MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Montevideo, 23 de noviembre de 2012
VISTO: el artículo 32 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, con
la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.999, de 15 de
noviembre de 2012 y el Decreto N° 333/009, de 20 de julio de 2009.
RESULTANDO: I) que las mencionadas normas legales facultan al Poder
Ejecutivo a establecer un régimen de devolución, total o parcial, del
Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de determinados
bienes realizadas por turistas no residentes en el país, siempre que tales
bienes estén destinados a ser utilizados o consumidos en el exterior de la
República.
II) que la referida facultad fue ejercida en el Decreto N° 333/009 para un
elenco de ciertos bienes de producción nacional y puntos de egreso del
país.
CONSIDERANDO: conveniente ampliar los bienes comprendidos en el beneficio
y los pasos de frontera donde procede gestionar la devolución a los
efectos de continuar mejorando las condiciones de competitividad del
sector turístico.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Operaciones comprendidas.- Los turistas no residentes en el país que
adquieran prendas de vestir, artículos de cuero o punto, alimentos,
bebidas o artesanías, de origen nacional o extranjero, con destino a ser
utilizados o consumidos en el exterior de la República gozarán de la
devolución del 80% del Impuesto al Valor Agregado incluido en tales
adquisiciones, según el régimen que se establece en el presente Decreto.
El beneficio establecido se aplicará exclusivamente a operaciones gravadas
a la tasa básica del impuesto respecto de los bienes que egresen como
equipaje acompañado del turista no residente. A estos efectos se entenderá
por equipaje acompañado el que lleva consigo el viajero y es transportado
en el mismo medio en que viaja.
Para el caso de compras con tarjeta de crédito, se requerirá:
a) que el titular de la tarjeta de crédito sea una persona física.
b) que la misma haya sido emitida en el exterior.
Sólo procederá la devolución respecto de las compras cuyo importe total
por factura supere los $ 500 (pesos uruguayos quinientos), y en tanto el
egreso del país se produzca a través de alguno de los siguientes pasos de
frontera: Aeropuerto Internacional de Carrasco, Aeropuerto de Laguna del
Sauce, Puerto de Montevideo, Puerto de Colonia, Terminal de Arribos de
Cruceros de Punta del Este, Puente Salto - Concordia, Puente Paysandú -
Colón y Puente Fray Bentos - Puerto Unzué. (Sustituido)
El importe al que refiere el inciso anterior es el correspondiente a cada
factura, no admitiéndose, a estos efectos, la acumulación de
comprobantes. (Paso de frontera agregado)
ART. 2º.-
Turistas no Residentes.- Se considerará turista no residente, a los
efectos de este régimen, toda persona que teniendo residencia habitual en
otro Estado, ingrese al país con fines de turismo, negocios o estudios.
Para el caso de pasajeros y tripulación de cruceros, se admitirá una
permanencia menor a las veinticuatro horas.
No se considerarán turistas no residentes quienes posean pasaportes
extranjeros emitidos en Uruguay.
ART. 3º.-
Comercios autorizados.- La devolución del Impuesto al Valor Agregado a
los turistas no residentes sólo procederá cuando los bienes se adquieran
en los comercios autorizados a operar con este sistema.
Dichos comercios deberán cumplir con las condiciones y garantías que
establezca la Dirección General Impositiva debiendo tramitar la
autorización correspondiente ante dicha Oficina en la forma y condiciones
que ésta determine.
Los comercios autorizados no podrán emitir notas de crédito por aquellas
compras de bienes beneficiadas con el presente régimen.
ART. 4º.-
Procedimiento. - Aquellos turistas no residentes que deseen beneficiarse
con el régimen que se reglamenta, deberán manifestar su voluntad en los
comercios autorizados en que efectúen compras pasibles de ampararse al
mismo, en forma previa a la emisión del formulario de devolución
correspondiente.
El comercio autorizado deberá completar en forma electrónica el formulario
de devolución del Impuesto al Valor Agregado establecido a tales efectos y
entregar al turista, junto con la factura correspondiente un comprobante
de la operación realizada para su posterior presentación ante la Dirección
Nacional de Aduanas. Dicho formulario será emitido en las formas y
condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los controles y
procedimientos necesarios a los efectos de realizar la verificación de la
identidad del solicitante, así como su condición de turista no residente,
los formularios correspondientes y la inmediata y efectiva salida del país
de los bienes objeto del beneficio.
A tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas solicitará la exhibición
del pasaporte extranjero o documento de identidad correspondiente, los
pasajes de salida o documento equivalente que acredite el egreso del país
del solicitante emitidos a su nombre y la mercadería objeto del beneficio
con su correspondiente factura.
La intervención por parte de la Dirección Nacional de Aduanas será de dos
tipos, autorizando la operación, o denegando la misma en caso de que la
solicitud no reúna los requisitos dispuestos. En ambos casos se realizará
la intervención electrónica del formulario de devolución.
Para el caso en que se aceptara la solicitud del trámite y se autorice la
operación, la Dirección Nacional de Aduanas ingresará en el sistema
brindado a tal fin por el Operador Turístico de Reintegro el número de
tarjeta de crédito que el turista proporcione a los efectos de recibir el
reintegro, y el turista firmará la respectiva constancia de la que surge
su conformidad con las condiciones del reintegro.
