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Montevideo, 30 de noviembre de 2009
VISTO: el plan para la implantación de un sistema de Convergencia para el Acceso a la Recreación y al Desarrollo de Alternativas Laborales y Emprendimientos Sustentables (CARDALES);
RESULTANDO: I) que el Decreto del Poder Ejecutivo N° 831/008 de 31 de diciembre de 2008 crea, en el ámbito de la Presidencia de la República, la Comisión Ejecutora del Plan CARDALES a efectos de que proponga acciones tendientes a la implementación del mismo;
II) que el Decreto del Poder Ejecutivo N° 301/009 de 29 de junio de 2009 declara promovida, al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, las actividades desarrolladas por las empresas que adhieran al Plan CARDALES, estableciendo los beneficios máximos que dichas empresas pueden obtener, en función del cumplimiento efectivo del Plan de Cobertura propuesto y aprobado en el marco del Plan CARDALES;
III) que el artículo 6 del Decreto citado en el Resultando precedente otorga la potestad de evaluar y determinar los puntajes respectivos con relación al cumplimiento del Plan de Cobertura propuesto, particularmente en cuanto al número de hogares del quintil más pobre de la población al que la empresa se compromete a brindar el equipamiento en comodato, a efectos de eventuales reliquidaciones de los beneficios impositivos establecidos en cada caso;
IV) que el artículo 72 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 establece los objetivos asociados a la política y la regulación de las telecomunicaciones, incluyendo la extensión y universalización del acceso a los servicios de telecomunicaciones, la adecuada protección de los derechos de usuarios y consumidores, y la prestación igualitaria, con regularidad y calidad de dichos servicios;
V) Que en virtud de lo dispuesto por los artículos 4 y 7 del Decreto Ley 14.235 de 25 de julio de 1974, con el alcance establecido en el artículo 12 de la Ley 16.211 de 1° de octubre de 1991, la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) posee amplia competencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones, abarcando entre otros, la totalidad de los servicios comprendidos en el artículo 9 del Decreto 115/003 de 25 de marzo de 2003, en la redacción dada por el Decreto 85/009 de 17 de febrero de 2009;
VI) Que dicho ámbito competencial incluye la provisión interactiva de contenidos audiovisuales o televisivos a través de tecnologías soportados en protocolo IP, complementarias o sustitutivas, sobre plataformas fijas o móviles en todo el territorio nacional;
VII) que el Decreto N° 115/003 de 25 de marzo de 2003 establece el Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones, incluyendo las definiciones básicas (artículo 3), los principios y derechos generales (artículo 4), los servicios que requieren del otorgamiento de licencias (artículo 5), los casos en que es necesaria la habilitación técnica (artículo 14) y las obligaciones de los licenciatarios respecto a la prestación de los servicios, respecto a otros licenciatarios y respecto a los clientes o usuarios (artículo 15);
VIII) que el artículo 9 del Decreto citado en el Resultando precedente, en la redacción dada por el Decreto N° 85/009 de 17 de febrero de 2009, establece las diversas clases de licencias de telecomunicaciones, de acuerdo a los servicios que cada una de ellas habilita a prestar;
IX) que la reglamentación vigente establece los requisitos para la solicitud y el otorgamiento de las licencias de telecomunicaciones, ya sea que se refiera a personas jurídicas o a personas físicas, incluyendo la nota de solicitud, la documentación necesaria, los requisitos técnicos y las normas técnicas requeridas en cada caso, a la vez que el régimen sancionatorio ante la constatación de infracciones, incluyendo la graduación de las mismas, las causales de revocación y las causales de extinción de las licencias;
CONSIDERANDO: I) que se concibe al Plan CARDALES como un Programa a efectos de avanzar en la sociedad del conocimiento, desarrollando la conectividad y la convergencia en un marco de inclusión social y promoción del aparato productivo, en concordancia con los objetivos de las políticas de comunicaciones y de innovación tecnológica, las políticas productivas y las políticas sociales impulsadas por el Gobierno Nacional;
II) que el Plan CARDALES implica la implementación del sistema llamado triple play, es decir, el acceso conjunto a los servicios de Internet de banda ancha, televisión para abonados y telefonía fija de ANTEL, en condiciones adecuadas y beneficiosas para los usuarios;
III) quienes adhieran al Plan CARDALES y aspiren a los beneficios derivados del Decreto N° 301/009 de 29 de junio de 2009, deberán tener los derechos necesarios para prestar los servicios correspondientes, de acuerdo al marco normativo vigente;
IV) que las empresas que se encontraban habilitadas a ofrecer servicios de televisión para abonados previo a la aprobación del Decreto de Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones y cumplían las condiciones técnicas en forma satisfactoria, fueron regularizadas a la luz del mencionado Decreto a partir de la Resolución N° 280/003 de 28 de agosto de 2003 de la URSEC y posteriores, mientras que los nuevos operadores surgieron de llamados efectuados a partir de la normativa emergente del Decreto en cuestión, contando en la actualidad, con las correspondientes licencias de Clase D para prestar servicios en las ciudades y localidades respectivas;
V) que se hace necesario habilitar el procedimiento de adhesión al Plan CARDALES, con los beneficios impositivos previstos en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 301/009 de 29 de junio de 2009, en los casos que corresponda;
VI) que, a tales efectos, se hace imprescindible garantizar tanto el contralor délos aspectos técnicos, así como los referidos a los requisitos de cobertura de los hogares del quintil más pobre de la población;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Quedan habilitadas a adherir al Plan CARDALES las empresas que presenten un proyecto conteniendo un Plan de Cobertura para el acceso al quintil más pobre de la población de la ciudad o localidad correspondiente. Dicho Plan deberá abarcar la totalidad de la ciudad, localidad o departamento en cuestión. En ningún caso podrá superar los tres años y en los dos primeros años se deberá cubrir al menos el 66% de lo proyectado. La exigencia de cobertura que se requerirá tomará en cuenta el número de empresas que compitan en el mercado de televisión para abonados en dicha ciudad o localidad. (Evaluación)
ART. 2º.-
La habilitación otorgada por el Poder Ejecutivo que se establece, implica el otorgamiento de los derechos necesarios para prestar servicios de triple play, tal como se define en el Considerando II) del presente Decreto, con indicación del departamento, la ciudad o localidad comprendida, con especificación del Plan de Cobertura que se defina y apruebe.
Dicha habilitación tendrá carácter precario, revocable e intransferible, de conformidad con lo establecido por el artículo 2° del Decreto 86/009 de 17 de febrero de 2009. La transferencia directa o indirecta del dominio del paquete accionario a un tercero, sea en todo o en parte, determinará la revocación inmediata de la habilitación.
El componente de telefonía fija del triple play (en todas sus tecnologías, incluyendo IP) será provisto en forma exclusiva y excluyente por ANTEL tal como lo establece la normativa vigente.
Para acceder a estos derechos se deberá verificar que la red existente, sea propia o contratada, asegure la bidireccionalidad en la prestación de los servicios en al menos el cincuenta por ciento (50%) de la ciudad o localidad respectiva.
ART. 3º.-
En todo caso, las empresas adherentes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 115/003 de 25 de marzo de 2003 y ser licenciatarias de la Licencia de Clase D, sin perjuicio de los requisitos adicionales descritos en el presente Decreto.
ART. 4º.-
El Poder Ejecutivo podrá otorgar la habilitación que se establece a la empresa solicitante que acredite la celebración de un contrato de prestación conjunta de los servicios incluidos en el Plan CARDALES con ANTEL o con el titular de una red de telecomunicaciones que goce de una Licencia de Clase B.
ART. 5º.-
También el Poder Ejecutivo podrá otorgar la habilitación que se establece, a la empresa solicitante que acredite ser titular de la red a utilizar o que acredite la celebración de un contrato con dicha red, por medio del cual se le conceda el uso para la prestación de los servicios incluidos en el Plan CARDALES. Dicho contrato no podrá tener un plazo menor a diez (10) años, contado desde el momento en que la empresa se adhiera efectivamente al Plan.
ART. 6º.-
El Poder Ejecutivo considerará los informes que garanticen la sustentabilidad de los aspectos técnicos y de cobertura social de los proyectos presentados ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU). Sustanciado el procedimiento, se elevarán los antecedentes a la Secretaría de la Presidencia de la República para la decisión del Poder Ejecutivo.
ART. 7º.-
Los beneficios impositivos derivados de la adhesión al Plan CARDALES, según el Decreto N° 301/009 de 29 de junio de 2009, están sujetos al cumplimiento de las condiciones del Plan de Cobertura aprobado y de los requisitos establecidos en el presente decreto, así como a los establecidos en los Compromisos de Adhesión que sean necesarios suscribir, para el fiel cumplimiento del programa que se implementa. En caso de incumplimientos, se reliquidarán dichos beneficios según el artículo 6 del Decreto citado.
ART. 8º.-
La empresa habilitada se comprometerá a brindar toda la información que le sea solicitada por los organismos competentes, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos impuestos.
ART. 9º.-
Las empresas que adhieran al Plan CARDALES deberán mantener la cobertura estipulada en el Plan de Cobertura aprobado, por un plazo no menor a diez años, asegurando además, la regularidad, la prestación igualitaria y la calidad de los servicios brindados.
ART. 10.-
Deberán asimismo depositar una garantía por eventuales incumplimientos, por un monto equivalente a UI 25 (veinticinco unidades Indexadas) por cada usuario potencial del área de servicio aprobada en el Plan de Cobertura, en la forma y condiciones que se determine. Esta garantía podrá ser utilizada a efectos de hacer frente a multas por incumplimientos y la empresa la perderá íntegramente en los casos de suspensión o revocación de la habilitación otorgada.
ART. 11.-
En caso que se verifique el incumplimiento total o parcial de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la habilitación del Poder Ejecutivo o de los referidos a la implantación del proyecto y el Plan de Cobertura aprobados, se aplicará el régimen sancionatorio ordinario, pudiéndose llegar a la suspensión o revocación de la habilitación otorgada.
ART. 12.-
Para el análisis del incumplimiento por parte de las empresas, se considerará la cobertura del quintil inferior de ingresos por parte de todas las empresas adheridas al Plan CARDALES. Si el conjunto de las empresas prestan servicios en el marco del Plan CARDALES a la totalidad del quintil inferior de ingresos del departamento ciudad o localidad respectiva, el incumplimiento de las empresas tomadas individualmente no configurará responsabilidad. Cuando el incumplimiento de una de las empresas se configura en forma concomitante con el sobrecumplimiento de otra en un porcentaje superior al 15% del plan de cobertura aprobado en el marco de este Decreto, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones investigará de oficio si la situación se corresponde con un comportamiento predatorio.
ART. 13.-
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay, en coordinación con la Secretaría de la Presidencia de la República y el Ministerio de Desarrollo Social, será el responsable de establecer los criterios para la identificación del quintil más pobre de la población en cada ciudad o localidad.
ART. 14.-
Las precedentes disposiciones no afectan la competencia y el monopolio que el Decreto-Ley N° 14.235 de 25 de julio de 1974 atribuye a la Administración Nacional de Telecomunicaciones.
ART. 15.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - RAUL SENDIC - ALVARO GARCIA - MARIA SIMON - MARINA ARISMENDI.