PROMULGACION: 20 de junio de 2008
PUBLICACION: 26 de junio de 2008

Decreto Nº 299/008 - Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE). Contratos especiales de compraventa de energía eléctrica con proveedores. Modificación.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 20 de junio de 2008

VISTO: el Decreto Nº 397/007 de fecha 26 de octubre de 2007 que sustituyó el artículo 1° del Decreto 77/006 de 13 de marzo de 2006;

RESULTANDO: I) que el referido decreto promovió la celebración por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) de contratos especiales de compraventa de energía eléctrica con proveedores que incrementen la potencia instalada en territorio nacional, que produzcan esa energía a partir de la fuente cólica, de biomasa o de pequeñas centrales hidráulicas;
II) que el artículo 2°, numeral III) del Decreto 397/007, dispuso que, en caso de centrales asociadas con potencia instalada mayor a 10 MW, la potencia a contratar con UTE en el marco del Decreto 77/006, representará, al menos, un 50% de dicha potencia instalada;

CONSIDERANDO: I) que el texto de citado numeral III) ha generado dudas interpretativas, que es necesario dilucidar a efectos de genera la mayor certeza jurídica posible, estableciendo cuál es la interpretación que corresponde efectuar;
II) del contenido dispositivo y de los fundamentos del Decreto N° 397/007 surge que la finalidad del marco normativo ha sido el de incluir en dicha restricción exclusivamente a centrales generadoras de porte;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley N° 14.649 de 1 de setiembre de 1977, con la redacción dada por el artículo 1º de la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997, en los artículos 3º, 4°, 7° y 9° del mismo Decreto Ley, en el artículo 4° del Decreto Ley N° 15.031 de 4 de julio de 1980 y en el artículo 298 del Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
El artículo 2º numeral III) del Decreto 397/007 de 26 de octubre de 2007 sólo resulta aplicable a las centrales generadoras de porte, entendiéndose por tales a aquéllas que, encuadrando en las disposiciones del decreto aludido, tengan una potencia instalada mayor a 10 MW e inyecten a la red una potencia superior a 10 MW. (Extensión)

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - DANIEL MARTINEZ - MARIO BERGARA.