precitadas.
ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en el artículo 168 numeral 4 de la
Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
El máximo de valor no imponible a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 10 de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962 en la redacción
dada por el artículo 330 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012,
para el vehículo incluyendo su eventual adaptación y sus elementos
auxiliares, quedará establecido en U$S 16.000 (dieciséis mil dólares de
los Estados Unidos de América) según Precio Probable de Venta al Público
Sin Impuestos. (Sustituido) Inciso agregado
ART. 2º.-
Agrégase a la documentación a solicitar por el artículo 4° del Decreto N°
241/99 de 4 de agosto de 1999, la certificación que expedirá la Unidad de
Seguridad Vial, respecto de los sistemas de adaptación incorporados al
vehículo.
ART. 3º.-
Los elementos auxiliares independientes de un vehículo necesarios para la
mejor movilidad, funcionalidad y ergonomía de una persona discapacitada
quedarán igualmente exonerados por hasta el monto establecido en el
artículo anterior.
ART. 4º.-
Deróganse en lo pertinente los artículos 13 del Decreto N° 241/99 de 4 de
agosto de 1999 en la redacción dada por el artículo 7 del Decreto N°
325/07 de fecha 3 de setiembre de 2007 y el artículo 11 del Decreto N°
241/99 en la redacción dada por el artículo 8 del Decreto N° 325/07 de
fecha 3 de setiembre de 2007; así como el Decreto N° 456/11 de fecha 21 de
diciembre de 2011.
ART. 5º.-
El presente Decreto se aplicará a los asuntos resueltos por el Ministerio
de Economía y Finanzas a partir del 1 de enero del año 2013.
ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - EDUARDO BONOMI - ROBERTO CONDE - ENRIQUE PINTADO - SUSANA MUÑIZ.