MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 14 de julio de 2008
VISTO: el Decreto N° 166/05 de 30 de mayo de 2005.
RESULTANDO: I) que para el referido acto administrativo se reglamentó el artículo 2° de la Ley N° 17.706 de 4 de noviembre de 2003 y el artículo 14 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.
II) que mediante el mismo se aprobó la reestructura de la Dirección General Impositiva y se reglamentó el régimen de desempeño en dedicación exclusiva de sus funcionarios.
CONSIDERANDO: I) que la experiencia recogida en los tres años de aprobación de la norma, tornan conveniente introducir modificaciones y ajustes a la normativa referida, sin que ello suponga alterar las directivas sustanciales que fueran aprobadas en su momento.
II) que es voluntad del Poder Ejecutivo continuar perfeccionando el proceso de mejora de la gestión en la Dirección General Impositiva.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 166/2005 de 30 de mayo de 2005 por el siguiente:
"artículo 6º.- El ingreso de funcionarios a la Dirección General Impositiva sólo podrá realizarse mediante concurso de oposición y méritos. No se encuentran alcanzados por la presente disposición aquellos funcionarios que teniendo el trámite de redistribución en curso, se encuentren al 1° de mayo de 2005, prestando funciones en la Dirección General Impositiva.
No podrán realizarse a partir de la publicación de este Decreto, incorporaciones a la Dirección General Impositiva, por redistribución a cualquiera de los procedimientos de ingreso a la función pública."
ART. 2º.-
Sustitúyese el literal b del artículo 12 del Decreto N° 166/2005 de 30 de mayo de 2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"b) Ejercer la docencia en institutos de enseñanza primaria, secundaria y técnico-profesional en institutos públicos y habilitados hasta el tope de horas permitidas para la acumulación, siempre que la actividad docente no interfiera con los horarios normales de la Dirección General Impositiva y que su mantenimiento no afecte su desempeño en la referida Unidad Ejecutora.
ART. 3º.-
Declárase comprendidos, a partir del 1° de enero de 2008, en lo dispuesto en el inciso 4 del literal b) del artículo 21 del Decreto N° 166/2005 de 30 de mayo de 2005 a aquellos funcionarios que sin poseer título universitario, reúnan los requisitos educativos exigidos para el Escalafón B, y cumplan al 31 de diciembre de 2007 algunas de las siguientes funciones:
a) Tareas inspectivas dentro de la División Fiscalización.
b) Tareas de asesoramiento técnico-tributario personalizado, presencial o telefónico que impliquen el conocimiento integral del sistema tributario nacional.
c) Tareas de gestión del contribuyente que supongan el análisis de información tributaria con capacidad por parte del funcionario de: detectar eventuales irregularidades, identificar la información a solicitar al contribuyente, recepcionar y evaluar la información solicitada, definir los diferentes cursos de acción.
d) Tareas de gestión tributaria referidas directamente al comercio exterior, que implique el conocimiento integral del área, con conocimiento adicional del sistema informático Lucía y de la normativa tributaria relativa al comercio exterior.
e) Tareas en otras áreas que requieran el conocimiento integral de la normativa tributaria y de los sistemas informáticos respectivos, que serán acreditados mediante prueba de conocimientos.
ART. 4º.-
Las funciones técnicas y especializadas efectivamente realizadas, serán compensadas con un 7% (siete por ciento) del valor de la nueva retribución fija mensual establecida en el literal a) del artículo 21 del Decreto N° 166/2005 de 30 de mayo de 2005.
A tales efectos se faculta a la Dirección General Impositiva a reglamentar el procedimiento por el cual los funcionarios acreditarán los conocimientos y habilidades necesarias para el desempeño de dichas funciones, mediante las pruebas o documentos respectivos.
Para aquellos funcionarios que acrediten los conocimientos y habilidades en la primera instancia, la fecha de vigencia de la compensación será desde el 1° de enero de 2008.
El primer período de pruebas deberá realizarse antes del 30 de setiembre de 2008.(Reglamentación)
ART. 5º.-
Sustitúyese el numeral 6 del artículo 23 del Decreto N° 166/2005 de 30 de mayo de 2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"6.- La distribución del monto de la prima grupal entre los integrantes de cada grupo, se realizará en función directa de los días en que existe asistencia a la Institución en el período considerado y proporcionalmente a las retribuciones anuales de cada uno de ellos.
ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI.