Montevideo, 20 de julio de 2009
VISTO: el artículo 32 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.
RESULTANDO: I) que la mencionada norma faculta al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución, total o parcial, del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes de producción nacional, realizadas por turistas no residentes en el país, siempre que tales bienes estén destinados a ser utilizados o consumidos en el exterior de la República.
II) que es intención del Poder Ejecutivo contribuir a una mejora de las condiciones de competencia del sector turístico.
III) que la devolución referida implicará un impulso relevante a dicho sector de actividad.
CONSIDERANDO: conveniente ejercer la referida facultad, así como establecer el marco que permita hacer operativo el beneficio propuesto, con las correspondientes garantías para el Estado.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Operaciones comprendidas.- Los turistas no residentes en el país que adquieran artículos de cuero o punto, alimentos, bebidas o artesanías, de producción nacional, con destino a ser utilizados o consumidos en el exterior de la República; gozarán de la devolución del 85,97% del Impuesto al Valor Agregado incluido en tales adquisiciones, según el régimen que se establece en el presente Decreto.
El beneficio establecido se aplicará exclusivamente a operaciones gravadas a la tasa básica del impuesto y para el caso de compras con tarjeta de crédito se requerirá:
a) que el titular de la tarjeta de crédito sea una persona física
b) que la misma haya sido emitida en el exterior.
Sólo procederá la devolución respecto de las compras cuyo importe total por comercio supere los US$ 60 (sesenta dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional convertido al tipo de cambio interbancario comprador del último día del mes anterior a la operación, y en tanto el egreso del país se produzca a través de alguno de los siguientes pasos de frontera: Aeropuerto Internacional de Carrasco, Aeropuerto de Laguna del Sauce, Puerto de Montevideo y Puerto de Colonia. (Sustituido) (Sustituido)
El importe total por comercio a que refiere el inciso anterior, podrá obtenerse mediante la acumulación de comprobantes siempre que entre la emisión de cada uno de los mismos no medie un lapso superior a treinta días.
ART. 2º.-
Bienes de producción nacional.- Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de etiquetado y rotulado vigentes que definen el carácter nacional de determinados bienes, se entenderá por bienes de producción nacional, aquellos fabricados en el país o que -habiendo sido elaborados en más de un país- hayan recibido el último proceso sustancial de transformación en Uruguay.
El carácter de bien de producción nacional deberá ser acreditado mediante etiquetas o rótulos conteniendo la leyenda "made in Uruguay", "Hecho en Uruguay", "Industria Uruguaya" o término equivalente.
ART. 3º.-
Turistas no Residentes.- Se considerará turista no residente, a los efectos de este régimen, toda persona que teniendo residencia habitual en otro Estado, ingrese al país con fines de turismo, negocios o estudios.
Para el caso de pasajeros y tripulación de cruceros, se admitirá una permanencia menor a las veinticuatro horas.
No se considerarán turistas no residentes quienes posean pasaportes extranjeros emitidos en Uruguay.
ART. 4º.-
Comercios autorizados.- La devolución del Impuesto al Valor Agregado a los turistas no residentes sólo procederá cuando los bienes se adquieran en los comercios autorizados a operar con este sistema.
Dichos comercios deberán cumplir con las condiciones y garantías que establezca la Dirección General Impositiva debiendo tramitar la autorización correspondiente ante dicha Oficina en la forma y condiciones que ésta determine.
Los comercios autorizados no podrán emitir notas de crédito por aquellas compras de bienes beneficiadas con el presente régimen.
ART. 5º.-
Procedimiento.- Aquellos turistas no residentes que deseen beneficiarse con el régimen que se reglamenta, deberán manifestar su voluntad en los comercios autorizados en que efectúen compras pasibles de ampararse al mismo y exhibirán el pasaporte extranjero o DNI correspondiente, en forma previa a la emisión del formulario de devolución correspondiente.
El comercio autorizado deberá completar en forma manual o electrónica el formulario de devolución del Impuesto al Valor Agregado establecido a tales efectos y entregar al turista dos vías del mismo para su posterior presentación ante el Operador Turístico de Reintegro. Dicho formulario será emitido en las formas y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
La Dirección Nacional de Aduanas intervendrá los formularios correspondientes, y determinará los controles para verificar la salida del país de los bienes objeto del beneficio.
Controlará asimismo la condición de turista no residente de la persona que solicita el reintegro, mediante la exhibición del pasaporte extranjero o documento de identidad correspondiente.
La intervención de los formularios por parte de la Dirección Nacional de Aduanas será de dos tipos, autorizando la operación, o denegando la misma en caso de que la solicitud no reúna los requisitos dispuestos.
Una vez que el Turista No Residente haya realizado su salida del país, entregará al mencionado Operador, a su representante o agente debidamente autorizado e identificado, las facturas por las compras de bienes, y el formulario referido en el inciso anterior intervenido por la Dirección Nacional de Aduanas. (Sustituido)
La devolución del Impuesto al Valor Agregado se realizará luego de la salida del país de los bienes beneficiados con el presente régimen.
ART. 6º.-
Operador Turístico de Reintegro.- El Operador Turístico de Reintegro será el responsable de realizar la devolución del Impuesto al Valor Agregado referida en el artículo 1° del presente decreto, a los turistas no residentes que la soliciten, una vez realizados los controles previstos.
ART. 7º.-
Comunicaciones al Operador Turístico de Reintegro.- Los comercios adheridos deberán comunicar las operaciones comprendidas en este régimen al Operador Turístico de Reintegro, indicando por cada formulario de devolución emitido:
a) Fecha de emisión del formulario.
b) Identificación del comprador (nombre, número de DNI o pasaporte, país y ciudad de residencia, fecha de nacimiento). (Sustituido)
c) Detalle de los bienes adquiridos por el turista no residente con su respectivo importe.
e) Monto del Impuesto al Valor Agregado.
f) Cantidad del reembolso.
g) Fecha de las facturas.
La comunicación de las operaciones será realizada de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
ART. 8º.-
Obligación de informar.- El Operador Turístico de Reintegro deberá presentar ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada, en las condiciones y plazos que ésta establezca, que contendrá los datos recibidos del turista y del comercio autorizado, así como toda otra información complementaria que ésta le requiera, a efectos de poder dar cumplimiento al control del beneficio que se reglamenta.
ART. 9º.-
Reembolso del impuesto devuelto. El Ministerio de Economía y Finanzas reembolsará al Operador Turístico de Reintegro, los fondos provenientes de los montos efectivamente devueltos a los turistas no residentes, de acuerdo a lo establecido por el régimen que se reglamenta.
El reembolso se realizará dentro del mes siguiente a aquel en que se realizaron las devoluciones o acreditaciones al turista no residente, contra presentación de una rendición de cuentas pormenorizada y relacionada con la declaración jurada a que refiere el artículo anterior, siempre que la misma se presente antes del día diez de cada mes, adjuntando previa autorización de la Dirección General Impositiva.
ART. 10.-
Remuneración del operador.- El Operador Turístico de Reintegro facturará la remuneración que contractualmente corresponda por los servicios prestados al Ministerio de Economía y Finanzas. El pago de la misma se realizará en iguales condiciones a las establecidas por el artículo 9° del presente Decreto.
ART. 11.-
Documentación.- Las operaciones beneficiadas por este régimen deberán:
a) ser documentadas en forma separada del resto de las operaciones del comercio autorizado.
b) documentarse en comprobantes destinados a consumo final, dejando las siguientes constancias:
i. que se trata de una operación amparada en el beneficio que se reglamenta
ii. el número de pasaporte o DNI.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación referida.
No podrán acceder al beneficio aquellas operaciones documentadas según lo dispuesto por el Capítulo VI de la Resolución N° 688/992 de 16 de diciembre de 1992 o las que no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en los literales precedentes.
Tampoco accederán al beneficio aquellas operaciones cuya solicitud del crédito por el turista sea realizada con posterioridad a los tres meses de emitido el formulario.
Las facturas que documenten operaciones beneficiadas con el presente régimen no generarán crédito fiscal para el adquirente en la liquidación de los tributos administrados por la Dirección General Impositiva.
ART. 12.-
Grupo de Trabajo.- Créase un grupo de trabajo integrado por la Dirección General Impositiva, la Dirección Nacional de Aduanas, y un representante del Ministerio de Turismo y Deporte; cuyas principales funciones serán las de realizar el monitoreo y evaluación de la presente operativa, elevando a la superioridad informes periódicos.
ART. 13.-
Régimen sancionatorio - De los Turistas.- En caso de solicitarse la devolución respecto a bienes que no acompañen al turista a su salida del país, el solicitante será pasible de una multa de hasta cien veces el monto del crédito indebidamente solicitado, siendo competencia de la Dirección General Impositiva su instrucción y resolución.
De los Comercios autorizados.- Los comercios autorizados no podrán enajenar, al amparo del régimen establecido en el presente decreto, los bienes mencionados en el artículo 1° cuando los mismos carezcan del rótulo o etiqueta a que refiere el segundo inciso del artículo 2°.
Asimismo, tampoco podrán amparar en el régimen las enajenaciones de bienes que contengan un rótulo o etiqueta que revele su fabricación fuera del territorio nacional.
Quienes no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo serán pasibles de las sanciones por defraudación previstas en el Código Tributario.
De los Productos no nacionales.- Quienes alteren el rótulo o etiqueta de aquellos bienes que no sean de producción nacional con el propósito de que sean enajenados al amparo del régimen establecido en el presente decreto, serán pasibles de las sanciones por defraudación previstas en el Código Tributario, sin perjuicio de la intervención de la autoridad judicial competente.
De la Suspensión de las autorizaciones.- La Dirección General Impositiva queda facultada a suspender a los comercios la autorización de operar bajo el presente régimen cuando éstos no procedan conforme a las disposiciones del presente decreto, o cuando no se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La reiteración de infracciones constatadas, habilitará a la Dirección General Impositiva a revocar la autorización otorgada.
ART. 14.-
Vigencia.- El presente régimen será aplicable a las operaciones acaecidas a partir de la fecha que establezca la Dirección General Impositiva.
ART. 15.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - JORGE BRUNI - JOSE BAYARDI - VICTOR ROSSI - HECTOR LESCANO.