PROMULGACION: 22 de setiembre de 2009
PUBLICACION: 1º de octubre de 2009

Decreto Nº 429/009 - Se dispone que los equipos y artefactos que consumen energía cualquiera sea su fuente y que sean destinados a su comercialización en territorio nacional serán evaluados en su conformidad con la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética que corresponda.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 22 de setiembre de 2009

VISTO: El Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático aprobado por Ley N° 17.279 del 23 de noviembre de 2000, que establece la necesidad de contribuir con un desarrollo sustentable y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, y la necesidad de proceder a la implementación de un sistema de etiquetado de eficiencia energética de equipos y artefactos que consumen energía, cualquiera sea su fuente, y que sean destinados a su comercialización dentro del territorio nacional, que garantice el uso enciente de los recursos energéticos y consecuentemente contribuya con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, así como con la disminución de las importaciones de energía del país;

RESULTANDO: I) que el 13 de agosto de 2004 se suscribió el Acuerdo Subsidiario del Contrato de Donación entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por el cual la República recibe una donación del Fondo Global Ambiental para la ejecución del Proyecto de Eficiencia Energética;
II) que dicho acuerdo prevé que el Ministerio de Industria, Energía y Minería actuando a través de la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear implementará dos componentes del mencionado Proyecto de Eficiencia Energética:
(a) el Desarrollo del Mercado de Eficiencia Energética,
(b) el Gerenciamiento del Proyecto de Eficiencia Energética;

CONSIDERANDO: que en el marco de las actividades orientadas al Desarrollo del Mercado de Eficiencia Energética, descritas en el Manual de Operaciones del Proyecto de Eficiencia Energética, se incluye el desarrollo e implementación de un programa de etiquetado y estándares de aplicación nacional;

ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en la normativa citada y en el artículo 14, literal m, de la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Los equipos y artefactos que consumen energía cualquiera sea su fuente y que sean destinados a su comercialización en territorio nacional, que con posterioridad al presente decreto se establezcan, serán evaluados en su conformidad con la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética que corresponda, cuyo acceso será universal y gratuito a través de las páginas web www.dnetn.gub.uy y www.eficienciaenergetica.gub.uy. en el marco del convenio celebrado con el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas.(Reglamentación) (Reglamentación)
(Derogado)

ART. 2º.-
Para cada equipo y artefacto se establecerá en cuanto a su evaluación de conformidad, una etapa transitoria de adhesión voluntaria seguida de una etapa definitiva que será obligatoria.
(Derogado)

ART. 3º.-
Durante la etapa transitoria el fabricante o importador presentará ante la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua, un Certificado de Conformidad con la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética correspondiente al equipo y artefacto, otorgado por un Organismo de Certificación con presencia comercial en el país y reconocido por el referido organismo regulador.
(Derogado)

ART. 4º.-
A partir de la fecha que para cada equipo y artefacto se establezca como comienzo de la etapa definitiva, el Certificado de Conformidad deberá ser expedido por un Organismo de Certificación acreditado por el Organismo Uruguayo de Acreditación (OUA).
(Derogado)

ART. 5º.-
Obtenida la Certificación de Conformidad en la forma establecida para la etapa de adhesión voluntaria o para la definitiva, la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua autorizará al fabricante o importador al uso de la etiqueta de eficiencia energética.
(Derogado)

ART. 6º.-
El organismo regulador publicará en su sitio web la información actualizada de los equipos y artefactos a los cuales les haya autorizado el uso de la etiqueta de eficiencia energética.
(Derogado)

ART. 7º.-
Las características de las etiquetas, así como su formato y ubicación, serán establecidas para cada equipo y artefacto.
(Derogado)

ART. 8º.-
Los fabricantes y los importadores, por sí o a través de las asociaciones que los agrupan, deberán informar a la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en forma semestral, la estimación de las cantidades comercializadas en el mercado local de equipos y artefactos alcanzados por la presente reglamentación, discriminados por tipo y clase de eficiencia, información cuya confidencialidad garantizará la Dirección mencionada.
(Derogado)

ART. 9º.-
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto dará lugar a la aplicación de sanciones por parte de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua, conforme a lo establecido en el artículo 14, literal m, de la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones que competen a la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas a través del Área de Defensa del Consumidor.
(Derogado)

ART. 10.-
Los Organismos de Certificación actuantes informarán a la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua, las altas y bajas de los certificados expedidos.

ART. 11.-
El Organismo Uruguayo de Acreditación informará a la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua las altas y bajas de las acreditaciones otorgadas.

ART. 12.-
Comuniquese, publíquese y, cumplido, archívese.
NIN NOVOA - RAUL SENDIC.