MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 14 de agosto de 2009
VISTO: el expediente del Ministerio de Industria, Energía y Minería N° 090800810000844, que tramita nota N° 78604 cursada por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), en la que se da cuenta de la resolución N° 395/009, de fecha 16 de abril de 2009.
RESULTANDO: I) que por la referida resolución, UTE dispuso autorizar al amparo de lo dispuesto en el literal U) del numeral 3° del art. 33 del TOCAF, en la redacción dada por el artículo 108 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007, la suscripción de contratos de compraventa de energía eléctrica con generadores instalados en el territorio nacional, que produzcan dicha energía utilizando como fuente primaria energía cólica o de biomasa y que habiendo presentado sus ofertas en el marco de la Licitación Pública P 37637 no hubieran resultado adjudicatarios de la misma;
II) que, asimismo se dispuso que las contrataciones aludidas deberían ajustarse a las ofertas presentadas y previsiones contenidas en el pliego que rigió la licitación mencionada, cambiando solamente el precio de oferta; no obstante lo cual se valoraría positivamente el adelanto en la puesta en servicio de las centrales generadoras;
III) que, para esa instancia de contratación los precios por unidad de energía entregada no podrán superar el precio de oferta máximo adjudicado en el llamado a licitación P 37637 para cada fuente;
IV) que, en mérito a lo resuelto, UTE ofició al Ministerio de Industria, Energía y Minería dando cuenta de la resolución adoptada y solicitando gestionar ante el Poder Ejecutivo la inclusión de los contratos celebrados al amparo de este procedimiento en el régimen previsto en los Decretos asociados a la promoción de energías renovables.
CONSIDERANDO: I) que compete al Poder Ejecutivo la definición de las políticas en el sector de la energía;
II) que entre los lineamientos de Política Energética adoptados por el Poder Ejecutivo, se encuentra dinamizar la incorporación al sistema nacional de formas alternativas de generación de energía eléctrica y su desarrollo tecnológico asociado;
III) que dicha estrategia energética se plantea con una visión multidimensional, promoviendo no sólo la diversificación de fuentes de energía sino su incorporación en un marco de desarrollo sustentable que atienda objetivos de reducción de impacto ambiental en general, de emisiones vinculadas al efecto invernadero en particular y de desarrollo social, industrial, económico y territorial;
IV) que los aspectos mencionados habilitan procedimientos compensatorios como los contemplados en el Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto;
V) que, en ejercicio de las competencias mencionadas y considerando la estrategia energética definida, se dictaron los Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 389/005, 77/006, 397/007, 296/008 y 299/008 por los cuales la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) promovió la incorporación de energía de fuentes renovables al sistema nacional, mediante la convocatoria a procedimientos de contratación competitivos, dando cumplimiento a la finalidad prevista en las normas reseñadas;
VI) que, asimismo los procedimientos referidos en el numeral anterior proporcionaron abundante y valiosa información respecto a las características del segmento implicado, lográndose un importante número de ofertas de interés para las cuales se realizaron asimismo anteproyectos de conexión a la red;
VII) que la situación energética local y regional, reafirma la conveniencia de adoptar medidas que avancen en la incorporación de abastecimiento energético en base a recursos autóctonos;
VIII) que resulta de interés en esta etapa aprovechar los esfuerzos desarrollados, promoviendo instrumentos complementarios para la instalación adicional de generación de energía eléctrica de pequeño porte y proveniente de fuentes renovables en el territorio nacional.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley N° 14.694 del 1° de setiembre de 1977, con la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997, en los artículos 3°, 4°, 7° y 9° del mismo Decreto Ley, en el artículo 4° del Decreto Ley N° 15.031 del 4 de julio de 1980 y en artículo 298 del Decreto N° 360/002 del 11 de setiembre de 2002.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Extender las disposiciones previstas en los Decretos 77/006, 397/007 y 299/008 a los contratos de compraventa de energía eléctrica celebrados por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y a las centrales asociadas a los mismos, en el marco de lo dispuesto por Resolución N° 395 del 16 de abril de 2009 de dicho Ente.
ART. 2º.-
Enmarcar la suscripción de contratos de compraventa de energía eléctrica con generadores instalados en el territorio nacional, que habiendo presentado sus ofertas en el marco de la Licitación Pública P 37637 no hubieran resultado adjudicatarios de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el literal U) del numeral 3° del artículo 33 del TOCAF en la redacción dada por el artículo 108 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto. Las contrataciones deberán ajustarse a las ofertas presentadas, cambiando solamente el precio de la oferta para adecuarlo al precio máximo adjudicado en el llamado a licitación P 37637 para cada fuente.
ART. 3º.-
Recomendar a UTE, en consonancia con los objetivos de desarrollo multisectorial planteados en la estrategia Energética Nacional, que encare la aplicación de la modalidad de contratación citada en el artículo precedente a otras centrales de generación de pequeño porte basadas en diversas fuentes renovables autóctona, cuyas características sean del tipo convocado a partir de medidas como las destacadas en el Considerando V del presente.
ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANIEL MARTINEZ - ALVARO GARCIA.