MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 23 de octubre de 2015
VISTO: lo dispuesto por la ley N° 19.336, de fecha 14 de agosto de 2015;
RESULTANDO: que dicha norma introduce modificaciones a la ley N° 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, por la cual se crea el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL);
CONSIDERANDO: necesario y conveniente adecuar las disposiciones contenidas en la anterior reglamentación a las nuevas disposiciones legales, con el objeto de facilitar la ejecución de la ley;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyase el artículo 1° del decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Hecho generador. El hecho generador de la prestación pecuniaria creada por el artículo 7° de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007 en la redacción dada por el artículo 4° de la ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015 que grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida, efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores, y la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (I.R.A.E.) , se configurará:
a) cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la
entrega de la leche al fletero debidamente autorizado a recibirla
por parte de la empresa industrializadora de leche que se hallare
legalmente habilitada;
b) con la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación
de leche fluida de su propia producción que realicen los
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas excepto los casos de afectación al uso propio para
manufactura que realicen productores artesanales, entendiendo por
tales aquellos que elaboren productos lácteos con la leche cruda
producida en su predio exclusivamente;
c) en el caso de las importaciones de leche y de productos lácteos
en todas sus modalidades, con la introducción de la leche y los
productos lácteos a territorio aduanero nacional;
d) en el caso de las exportaciones de cualquier tipo de leche y
productos lácteos en todas sus modalidades realizadas
directamente por productores, con el despacho del bien gravado.
e) cuando la remisión de leche sea bajo la modalidad de façon a una
empresa industrializadora que se hallare legalmente habilitada -
entendiéndose por façon la industrialización de leche sin que
exista un cambio en la propiedad de la misma durante el proceso-
la empresa deberá retener el aporte correspondiente a los litros
recibidos.
Se entiende por enajenación toda operación que tenga por objeto la entrega de leche con transferencia del derecho de propiedad o que otorgue a quien la recibe la facultad de disponer económicamente de ella como si fuera su propietario, ya sea a título gratuito u oneroso."
ART. 2º.-
Sustitúyase el literal b) del artículo 2° del decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007, por el siguiente:
"b) La afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción de acuerdo al artículo 7° de la ley N° 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007 en la redacción dada por el artículo 4° de la ley N° 19.336 de 14 de agosto de 2015."
ART. 3º.-
Sustitúyase el artículo 4° del decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007, por el siguiente:
"Artículo 4°.- Prestación pecuniaria. La prestación pecuniaria creada por el artículo 7° de la ley N° 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007 en la redacción dada por el artículo 4° de la ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015 será fijada en pesos en el equivalente a 0,769 centésimos de dólar estadounidense por litro de leche.
El importe de la prestación pecuniaria del FFDSAL será reajustado semestralmente por el Poder Ejecutivo en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del Decreto por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la determinación del valor vigente. Dicho importe no podrá sobrepasar el 3,5% del valor del precio promedio de la leche al productor determinado por la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca (MGAP).
Como base inicial se considerará la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes de julio de 2016. La entrada en vigencia de la prestación pecuniaria será a partir del 1° de setiembre de 2016. El primer ajuste se realizará a los 180 días de la entrada en vigencia de la prestación pecuniaria.
Para el caso de los productos lácteos importados, la prestación pecuniaria se aplicará teniendo en cuenta la naturaleza y composición de los productos en las tablas de conversión que establezca el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca." (Extensi—n)
ART. 4º.-
Sustitúyase el artículo 7° del decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007, por el siguiente:
"Artículo 7.- Plazos. Los sujetos pasivos (excepto productores exportadores e importadores) y los agentes de retención deberán depositar en la cuenta que la Comisión Administradora Honoraria abrirá a tales efectos en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) con anterioridad a la entrada en vigencia de las retenciones, a nombre del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera, los importes correspondientes a la prestación pecuniaria según lo establecido en el artículo 7° de la ley N° 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, con la redacción dada por el artículo 4° de la ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015, dentro del plazo de quince días corridos luego de la finalización de cada mes.
En el caso de exportaciones de leche y productos lácteos efectuadas directamente por productores e importaciones de leche y productos lácteos en todas sus modalidades, el pago de la prestación pecuniaria se realizará, en el caso de la exportación previo a la salida, en el caso de la importación previo a la entrada, en el momento que determine la Comisión Administradora Honoraria, de acuerdo con la Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU)."
