MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 4 de junio de 2007
VISTO: la ley Nº 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007;
RESULTANDO: I) que la norma legal citada prevé la creación del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) como Persona de Derecho Público No Estatal, cuyo financiamiento será realizado a partir de la creación de una prestación pecuniaria que grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida, efectuada por los productores a una planta industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores, y la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del futuro impuesto a la renta que lo sustituya;
II) que dicho Fondo será destinado a:
a) financiar la actividad lechera de los productores a los efectos de aumentar la producción láctea; extender la actividad lechera; diversificar la obtención de productos lácteos;
aumentar la ocupación de mano de obra en el sector y afincar grupos familiares en el campo;
b) cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL), creado por la ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002;
c) crear un fondo de hasta U$S 1.000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) destinado a financiar el tratamiento especial para los pequeños productores de leche y las inversiones destinadas al buen manejo de los efluentes y al control de la contaminación de las fuentes de agua en los predios explotados por dichos productores; y
d) cancelar deudas que fueran contraídas para atender los objetivos anteriores;
III) que la Comisión Administradora Honoraria, conforme al Artículo 19 de la ley Nº 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, ha presentado una propuesta de reglamentación;
CONSIDERANDO: conveniente establecer los criterios que determinarán la participación de los productores de leche como beneficiarios del FFDSAL, establecer las obligaciones de los contribuyentes y agentes de retención, así como reglamentar los aspectos vinculados con la implementación y administración del Fondo y su contralor;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Capítulo I
De la prestación pecuniaria
ART. 1º.-
Hecho generador. El hecho generador de la prestación pecuniaria creada por el artículo 7° de la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007 que grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida, efectuada por los productores a una planta industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores, y la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del futuro impuesto a la renta que lo sustituya, se configurará:
a) cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega de la leche al fletero debidamente autorizado a recibirla por parte de la empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada;
b) con la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de feche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del futuro impuesto a la renta que lo sustituya. Se exceptúan los casos en que la afectación al uso propio para manufactura sea realizada por productores artesanales, entendiendo por tales aquellos que elaboren productos lácteos con la leche producida en su predio exclusivamente;
c) en el caso de las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, con la introducción de la leche y los productos lácteos a territorio aduanero nacional;
d) en el caso de las exportaciones de cualquier tipo de leche y productos lácteos en todas sus modalidades realizadas directamente por productores, con el despacho del bien gravado.
Se entiende por enajenación toda operación que tenga por objeto la entrega de leche con transferencia del derecho de propiedad o que otorgue a quien la recibe la facultad de disponer económicamente de ella como si fuera su propietario, ya sea a título gratuito u oneroso. (Monto) (Monto)
(Sustituido)
ART. 2º.-
Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos:
a) las personas físicas o jurídicas productores remitentes de leche.
b) la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción de acuerdo al Art. 7 de la ley Nº 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007.(Sustituido)
c) los productores de leche que exporten directamente el producto.
d) los importadores de leche y productos lácteos en todas sus modalidades.
ART. 3º.-
Agentes de retención. Serán agentes de retención:
a) las empresas industrializadoras de leche que se hallaren legalmente habilitadas.
b) cualquier tercero adquirente de leche fluida de los productores.
Los referidos agentes de retención que no retengan las prestaciones pecuniarias, serán solidariamente responsables con los contribuyentes de su pago.
ART. 4º.-
Prestación pecuniaria. La prestación pecuniaria creada por la ley Nº 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007 será equivalente al importe unitario por litro de leche que se aplica a todas las modalidades de leche fluida destinada al consumo creado por la ley N° 17.582, de fecha 2 de noviembre de 2002, del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL).
El importe de la prestación pecuniaria al FFDSAL será reajustado semestralmente por el Poder Ejecutivo en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del Decreto por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la determinación del valor vigente. Dicho importe no podrá sobrepasar el 3,5% del valor del precio promedio de la feche al productor determinado por la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Como base inicial se considerará la cotización del dólar Interbancario comprador de la última fijación del aporte del FFAL, anterior a su sustitución por la prestación pecuniaria del FFDSAL.
El primer ajuste se realizará a los 180 días del último ajuste del FFAL.