La devolución del Impuesto al Valor Agregado se realizará luego de la
salida del país de los bienes beneficiados con el presente régimen.
ART. 5º.-
Operador Turístico de Reintegro.- El Operador Turístico de Reintegro será
el responsable de realizar la devolución del Impuesto al Valor Agregado
referida en el artículo 1° del presente decreto, a los turistas no
residentes que la soliciten, una vez realizados los controles previstos.
ART. 6º.-
Comunicaciones al Operador Turístico de Reintegro.- Los comercios
adheridos comunicarán las operaciones comprendidas en este régimen al
Operador Turístico de Reintegro, completando electrónicamente, por cada
formulario de devolución emitido, o validando los siguientes datos cuando
los mismos sean generados automáticamente por el sistema:
a) Número del RUC del comercio autorizado.
a) Número de formulario.
b) Fecha de emisión del formulario.
c) Conjunto de caracteres numéricos del DNI o pasaporte correspondiente al
comprador.
d) Categoría de los bienes adquiridos por el turista no residente.
e) Importe total de la operación.
f) Monto del Impuesto al Valor Agregado.
g) Importe del reembolso.
h) Número y fecha de la factura.
i) País de residencia del turista.
La comunicación de las operaciones será realizada de acuerdo a la forma y
condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
ART. 7º.-
Obligación de informar.- El Operador Turístico de Reintegro deberá
presentar ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada, en
las condiciones y plazos que ésta establezca, que contendrá los datos de
la transacción y del comercio autorizado, así como toda otra información
complementaria que ésta le requiera, a efectos de poder dar cumplimiento
al control del beneficio que se reglamenta.
ART. 8º.-
Reembolso del impuesto devuelto. El Ministerio de Economía y Finanzas
reembolsará al Operador Turístico de Reintegro, los fondos provenientes de
los montos efectivamente devueltos a los turistas no residentes, de
acuerdo a lo establecido por el régimen que se reglamenta.
El reembolso se realizará dentro del mes siguiente a aquel en que se
realizaron las devoluciones o acreditaciones al turista no residente,
contra presentación de una rendición de cuentas pormenorizada y
relacionada con la declaración jurada a que refiere el artículo anterior,
siempre que la misma se presente antes del día diez de cada mes,
adjuntando previa autorización de la Dirección General Impositiva.
ART. 9º.-
Remuneración del operador. El Operador Turístico de Reintegro facturará
la remuneración que contractualmente corresponda por los servicios
prestados al Ministerio de Economía y Finanzas. El pago de la misma se
realizará en iguales condiciones a las establecidas por el artículo 8° del
presente Decreto.
ART. 10.-
Documentación.- Las operaciones beneficiadas por este régimen deberán:
a) ser documentadas en forma separada del resto de las operaciones del
comercio autorizado.
b) documentarse en comprobantes destinados a consumo final, dejando
constancia de que se trata de una operación amparada en el beneficio que
se reglamenta.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos
que deberá observar la documentación referida.
No podrán acceder al beneficio aquellas operaciones documentadas según lo
dispuesto por el Capítulo VI de la Resolución N° 688/992, de 16 de
diciembre de 1992, o las que no cumplan la totalidad de los requisitos
establecidos en los literales precedentes.
Tampoco accederán al beneficio aquellas operaciones cuya solicitud del
crédito por el turista sea realizada con posterioridad a los tres meses de
emitido el formulario.
Las facturas que documenten operaciones beneficiadas con el presente
régimen no generarán crédito fiscal para el adquirente en la liquidación
de los tributos administrados por la Dirección General Impositiva.
ART. 11.-
Grupo de Trabajo.- Créase un grupo de trabajo integrado por la Dirección
General Impositiva, la Dirección Nacional de Aduanas, y un representante
del Ministerio de Turismo y Deporte; cuyas principales funciones serán las
de realizar el monitoreo y evaluación de la presente operativa, elevando a
la superioridad informes periódicos.
ART. 12.-
Régimen sancionatorio - De los Turistas.- En caso de solicitarse la
devolución respecto a bienes que no acompañen al turista a su salida del
país, el solicitante será pasible de una multa de hasta cien veces el
monto del crédito indebidamente solicitado, siendo competencia de la
Dirección General Impositiva su instrucción y resolución.
De la Suspensión de las autorizaciones.- La Dirección General Impositiva
queda facultada a suspender a los comercios la autorización de operar bajo
el presente régimen cuando éstos no procedan conforme a las disposiciones
del presente decreto, o cuando no se encuentren al día en el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias. La reiteración de infracciones
constatadas, habilitará a la Dirección General Impositiva a revocar la
autorización otorgada.
ART. 13.-
Vigencia.- El presente decreto será aplicable a las operaciones acaecidas
a partir del 1° de diciembre 2012.
ART. 14.-
Derogación.- Derógase a partir de la vigencia de este decreto, el Decreto
N° 333/009 de 20 de julio de 2009.
ART. 15.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - ENRIQUE PINTADO - LILIAM KECHICHIAN.