ART. 5º.-
Sustitúyase el artículo 8° del decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007, por el siguiente:
"Artículo 8°.- Beneficiarios. Serán beneficiarios del FFDSAL los productores de leche que hayan remitido durante el período establecido en el artículo 10° del presente decreto, se encuentren activos como remitentes al momento de percibir los beneficios del Fondo y hayan pago el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las respectivas remisiones.
Los productores beneficiarios deberán cumplir todos los requisitos anteriormente expuestos. Si mediaren cambios de titularidad dentro del periodo establecido, el beneficio podrá ser percibido por la totalidad de los litros remitidos en el período, solamente en los casos en que se demuestre la continuidad en la explotación, lo cual deberá ser acreditado debidamente a satisfacción de la Comisión Administradora Honoraria.
Cada uno de los beneficiarios del FFDSAL suscribirá un compromiso de pago por el equivalente al monto de los recursos recibidos más los costos financieros que se originen. Este compromiso se respaldará mediante la firma de la documentación correspondiente que se determine en favor del Fondo, la misma garantizará los incumplimientos que se puedan generar en el repago de los recursos recibidos del Fondo por cada beneficiario. Los productores familiares que reciban el monto mínimo establecido en el artículo 10 del presente decreto, firmarán el compromiso de pago por el monto que les hubiera correspondido de acuerdo a su remisión en el período considerado.
Se configurará incumplimiento del pago de las obligaciones asumidas por parte de los beneficiarios cuando el aporte realizado desde la generación de la obligación y hasta que se cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la cesión o titularización que se realice de los ingresos del fondo, sea menor al monto recibido más los gastos que se generen incluidos los intereses.
Particularmente, la Comisión Administradora Honoraria tendrá competencia para estudiar casos de incumplimientos cuando:
a) una persona física o jurídica dejase de aportar el gravamen establecido en el Artículo 7° de la ley 18.100 en la redacción dada por el Articulo 4° de la ley 19.336, de 14 de agosto de 2015, ya sea en virtud del cese de la actividad o cualquier otra circunstancia apreciada como de notoria anomalía por la Comisión Administradora Honoraria.
b) Cuando la disminución del aporte del productor sea notorio, a juicio de la Comisión Administradora Honoraria, ésta podrá exigir la cancelación total o parcial del documento de pago, consideradas las circunstancias caso a caso. Para esto, la Comisión Administradora Honoraria determinará por resolución fundada los criterios objetivos para determinar si las disminuciones en el pago de la prestación pecuniaria ameritan el tomar las acciones que correspondan."
ART. 6º.-
Sustitúyase el artículo 9° del decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007, por el siguiente:
"Artículo 9°. Distribución de los beneficios. Los montos a distribuir entre los productores beneficiarios provendrán de los recursos del FFDSAL derivados de la prestación pecuniaria creada por el Art. 7° de la ley N° 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, con la redacción dada por el artículo 4° de la ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015, y/o su cesión o securitización, deducidos los montos destinados para constituir los montos mínimos por productor que se fijan en el siguiente artículo, los gastos correspondientes a la cesión o securitización del flujo, el fondo previsto por el Artículo 22° del presente decreto destinado a atender eventuales reclamaciones, la administración y los gastos por la distribución del dinero a los beneficiarios, los cuales serán destinados exclusivamente y distribuidos entre los productores lecheros y serán de libre disponibilidad para los mismos."
ART. 7º.-
Sustitúyase el artículo 10° del decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007, por el siguiente:
"Artículo 10°.- Cálculo del beneficio. Los productores de leche beneficiarios recibirán los recursos del FFDSAL de acuerdo a los litros remitidos durante 12 meses corridos de acuerdo a lo que se establece en el párrafo siguiente y por los cuales los productores hayan pagado el IMEBA correspondiente.
El período a considerar será del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014, excepto en aquellos casos en que los productores hayan iniciado su remisión en una fecha posterior a enero de 2014. En ese caso, se considerará el período desde el primer mes en el que registre información, completando los 12 meses con la remisión de 2015 y hasta junio de 2015 inclusive. Los productores que iniciaron la remisión con posterioridad a julio de 2014 y que por lo tanto no logren completar los 12 meses, recibirán el beneficio exclusivamente por los meses en que hubo remisión y por lo tanto pago de IMEBA.