Para el caso de los productos lácteos importados, la prestación pecuniaria se aplicará teniendo en cuenta las tablas de conversión por productos que establezca el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
(Sustituido) (Extensi—n)
ART. 5º.-
Sustitución y vigencia. La sustitución del aporte del FFAL por la prestación pecuniaria del FFDSAL operará cuando se cancelen en forma total los valores que se emitieron en la
securitización que se realizó por efecto del contrato de cesión firmado entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con Banco ACAC (actual Credit Uruguay Banco S.A.) con fecha 18 de diciembre de 2002, en el marco de la ley Nº 17.582.
La operativa para la sustitución inicial se realizará multiplicando el importe por litro de leche fluida destinada al consumo, vigente para el FFAL, por el último cociente nacional vigente a esa fecha, establecido en el inciso 2 del literal b) del Art. 4 de la ley Nº 15.640, de fecha 4 de octubre de 1984.
Simultáneamente se incorporar en el precio de la leche cuota al productor el aporte por litro del FFAL, en su valor equivalente por kilogramo de Grasa Butirométrica considerando un tenor graso de 3.6% y en forma alternativa, en la proporción correspondiente, cuando el pago se realice por Grasa y Proteína.
La Comisión Administradora Honoraria elevará al Poder Ejecutivo un informe técnico para la elaboración de un Decreto con vigencia al primer día del mes siguiente al de la cancelación de la deuda del FFAL, que establecerá:
a) la eliminación del aporte correspondiente al FFAL
b) el comienzo de la retención del FFDSAL con el importe de la prestación pecuniaria por litro de leche fluida, y
c) la modificación del precio del kilogramo de Grasa Butirométrica incorporando en el precio de la leche cuota, el valor equivalente del aporte del FFAL.
ART. 6º.-
Exportaciones e Importaciones. La Comisión Administradora Honoraria verificará la correcta aplicación de las tablas de conversión de litros de leche en los productos exportados directamente por los productores y las importaciones de leche y productos lácteos en todas sus modalidades, así como el pago correspondiente de la prestación pecuniaria.
La constancia de la prestación pecuniaria abonada se operará por los mecanismos que acuerde la Comisión Administradora Honoraria con la Dirección Nacional de Aduanas.
ART. 7º.-
Plazos. Los sujetos pasivos (excepto productores exportadores e importadores) y los agentes de retención deberán depositar en la cuenta que la Comisión Administradora Honoraria abrirá a tales efectos en el Banco de la República Oriental del Uruguay con anterioridad a la entrada en vigencia de las retenciones, a nombre del FFDSAL los importes correspondientes a la prestación pecuniaria según lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 18.100 de fecha 23 de febrero de 2007, dentro del plazo de quince días corridos luego de la finalización de cada mes.
En el caso de exportaciones de leche y productos lácteos efectuadas directamente por productores e importaciones de leche y productos lácteos en todas sus modalidades, el pago de la prestación se realizará previamente a la numeración del DUA. (Sustituido)
(Sustituido)
Capítulo II
De la distribución de los beneficios del FFDSAL entre los productores
ART. 8º.-
Beneficiarios. Serán beneficiados del FFDSAL, los productores de leche que hayan remitido en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2006, se encuentren activos como productores al 1er. día del mes de la firma de este Decreto y hayan pago el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las respectivas remisiones.
Los productores beneficiarios deberán cumplir todos los requisitos anteriormente expuestos. Si mediaren cambios de titularidad que determinen el incumplimiento de estos requisitos, el beneficio no será percibido por los litros remitidos con anterioridad al cambio de titularidad, excepto en los casos en que se demuestre la continuidad en la explotación en relación al actual titular, lo cual deberá ser acreditado debidamente a satisfacción de la Comisión Administradora Honoraria.
(Sustituido)
ART. 9º.-
Distribución de los beneficios. Los montos a distribuir entre los productores beneficiarios provendrán de los recursos del FFDSAL derivados de la prestación pecuniaria creada por el Art. 7° de la Ley y/o su cesión o securitización, deducidos los montos destinados a crear el fondo que establece el numeral 3 del Art. 1 de la Ley, y los gastos correspondientes a la cesión o securitización y administración, los cuales serán destinados exclusivamente y distribuidos entre los productores lecheros y serán de libre disponibilidad para los mismos.
(Sustituido)
ART. 10.-
Cálculo del beneficio. Los productores de leche beneficiarios recibirán los recursos del FFDSAL de acuerdo con el prorrateo que se realice teniendo en cuenta la venta de litros totales del período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2006, por los cuales los productores hayan pagado el IMEBA correspondiente, recibiendo como mínimo cada productor U$S 1.500 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América).
