PROMULGACION: 7 de marzo de 2012
PUBLICACION: 15 de marzo de 2012

Decreto Nº 71/012 - Leche fluida. Monto de la prestación por litro con destino a FFDSAL.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 7 de marzo de 2012

VISTO: la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007 que crea el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera; el decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007; el decreto N° 348/011, de 28 de setiembre de 2011 y la resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca N° 28/012, de 12 de enero de 2012;

RESULTANDO: I) dicho Fondo se financia mediante una prestación pecuniaria que grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores, la afectación al uso propio para manufactura y la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del IRIC o del IRAE, excepto los casos de afectación al uso propio para manufactura que realicen los productores artesanales de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 7° de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007;
II) el Artículo 1° del decreto N° 348/011, de 28 de setiembre de 2011 fija el valor de la prestación pecuniaria a partir del 1° de setiembre de 2011 en $ 0,084 (ochenta y cuatro milésimos de pesos uruguayos);
III) el Artículo 7° de la ley mencionada establece que el reajuste de esa prestación se realizará en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del decreto por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la determinación del valor vigente;
IV) la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ha determinado el valor del precio promedio de la leche al productor que se utiliza para establecer el monto máximo de la prestación pecuniaria, y éste no sobrepasa el 3,5% de dicho precio, según lo establecido en el Artículo 7° de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007;
V) el Artículo 2° del decreto N° 348/011, dispone los coeficientes técnicos correspondientes a las prestaciones pecuniarias que aportarán las importaciones de leche y productos lácteos en todas sus modalidades;
VI) existe una diferencia entre lo que establece el numeral 4° del Artículo 3° de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007 y el Artículo 22 del decreto reglamentario N° 194/007, relativo a los gastos de administración del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera;

CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder a la actualización del valor del monto de la prestación mencionada, que regirá hasta el 31 de agosto de 2012;
II) que la cotización del dólar interbancario comprador del 29 de julio de 2011 se situó en $ 18,418 (dieciocho pesos con cuatrocientos dieciocho milésimos) por dólar;
III) que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de enero de 2012 se situó en $ 19,611 (diecinueve pesos con seiscientos once milésimos) por dólar;
IV) que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por resolución N° 28/012, de fecha 12 de enero de 2012 ha delegado en el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera la potestad de establecer la tabla de conversión que determina la prestación pecuniaria que deben aportar los productos lácteos importados, y que para mayor certeza jurídica corresponde la derogación expresa del Artículo 2° del mencionado decreto N° 348/011, de 28 de setiembre de 2011 ya que no se establece hasta cuándo regirá el cuadro conteniendo las prestaciones pecuniarias que aportarán las importaciones de leche y productos lácteos;
V) que a los efectos de armonizar lo dispuesto en la ley N° 18.100 y su decreto reglamentario y teniendo en cuenta la jerarquía jurídica de las disposiciones, se propone ajustar el texto del Artículo 22 del decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007 a lo que establece textualmente la ley, en el sentido de que los costos de administración no podrán superar el 1,5% de lo recaudado por las prestaciones pecuniarias;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Fíjase a partir del 1° de marzo de 2012 en $ 0,089 (ochenta y nueve milésimos de pesos uruguayos) por litro de leche fluida la prestación pecuniaria destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), creado por la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007. (Monto)

ART. 2º.-
Derógase el Artículo 2° del decreto N° 348/011, de 28 de setiembre de 2011.

ART. 3º.-
Sustitúyase el Artículo 22 del decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 22) Los costos de administración del Fondo incluyendo los costos que se generen por la contratación de personal o tercerización de servicios, no podrán superar el 1.5% (uno con cinco por ciento) de lo recaudado por las prestaciones pecuniarias.
La Comisión Administradora Honoraria una vez descontado lo establecido en el Artículo 1 numeral 3 de la ley N° 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007 retendrá el 2% del monto total de la cesión del flujo de fondos que será utilizado para atender eventuales reclamaciones que realicen los beneficiarios. El plazo para la presentación de reclamaciones será de 2 años a partir de la finalización del plazo para la presentación de la información. La cuota parte no utilizada de este monto se destinará a la cancelación de la cesión una vez agotado el procedimiento y resolución firme de reclamación."

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - TABARE AGUERRE - FERNANDO LORENZO - EDGARDO ORTUÑO.