Se establece un monto mínimo de U$S 8.000 (ocho mil dólares americanos) para aquellos productores familiares que, en función de su volumen remitido no alcancen a percibir dicha cifra. Para tener derecho a este beneficio los productores deberán estar inscriptos en el Registro de Productores Familiares de la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca y cumplir con las condiciones que pudiera establecer la Comisión Administradora Honoraria en consulta con las gremiales de productores lecheros.
El cálculo del beneficio por litro será el resultante del cociente entre el monto a distribuir entre los beneficiarios y la cantidad de litros totales remitidos en los períodos de referencia. La cantidad de litros totales que se considerará para el cálculo del beneficio será la presentada y documentada a la Comisión Administradora Honoraria en la forma y en el plazo que ésta determine, y que resulte homologada por ella.
ART. 8º.-
Sustitúyase el artículo 12° del decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007, por el siguiente:
"Artículo 12°.- A los efectos de lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015 relativo al saldo no ejecutado del fondo creado a través del numeral 3 del artículo 1° de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007 y los remanentes integrantes en ese saldo de la ley 17.582, de 2 de noviembre de 2002 los mismos se utilizarán para financiar las inversiones destinadas al buen manejo de los efluentes y al control de la contaminación de las fuentes de agua. El Instituto Nacional de la Leche (INALE), será la institución encargada de elaborar la propuesta técnica para la utilización del Fondo mencionado y responsable de la ejecución y administración de las inversiones. Para ello el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) transferirá a dicho Instituto la totalidad del monto destinado a dichos fines."
ART. 9º.-
Sustitúyase el artículo 14° del Decreto No. 194/007, de 4 de junio de 2007, por el siguiente:
"Artículo 14.- Las empresas industrializadoras de leche que se hallaren legalmente habilitadas y los terceros adquirentes de leche fluida, presentarán al FFDSAL en el plazo y condiciones que oportunamente establecerá la Comisión Administradora Honoraria, mediante declaración jurada, el listado de las personas físicas o jurídicas remitentes de leche y sus correspondientes remisiones a planta en el período comprendido entre el 1° de enero de 2014 y el 30 de junio de 2015, copia de las declaraciones juradas de pago de IMEBA y copia de los pagos de IMEBA correspondientes a dichas remisiones.
En los casos de pagos globales de IMEBA, las empresas y terceros adquirentes deberán confeccionar un listado con los datos de cada productor incluido en dicho pago global donde constará además de la información general requerida precedentemente los litros remitidos, el importe correspondiente a la remisión y el IMEBA resultante. El total deberá coincidir con el monto pagado de IMEBA global mensual que adicionado a la información individual declarada conformará el total pagado a D.G.I. La veracidad de los datos y la correspondencia de los mismos para cada productor (persona física o jurídica), serán responsabilidad del declarante. En los casos en que el remitente haya enviado su producción durante el período de referencia a diferentes empresas comprendidas en esta normativa cada industria será responsable de enviar la información por el período que le corresponda, indicando la planta a la que anteriormente remitía en caso de ser de su conocimiento. El incumplimiento en presentar la información requerida por este artículo hará posible a la empresa industrializadora o a los terceros adquirentes de leche, de una multa que será determinada por la Comisión Administradora Honoraria según lo dispuesto por el Art. 15 de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, que varía entre 10 y 2000 UR.
Para el caso de no ser posible obtener la información de la remisión de algunos productores debido a que éstos remitían a plantas que estaban operativas en 2014, pero ya no lo están, la Comisión Administradora Honoraria podrá solicitar la información complementaria que considere pertinente para determinar la remisión de los productores, caso a caso.
ART. 10.-
Agrégase al artículo 15° del decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007, el siguiente párrafo:
"Para el caso de los agentes de retención, en la misma fecha deberán declarar además del monto total de aportes al FFDSAL, los aportes correspondientes a cada uno de sus remitentes. Asimismo deberán comunicar al FFDSAL los cambios de titularidad, los ceses de actividad de los remitentes y los cambios de destino de la remisión."