El cálculo del beneficio por litro será el resultante del cociente entre el monto a distribuir entre los beneficiarios y la cantidad de litros totales remitidos en el período de referencia.
La cantidad de litros totales que se considerará para el cálculo del beneficio será la presentada y documentada a la Comisión Administradora Honoraria en la forma y en el plazo que ésta determine, y que resulte homologada por ella.
(Sustituido)
ART. 11.-
La Comisión Administradora Honoraria establecerá por resolución fundada, el listado de beneficiarios y el monto que percibirá cada uno de ellos.
Los productores beneficiarios del FFDSAL, que consideren que el monto percibido o a percibir, no se ajusta a lo establecido en las normas legales y reglamentarias aplicables, podrán efectuar su reclamación ante la Comisión Administradora Honoraria, por el procedimiento y en los plazos establecidos en el artículo 6° de la Ley que se reglamenta.
ART. 12.-
A los efectos de lo establecido en el numeral 3) del artículo 1° de la ley Nº 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007 respecto a las inversiones destinadas al buen manejo de los efluentes y al control de la contaminación de las fuentes de agua en los predios explotados por dichos productores, la Comisión Administradora Honoraria instrumentará la implementación de dicho tratamiento conjuntamente con el Programa de Producción Responsable del MGAP o con aquellas dependencias que la propia Comisión Administradora Honoraria oportunamente determine.
(Sustituido)
ART. 13.-
La veracidad de la información presentada será condición necesaria para acceder al beneficio. La Comisión Administradora Honoraria podrá retener el beneficio calculado hasta tanto se dé por satisfactoria la calidad de la información presentada.
Capítulo III
De la presentación de la información, contralor y sanciones
ART. 14.-
Las empresas industrializadoras de leche que se hallaren legalmente habilitadas y los terceros adquirentes de leche fluida, presentarán al FFDSAL en el plazo y condiciones que oportunamente establecerá la Comisión Administradora Honoraria, mediante declaración jurada, el listado de las personas físicas o jurídicas remitentes de leche y sus correspondientes remisiones a planta en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2006, y copia de las declaraciones juradas de pago de IMEBA correspondientes a dichas remisiones.
En los casos de pagos globales de IMEBA, las empresas y terceros adquirentes deberán confeccionar un listado con los datos de cada productor incluido en dicho pago global donde constará además de la información general requerida precedentemente los litros remitidos, el importe correspondiente a la remisión y el IMEBA resultante.
El total deberá coincidir con el monto pagado de IMEBA global mensual que adicionado a la información individual declarada conformará el total pagado a D.G.I.
La veracidad de los datos y la correspondencia de los mismos para cada productor (persona física o jurídica), serán responsabilidad del declarante. En los casos en que el remitente haya enviado su producción durante el período de referencia a diferentes empresas comprendidas en esta normativa cada industria será responsable de enviar la información por el período que le corresponda, indicando la planta a la que anteriormente remitía en caso de ser de su conocimiento.
El incumplimiento en presentar la información requerida por este artículo hará pasible a la empresa industrializadora o a los terceros adquirentes de leche, de una multa que será determinada por la Comisión Administradora Honoraria según lo dispuesto por el Art. 15 de la Ley que varía entre 10 y 2000 UR.
(Sustituido)
ART. 15.-
Las empresas elaboradoras y cualquier tercero primer adquirente de leche fluida las empresas importadoras de leche fluida y de productos lácteos en todas sus modalidades, y los productores exportadores de cualquier tipo de leche, deberán presentar a la Comisión Administradora Honoraria mediante declaración jurada la liquidación mensual de los litros adquiridos importados o exportados según corresponda y los aportes al FFDSAL correspondientes al del día 20 del mes siguiente a efectuada la operación gravada.(Agregado)
ART. 16.-
El contralor de las obligaciones y la aplicación de sanciones previstas en la ley N° 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, corresponderá a la Comisión Administradora Honoraria del FFDSAL, la que tendrá las más amplias facultades de auditoría de la información suministrada por los sujetos pasivos y agentes de retención, quienes estarán obligados a proporcionarla a su requerimiento.
ART. 17.-
Los productores de leche, los productores exportadores de leche, las empresas industrializadoras, los importadores de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades y los terceros adquirentes de leche fluida de los productores, que incumplan con las obligaciones establecidas en la ley N° 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, entre otras las del artículo 7°, previa comunicación de la Comisión Administradora Honoraria, serán automáticamente suspendidos en los registros del Ministerio de Industria, Energía y Minería y de otros organismos de contralor que correspondan, habilitantes para ejercer las actividades que dan origen a la prestación pecuniaria volcada al FFDSAL, así como de la vigencia del certificado único establecido por el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996 de Tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.
