PROMULGACION: 21 de diciembre de 2011
PUBLICACION: 29 de diciembre de 2011

Decreto Nº 456/011 - Se modifica el régimen de franquicias aplicable a los vehículos para discapacitados.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
    MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 21 de diciembre de 2011

VISTO: lo dispuesto en los Decretos 241/99 de 4 de agosto de 1999 y Decreto 325/007 de 3 de setiembre de 2007, mediante los cuales se reglamenta el régimen de franquicias de vehículos para discapacitados, previsto en la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962, modificativas y concordantes.

RESULTANDO: que el citado régimen continúa configurando un instrumento adecuado para la tutela de los beneficiarios incluidos en la misma.

CONSIDERANDO: que es conveniente proceder a ajustar los valores máximos de los vehículos a introducir bajo el referido régimen, como consecuencia de facilitar y propender a la efectiva eficacia del sistema, en especial cuando las particularidades de la discapacidad o el uso necesario de instrumentos complementarios, requieren de vehículos de mayor espacio.

ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962, artículos 224 de la Ley N° 15.851 de 24 de diciembre de 1986, y 224 y 764 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
El máximo de valor fijado por el artículo 13 del Decreto N° 241/99 de 4 de agosto de 1999, modificado por el artículo 7 del Decreto N° 325/007 de 3 de setiembre de 2007, quedará establecido en U$S 18.000.- (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América) según Precio Probable de Venta al Público sin impuestos.

ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 241/999 de fecha 4 de agosto de 1999 en la redacción dada por el artículo 8 del Decreto N° 325/007, de 3 de setiembre de 2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 11.- Las personas enunciadas en el artículo 1°, podrán importar un vehículo cuyo Precio Probable de Venta al Público Sin Impuestos, comunicado a la Dirección General Impositiva por el fabricante o importador, no supere el equivalente a U$S 14.000.- (catorce mil dólares de los Estados Unidos de América). A tal efecto, se tomará en cuenta la última comunicación efectuada por el fabricante o importador a la precitada dependencia, la que será facilitada por la empresa, con expresa constancia de ser copia fiel del original presentado ante la Dirección General Impositiva."

ART. 3º.-
Las modificaciones introducidas por el presente Decreto, regirán para las nuevas solicitudes ingresadas al Ministerio de Economía y Finanzas a partir del 1° de marzo de 2012, así como para los asuntos en trámite pendientes de resolución, presentados con anterioridad, cuyo titular manifieste expresamente su voluntad de acogerse al mismo.

ART. 4º.-
Comuniquese, publiquese, etc.
(Derogado)
MUJICA - FERNANDO LORENZO - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - ROBERTO KREIMERMAN - JORGE VENEGAS.