MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 11 de abril de 2022
VISTO: la necesidad de proceder a la implementación de un sistema de etiquetado de eficiencia energética vehicular, de acuerdo lo establecido en la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, incorporando a los vehículos en el alcance del Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009;
RESULTANDO: I) que es de interés nacional el uso eficiente de la energía con el propósito de contribuir con la competitividad de la economía nacional, el desarrollo sostenible del país y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en los términos establecidos por el Convenio Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático, aprobado por la Ley N° 16.517, de 22 de julio de 1994;
II) que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la referida Ley N° 18.597, el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) elaborará el Plan Nacional de Eficiencia Energética para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo, el que deberá incluir, entre otros, mecanismos que garanticen la disponibilidad de información veraz al consumidor en relación al consumo energético de los equipos, artefactos y vehículos (equipamiento) que requieren suministro de energía para su funcionamiento;
III) que a través del Decreto N° 211/015, de 3 de agosto de 2015, se aprobó el Plan Nacional de Eficiencia Energética 2015 - 2024, el cual incluye un programa de etiquetado de eficiencia energética vehicular;
IV) que el artículo 1 del Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009, establece que los equipos y artefactos que consumen energía cualquiera sea su fuente y que sean destinados a su comercialización en territorio nacional, serán evaluados en su conformidad con la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética que corresponda;
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario incorporar a los vehículos en el ámbito de aplicación del referido Decreto N° 429/009, a los efectos de implementar el programa de etiquetado de eficiencia energética vehicular;
II) que asimismo, resulta imprescindible ajustar la redacción del mencionado Decreto N° 429/009, a fin de permitir a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) adecuarse al desarrollo de los certificados digitales y demás implementaciones, que automatizan y agilizan los procedimientos actuales;
III) que a su vez resulta conveniente realizar ajustes en la redacción del mencionado Decreto, a fin de adecuar la misma a la normativa vigente en la materia;
ATENTO: a lo expuesto, y lo dispuesto en la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, la Ley N° 16.517, de 22 de julio de 1994, la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y por los Decretos N° 211/015, de 3 de agosto de 2015 y N° 359/011, de 11 de octubre de 2011, y a lo informado por la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Modifícase el artículo 1 del Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los equipos, artefactos y vehículos (en adelante equipamiento) que
consumen energía cualquiera sea su fuente y que sean destinados a su
comercialización en territorio nacional, que con posterioridad al
presente Decreto se establezcan, serán evaluados en su conformidad con
la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética que corresponda,
cuyo acceso será universal y gratuito a través de las páginas web
www.miem.gub.uy y www.eficienciaenergetica.gub.uy, en el marco del
convenio celebrado con el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas."
ART. 2º.-
Modifícase el artículo 2 del Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Para cada equipamiento el Ministerio de Industria, Energía y Minería
establecerá en cuanto a su evaluación de conformidad, una etapa
transitoria de adhesión voluntaria seguida de una etapa definitiva que
será obligatoria."
ART. 3º.-
Modifícase el artículo 3 del Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Durante la etapa transitoria correspondiente a cada equipamiento, el
Certificado de Conformidad con la norma UNIT de etiquetado de
eficiencia energética deberá ser otorgado por un Organismo de
Certificación con presencia comercial en el país y reconocido por la
Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua."
ART. 4º.-
Modifícase el artículo 4 del Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"A partir de la fecha que para cada equipamiento se establezca como
comienzo de la etapa definitiva, el Certificado de Conformidad con la
norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética deberá ser otorgado
por un Organismo de Certificación acreditado por el Organismo Uruguayo
de Acreditación (OUA)."
ART. 5º.-
Modifícase el artículo 5 del Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Obtenida la Certificación de Conformidad en la forma establecida para
la etapa de adhesión voluntaria o para la definitiva, el fabricante o
importador deberá tramitar ante la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua los registros o autorizaciones que dicha Unidad
establezca para el uso de la etiqueta de eficiencia energética, previo
a su comercialización. Conforme a lo anterior, la Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua reglamentará la forma en la que se
realizarán los mencionados trámites."
ART. 6º.-
Modifícase el artículo 6 del Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua publicará en su
sitio web la información actualizada de los equipamientos que cuenten
con el registro o autorización para el uso de la etiqueta de
eficiencia energética."
ART. 7º.-
Modifícase el artículo 7 del Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las características de las etiquetas, así como su formato y
ubicación, serán establecidas por el Ministerio de Industria, Energía
y Minería en base a la norma UNIT de etiquetado de eficiencia
energética que corresponda para cada equipamiento."
ART. 8º.-
Modifícase el artículo 8 del Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los fabricantes y los importadores, por sí o a través de las
asociaciones que los agrupan, deberán informar a la Dirección Nacional
de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en forma
semestral, la estimación de las cantidades comercializadas en el
mercado local de los equipamientos alcanzados por la presente
reglamentación, discriminados por tipo y clase de eficiencia,
información cuya confidencialidad garantizará la Dirección
mencionada."
ART. 9º.-
Modifícase el artículo 9 del Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto dará lugar a
la aplicación de sanciones por parte de la Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua, conforme a lo establecido en el artículo
2, literal L), de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002."
ART. 10.-
Comuniquese, publíquese y, cumplido, archívese.
LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI.