PROMULGACION: 26 de octubre de 2007
PUBLICACION: 31 de octubre de 2007

Decreto Nº 397/007 - Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE). Formas alternativas de generación de energía eléctrica y su desarrollo tecnológico asociado.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 26 de octubre de 2007

VISTO: el Decreto N° 77/006 de fecha 13 de marzo de 2006 que promovió las formas alternativas de generación de energía eléctrica y su desarrollo tecnológico asociado, así como las acciones realizadas por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a través del llamado a Licitación Pública N° P35404 en el marco del decreto señalado.

RESULTANDO: I) que la normativa vigente del sector eléctrico establece en qué forma deben realizarse los contratos de compraventa de energía eléctrica por parte del distribuidor en el mercado mayorista uruguayo;
II) que asimismo tal normativa prevé la posibilidad de que se celebren contratos especiales de compraventa de energía en virtud de políticas energéticas;
III) que dicho Decreto prevé la promoción por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), de contratos especiales de compraventa de energía eléctrica con proveedores a instalarse en territorio nacional, que produzcan dicha energía a partir de la fuente eólica, de biomasa o de pequeñas centrales hidráulicas.

CONSIDERANDO: I) que compete al Poder Ejecutivo la definición de las políticas en el sector de la energía;
II) que como resultado del llamado UTE Nº P35404, el Directorio de dicho Ente, emitió la Resolución Nº 07-114 de fecha 01 de Febrero de 2007 que adjudicó parte de los 60 MW objetivo del Decreto Nº 77/006, quedando un remanente a ser convocado dentro de una fase complementaria del llamado;
III) que la aplicación del Decreto N° 77/006 Y las instancias del llamado UTE N° P35404 permitieron obtener experiencias que posibilitan adecuar los principios de convocatoria para la capacidad remanente mencionada así como facilitar la instalación de los generadores adjudicatarios del Llamado.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley N° 14.649 de 1 de setiembre de 1977, con la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997, en los artículos 3°, 4°, 7° y 9° del mismo Decreto Ley, en el artículo 4° del Decreto Ley N° 15.031 de 4 de julio de 1980 y en el artículo 298 del Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 1° del Decreto 77/006, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1°.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) promoverá la celebración de contratos especiales de compraventa de energía eléctrica con proveedores que incrementen la potencia instalada en territorio nacional, que produzcan dicha energía a partir de la fuente eólica, de biomasa, o de pequeñas centrales hidráulicas. La potencia total contratada por centrales asociadas a dichos contratos no superará los 60 MW, planteándose una meta de asignación de 20 MW para cada uno de los tres tipos de fuentes promovidas. Los contratos a suscribir tendrán por objeto la compraventa de energía eléctrica asegurada al proveedor durante el plazo contractual, con remuneración de la energía entregada a los precios surgidos de un procedimiento competitivo celebrado conforme a lo previsto en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) y a las especificaciones contenidas en el presente decreto. En caso de no alcanzarse para una o más fuentes el cupo mencionado de 20 MW mediante ofertas aceptables, el procedimiento de selección preverá la posibilidad de redistribuir el cupo remanente entre ofertas aceptables de la o las fuentes restantes". (Extensión) (Extensión)

ART. 2º.-
A los efectos del o los llamados complementarios al UTE P35404 así como para la instalación de los generadores adjudicatarios del mismo, se introducen los siguientes complementos y modificaciones al Decreto Nº 77/006:
I) Las centrales asociadas a los contratos celebrados en el marco de los procedimientos aludidos tendrán una potencia instalada que no supere los 20 MW. La potencia total contratada con UTE asociada a esa central y a los contratos celebrados en el marco del Decreto 77/006 con las modificaciones introducidas por el presente decreto, no podrá superar los 10 MW.
II) Los contratos celebrados con UTE en el marco del Decreto 77/006 con las modificaciones introducidas por el presente decreto, asociados a la misma central, se ordenarán por precios crecientes a los efectos de su facturación.
III) En caso de centrales asociadas con potencia instalada mayor a 10 MW, la potencia a contratar con UTE en el marco del Decreto 77/006 con las modificaciones introducidas por el presente decreto, representará al menos un 50% de dicha potencia instalada.(Aclaración)
IV) Los contratos referidos en el numeral II) de este artículo tendrán prioridad de ejecución frente a la venta de la energía asociada a la potencia remanente de la misma central.
Durante la vigencia de dichos contratos la potencia remanente inyectada a la red de UTE, que no gozará del régimen de excepción establecido en el Decreto referido, podrá volcarse al mercado spot de energía eléctrica.

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JORGE LEPRA - DANILO ASTORI.