ART. 11.-
Sustitúyese el artículo 17° del decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007, por el siguiente:
"Artículo 17.- Los productores de leche, los productores exportadores de leche, las empresas industrializadoras, los importadores de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades y los terceros adquirentes de leche fluida de los productores, que incumplan con las obligaciones establecidas en las leyes N° 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007 y 19.336 de fecha 14 de agosto de 2015, previa comunicación de la Comisión Administradora Honoraria, serán automáticamente suspendidos en los registros del Ministerio de Industria, Energía y Minería y de otros organismos de contralor que correspondan, habilitantes para ejercer las actividades que dan origen a la prestación pecuniaria volcada al FFDSAL, así como de la vigencia del certificado único establecido por el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996 de Tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.
La suspensión se mantendrá en vigencia hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones para con el FFDSAL y abonen las multas y recargos establecidos en el Artículo 14 de la ley N° 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, en la redacción dada por el artículo único de la ley 18.954, de 23 de agosto de 2012, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en el artículo 15 de la ley que se reglamenta.
La Comisión Administradora Honoraria comunicará a la Dirección General Impositiva la nómina de incumplidores (productores, empresas industrializadoras, importadores, exportadores y otros terceros) para que suspenda respecto de los mismos, la emisión de los certificados establecidos en el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996, hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones con el FFDSAL y abonen las multas y recargos correspondientes. Dicha nómina será comunicada además, a los Ministerios intervinientes y a la Dirección Nacional de Aduanas.
ART. 12.-
Sustitúyese el artículo 18° del decreto No. 194/007, de 4 de junio de 2007, por el siguiente:
"Artículo 18°.- A los efectos de la aplicación de los artículos 13°, 14° y 15° de la ley N° 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, serán consideradas infracciones:
a) La omisión o el atraso en depositar el pago o la retención correspondiente a la prestación pecuniaria creada por la Ley N° 18.100 de fecha 23 de febrero de 2007 en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley 19.336 de 14 de agosto de 2015, en la cuenta especial que a tales efectos abrirá la Comisión Administradora Honoraria en el Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro del plazo que corresponda.
b) La omisión, la falsedad, el atraso o la falta de correspondencia de la información o declaración presentada ante la Comisión Administradora Honoraria del FFDSAL.
ART. 13.-
Sustitúyase el artículo 19° del decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007, por el siguiente:
"Artículo 19.- La dirección, administración y representación del FFDSAL será realizada por la Comisión Administradora Honoraria creada por la Ley No. 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, en la redacción dada por la Ley N° 19.336 de 14 de agosto de 2015 actuando de acuerdo a las funciones, cometidos y con las atribuciones establecidas en dichas Leyes. En cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo 3° del artículo 2° de la Ley 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, los representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Economía y Finanzas, y del Instituto Nacional de la Leche serán sustituidos, en caso de vacancia temporal, por el representante alterno designado. Corresponderá al representante titular o al organismo que representa convocar a su alterno.
Cada miembro de la actividad privada será sustituido por un representante alterno en caso de ausencia del titular. Corresponderá al representante titular o a la organización que representa convocar a su alterno."
ART. 14.-
Sustitúyase el artículo 22° del decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007, en la redacción dada por el decreto N° 71/012, de fecha 7 de marzo de 2012, por el siguiente:
"Artículo 22.- Los costos de administración del Fondo incluyendo los costos que se generen por la contratación de personal o tercerización de servicios, no podrán superar el 1,5% (uno con cinco por ciento) de lo recaudado por las prestaciones pecuniarias. La Comisión Administradora Honoraria, retendrá el 2% del monto total de la cesión del flujo de fondos que será utilizado para atender eventuales reclamaciones que realicen los beneficiarios. El plazo para la presentación de reclamaciones será de 2 años a partir de la finalización del plazo para la presentación de la información. La cuota parte no utilizada de este monto se destinará a la cancelación de la cesión una vez agotado el procedimiento y resolución firme de reclamación.
ART. 15.-
Sustitúyase el artículo 23° del decreto No. 194/007, de 4 de junio de 2007, por el siguiente:
"Articulo 23.- Disposición Transitoria. Para solventar los gastos de funcionamiento del FFDSAL hasta tanto se ponga en vigencia la prestación pecuniaria, autorízase a los administradores del FFDSAL a utilizar los importes remanentes a que hace referencia el artículo 1° del Decreto N° 297/014, de 16 de octubre de 2014. Luego de la entrada en vigencia de la prestación pecuniaria, los excedentes remanentes se destinarán a cubrir los costos de administración del Fondo."
ART. 16.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - ENZO BENECH - DANILO ASTORI - CAROLINA COSSE.