La suspensión se mantendrá en vigencia hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones para con el FFDSAL y abonen las multas y recargos establecidos en el Artículo 14 de la ley Nº 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en el artículo 15 de la ley que se reglamenta.
La Comisión Administradora Honoraria comunicará a la Dirección General Impositiva la nómina de incumplidores (productores, empresas industrializadoras, importadores, exportadores y otros terceros) para que suspenda respecto de los mismos, la emisión de los certificados establecidos en el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996, hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones con el FFDSAL y abonen las multas y recargos correspondientes. Dicha nómina será comunicada además, a los Ministerios intervinientes y a la Dirección Nacional de Aduanas.
(Sustituido)
ART. 18.-
A los efectos de la aplicación de los artículos 13, 14 y 15 de la ley Nº 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, serán consideradas infracciones:
a. La omisión o el atraso en depositar el pago o la retención correspondiente a la prestación pecuniaria creada por la Ley Nº 18.100 de fecha 23 de febrero de 2007, en la cuenta especial que a tales efectos abrirá la Comisión Administradora Honoraria en el Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro del plazo que corresponda.
b. La omisión, la falsedad, el atraso o la falta de correspondencia de la información o declaración presentada ante la Comisión Administradora Honoraria del FFDSAL.
(Sustituido)
Capítulo IV
De la administración del Fondo
ART. 19.-
La dirección, administración y representación del FFDSAL será realizada por la Comisión Administradora Honoraria creada por la ley Nº 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, actuando de acuerdo a las funciones, cometidos y con las atribuciones establecidas en dicha Ley.
En cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo 3° del artículo 2° de la ley Nº 18.100 de fecha 23 de febrero de 2007, los representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de Industria, Energía y Minería y del Ministerio de Economía y Finanzas, serán sustituidos, en caso de vacancia temporal, por el representante alterno designado. Corresponderá al representante titular o al organismo que representa convocar a su alterno.
Cada miembro de la actividad privada será sustituido por un representante alterno en caso de ausencia del titular. Corresponderá al representante titular o a la organización que representa convocar a su alterno.
(Sustituido)
ART. 20.-
En caso que se proceda a ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o titularizar los fondos provenientes de la prestación pecuniaria creada por la ley Nº 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, la Comisión Administradora Honoraria deberá informar trimestralmente la situación de estas operaciones, indicando el saldo pendiente de pago y los aportes vertidos por cada agente de retención, importadores y productores exportadores, según lo establecido en el artículo 7° de este decreto.
Dicho informe será publicado en el Diario Oficial y en la página oficial del FFDSAL en Internet.
ART. 21.-
La Comisión Administradora Honoraria deberá remitir a los organismos de contralor que corresponda los estados contables que reflejen la gestión económica y financiera del FFDSAL cada año, dentro de los tres meses siguientes a la finalización del ejercicio económico.
La Comisión Administradora Honoraria deberá, asimismo, responder a todo pedido de informes que le efectúe el Poder Ejecutivo, en cualquier momento.
ART. 22.-
Los gastos de administración del FFDSAL, no podrán superar el 1,5% (uno con cinco por ciento) de la recaudación del ejercicio. La Comisión Administradora Honoraria una vez descontado lo establecido en el Art. 1 numeral 3 de la ley Nº 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007 retendrá el 2% del monto total de la cesión del flujo de fondos que será utilizado para atender eventuales reclamaciones que realicen los beneficiarios. El plazo para la presentación de reclamaciones será de 2 años a partir de la finalización del plazo para la presentación de la información. La cuota parte no utilizada de este monto se destinará a la cancelación de la cesión una vez agotado el procedimiento y resolución firme de reclamación.(Sustituido)
(Sustituido)
ART. 23.-
Disposición Transitoria. Para solventar los gastos de funcionamiento del FFDSAL, autorizase a los administradores del FFAL, creado por la ley N° 17.582, de fecha 2 de noviembre de 2002, a transferir al FFDSAL el 1% (uno por ciento) previsto por el Artículo 4 de la ley antes referida menos los costos de administración incurridos, generado a partir del 1° de marzo de 2007.
(Sustituido)
ART. 24.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA.